PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 12 de junio de 2012
202° y 153°


PARTE ACTORA: JUAN RAMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- . 4.068.854.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GUERRERO LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.908.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TRINO GUILARTE, HECTOR ACOSTA y otros abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.211 y 99.325, respectivamente.-

MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-004401

Pues bien, observa esta alzada que el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2012, dicta auto donde establece que: “…Vista la correspondencia de fecha 25 de Mayo de 2012, proveniente de la Procuraduría General de la República, con Oficio N° G.G.L.-C.A.L. 005310, de fecha 21 de Mayo de 2012, en la cual solicita reponer la causa, es por lo que este Juzgado ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales pertinentes...”, siendo que, el mismo “…evidenció que hubo error material en el auto y Oficio de fecha 04 de Junio de 2012, en la cual se ordenó librar Oficio al Juzgado Tercero Superior este Circuito Judicial Laboral, siendo lo correcto al Tribunal Séptimo Superior de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, se deja sin efecto el Auto y Oficio arriba mencionados y se ordena librar nuevo Oficio, a los fines legales pertinentes…”, en tal sentido, sin mas, remitió el presente expediente a este Juzgado Superior.

Ahora bien, vale indicar que del oficio Nº 005310, de fecha 21/05/2012, emanado de la Procuraduría General de la República, se lee que dicho organismo solicita la reposición de la causa, indicando fundamentalmente que la copia certificada de la decisión proferida por esta alzada, no esta, en su decir, debidamente certificada, por cuanto: “…si bien es cierto que en la misma que se anexó al oficio tiene sello en cada una de sus páginas y la certificación de secretaria, no es menos cierto que no consta en ninguna parte de la misma el “previo decreto del juez”, como requisito fundamental y determinante para que adquieran aquella la naturaleza de documental autentica…”, citando una serie sentencias y doctrinas y concluyendo que:”…al no constar el decreto del juez que ordena expedir (…) copias certificadas, (…) la notificación resulta defectuosa…”.

En tal sentido, esta Alzada, considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” .

Así mismo, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley…”. (Subrayado de este Tribunal).

Pues bien, de acuerdo con el ordenamiento jurídico señalado anteriormente y vista la cronología de los hechos expuestos, esta alzada considera que el a quo no cumplió con los extremos de Ley, toda vez que no se pronunció de forma, expresa, clara y precisa, en cuanto a lo solicitado por la Procuraduría General de la Republica, limitándose a enviar, sin mas, el expediente a esta Instancia Superior, no obstante, estar el expediente tramitándose en fase de realización de experticia complementaria del fallo, circunstancias estas que implican que el actuar del a quo no es ajustado a derecho, toda vez que no cumplió con el debido proceso, debiendo esta alzada ordenar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que el a quo se pronuncie sobre lo peticionado, para lo cual este Tribunal resuelve devolver el precitado expediente al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a lo fines que de respuesta a la solicitud realizada por la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.-


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de respuesta a la solicitud realizada por la Procuraduría General de la Republica en fecha 21/05/2012; así mismo, este Juzgado revoca los autos de fechas 04 y 06 de Junio de 2012. Así se establece.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




EL SECRETARIO;

RONALD ARGUINZONES





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.






EL SECRETARIO;







WG/RA/vm
Exp. N°: AP21-L-2009-004401.