Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º


PARTE ACCIONANTE: JOSE FRANCISCO BERMUDEZ ALCALA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.386.544.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: NIEVES DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.012.

PARTE ACCIONADA: INVERSORA INKOBE, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, anotado bajo el Nº 54, Tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: NESTOR MARTINEZ y NAIROVYS LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA, bajo los números: 51.482 y 50.000 respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: ELIZABETH SUAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.948.701; en su condición de Fiscal del Ministerio Público 85º del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Expediente Nº: AP21-R-2012-000929.

Pues bien, siendo que el presente expediente, signado con el número AP21-R-2012-000929, se recibió constante de una pieza principal de ciento dieciocho (118) folios útiles, contentivo del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado Nieves Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 25 de Mayo de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional signada con el AP21-O-2012-00038, ejercida por el ciudadano José Francisco Bermúdez Alcalá contra el la empresa Inversora Inkobe, C.A.; apelación esta que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 04 de junio de 2012, empero, remitiéndose el expediente en su integridad.

Ahora bien, siendo que en fecha 07/06/2012 el abogado Nieves Díaz, en su condición del apoderado Judicial de la parte apelante en presente asunto, mediante diligencia manifiesto la voluntad de su representado de desistir, señalando que: “…con su carácter de autos, quien expone: ”Desisto de la Apelación, Es todo …”, este Juzgado visto lo anterior pasa a pronunciarse en base a los siguientes términos; en sentencia No. 819, de fecha 11/05/2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se indicó que “…el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 permite al demandante –en cualquier estado y grado del proceso- desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, surgiendo para el juez la obligación de consumar el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Como tal, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretendible. (Vid. Rengel-Romberg, Arístides (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, p.329)
En tal sentido, en los procesos (…), cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.…”.

Pues bien, visto lo anterior este Juzgado observa que la representación judicial de la parte apelante manifestó por ante este Tribunal su voluntad de desistir de la apelación propuesta en fecha 30 de mayo de 2012, observándose que tal manifestación se realizó, incluso antes que este Juzgado diera formalmente por recibo del expediente, no obstante, dicha diligencia fue incorporada tardíamente al expediente y sin guardar el orden cronológico respectivo, circunstancia particular por la que se ordena su desglose y adjunción correcta al expediente; así mismo, vale indicar que de autos se evidencia poder apud acta conferido por el presunto agraviado al abogado in comento, donde se observa que al mismo le fue conferido de forma expresa, entre otras facultades, las de desistir y disponer del objeto y derecho en litigio, por lo que, revisados como han sido los supuestos de ley, así como la sentencia in comento, este Juzgado considera que el Desistimiento de la presente apelación con motivo de la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano José Francisco Bermúdez Alcalá contra la empresa Inversora Inkobe, C.A., no vulnera la normas de orden publico o puede afectar las buenas costumbres de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando forzoso para este Tribunal HOMOLOGAR el desistimiento propuesto. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: UNICO: HOMOLOGA, el desistimiento de la apelación propuesto por el abogado Nieves Díaz, en fecha 30 de mayo de 2012, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Francisco Bermúdez Alcalá contra la empresa Inversora Inkobe, C.A., confirmándose consecuencialmente la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO
Abg. RONALD ARGUINZONES



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO



WG/RA/rg
Exp. Nº: AP21-R-2012-000929.