Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 08 de junio de 2012
202° y 153°


PARTE ACTORA: ROMINA JOCELYNE FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad y de la cedula de identidad N° 9.891.155.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LENOR RIVAS DE LÁREZ, MARIO LAREZ DÍAZ, HENRY LAREZ RIVAS, DARCILY HENRIQUEZ FUENTES, OMAIRA MARGARITA TORRES DE BETANCOURT, MARIA EUGENIA SAAB VERARDY, BONY ANGELICA RAMIREZ RODRIGUEZ, ORLYNDA TABATA ALEMÁN Y VANESSA DOMINGUEZ BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los IPSA N° 26.227, 32.620, 69.378, 89.589, 10.1555, 72.808, 126.795, 121.195 y 119.796 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (Banco en Liquidación Administrativa), inscrita ante el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el N° 73, Folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ Y ANGEL JOSÉ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 62.268 y 68.988 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N° AP21-R-2012-000236.


Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Romina Jocelyne Fernández García contra la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 04 de junio de 2012, la cual se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, adujó que la accionante comenzó a prestar sus servicios en fecha 30 de marzo de 2009, para el Banco Canarias de de Venezuela, Banco Universal, C.A., siendo su último cargo desempeñado el de gerente de agencia, cumpliendo una jornada laboral desde las 8:00 a.m. a 12:00 p.m, y de 1:00 p.m a 4:00 p.m., aduce que en fecha 19 de noviembre de 2009, según resolución número 598-09, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en gaceta oficial N° 39.310, de esa misma fecha se ordenó la Intervención sin cese de intermediación Financiera del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., y que en fecha 04 de octubre de 2010, la ciudadana actora recibió una carta suscrita por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., mediante la cual se le pone fin a la relación laboral mantenida con la actora, cancelando de esa forma sus prestaciones sociales, alega la representación judicial de la parte actora que la demandada debió pagar las indemnizaciones a qué se contrae la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista que no existió una causa ajena la voluntad de las partes para dar por terminado el contrato tal como pretende hacerlo ver la demandada, debido qué en la realidad lo qué hubo fue una terminación de la relación laboral por efecto del manejo fraudulento de las gestiones bancarias, que obligaron a la intervención bancaria por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, alegan que no están dados los supuestos de hechos previstos en nuestra legislación para considerar que la relación de trabajo culminó por la causa ajena a la voluntad de las partes, sosteniendo a su favor que en la quiebra ya bien se considere quiebra culpable y fraudulenta interviene la voluntad del patrono, y en caso planteado no están dadas la condiciones para una quiebra in-culposa, asimismo sostiene que no están dados los supuesto previstos en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ni tampoco puede considerarse que la terminación obedezca a actos del poder publico, ni a la fuerza mayor, muerta de la trabajadora o empleador, incapacidad o inhabilitación permanente de la trabajadora, conforme a lo señalado anteriormente reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de Bs. 18.366,60, y la cantidad de Bs. 13.774,95 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, solicita la cancelación de los intereses de mora y corrección monetaria de los montos demandados en la suma de Bs. 10.000,00, por lo que solicita sea condenado la empresa demandada por la suma total de Bs. 42.141,55.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda, admite hechos como el salario, tiempo de servicio y horarios fijados por la actora en su libelo de demanda indicando que la demanda debe ser declarada sin lugar pues no le corresponden a la trabajadora las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a la situación financiera del Banco en estado de Intervención y liquidación, así como sobre la naturaleza jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy denominado Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios; de igual manera explica la demandada que la terminación de la relación de trabajo es una consecuencia lógica de cualquier empresa que se encuentra bajo régimen de liquidación administrativa a la luz de lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así mismo, expone que la terminación de la relación de trabajo obedece a una causa no imputable a la voluntad de las partes, sosteniendo que el caso puede asimilarse a lo previsto en la norma del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literales c) y e) respectivos a la quiebra imputable al patrono o patrona y a los actos del poder público y consecuentemente debe entenderse que no goza de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en el caso bajo estudio la decisión de dar por concluido el contrato de trabajo emana de un tercero (liquidador), que no es parte en la relación de trabajo, y que por mandato de Ley debe realizar las actividades necesarias para la extinción de la personalidad jurídica del ente en liquidación; por otro lado admite la prestación del servicio, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de prestación del servicio y el último cargo desempeñado, de igual manera niega los conceptos y sumas dinerarias reclamadas, así como también es negado el motivo de culminación del contrato de trabajo, ya que insiste en que la causa de terminación de la relación laboral se debió a la medida de liquidación administrativa que fuera acordada en contra del banco, constituyendo en definitiva una causa ajena a la voluntad de las partes, por todas las razones señaladas, solicita se declare sin lugar la demanda.

El a quo, en sentencia de fecha sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, estableció que: “…Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
(…).

Ahora bien el caso bajo estudio, trata sobre la liquidación de una entidad bancaria debido a la intervención del Estado a los fines de resguardar los intereses del Estado, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes clientes y acreedores de dicha entidad bancaria, es decir que no es la voluntad del patrono (entidad bancaria) la que pone fin a la causa (…). Por lo que siendo que en el presente caso, la decisión de liquidar el Banco Canarias de Venezuela viene dado por resolución 627 de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, debe señalar este Juzgador que dicho acto es ajeno a la voluntad del patrono, por lo cual no puede considerarse despido injustificado, resultando en tal sentido improcedente el reclamo por indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…).
Consecuente con todo lo antes dicho se debe declarar forzadamente SIN LUGAR, la demanda planteada…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, considera que el Juez de Primera Instancia yerra en su conclusión, expresando que el a quo se basa al limitar controversia en si los trabajadores que estaban bajo la subordinación de la empresa demandada al momento de la finalización a través de la liquidación de la relación de trabajo tienen o no la estabilidad; refiere que en nuestro país no hay acto del poder publico, queno hay conducta por parte del patrono, que no hay forma alguna para que estas conductas asumidas por parte de ningún ente, sea considerado como valido para eliminar un derecho de rango constitucional como lo es la estabilidad del trabajador; señala que al establecer esa circunstancia el a quo se basa en una sentencia proferida por el Dr. Juan García Vara en un juicio de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, que allí la declaratoria sin lugar en esa sentencia en especifico era correcta mas no aquí; alega que el Juez de Primera Instancia en tal sentido erró; señala del mismo modo que no puede ser considerado lo ocurrido ala demandada como una quiebra inculpable, señala que la quiebra debe ser inculpable o no, del mismo modo señala que los bancos y toda la actividad financiera están exentos del procedimiento de atraso y quiebra, por lo cual no puede ser calificado de esa manera; expresa que el a quo establece en su sentencia que es mas que evidente que producto de estas circunstancias se produjo una conducta negligente y fraudulenta de la empresa, por lo que existe cierta contradicción en la sentencia recurrida; señala del mismo modo que el a quo no toma en consideración todo el acervo probatorio aportado por las partes, haciendo énfasis en los dos actos administrativos que están plasmados en las gacetas oficiales referidas en la intervención del banco, por lo que considera que si la junta directiva de la parte demandada hubiese realizado todas las conductas necesarias para evitar dicha liquidación, por todos los expedientes administrativos que se abrieron posteriormente, no se hubiese producido la liquidación del banco Canarias, por lo cual el acto del poder publico nace del acto fraudulento, doloso y negligente por parte de la anterior junta directiva del banco que al fin y al cabo es la que produce la terminación de la relación de trabajo; aduce que no puede ser considerado como acto del poder publico suficiente para ser considerado como una causa ajena a la voluntad de las partes, señala que el demandado no es FOGADE si no directamente al banco Canarias y todos sus bienes sin afectar los bienes del Estado, solicitando que se condene al pago de todos los conceptos demandados y sea declarado con lugar la presente demanda.

Por su parte, la parte demandada en líneas generales adujo, que estaba de acuerdo con la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia, solicitando se ratificara lo decidido, sobre todo cuando ya esta alzada en un caso similar había decido en los mismos términos expuestos por el a quo.

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió marcadas “A” cursante a los folios 88 al 90 del presente expediente, evidenciándose; copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de Noviembre de 2009, No. 39.310, en la cual se observa que en la misma entre otras cosas se resuelve lo siguiente: “…1° ordenar la liquidación del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A....”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “B” cursante a los folios 91 y 92 del presente expediente, evidenciándose; copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de Noviembre de 2009, No. 39.316, en la cual se observa que en la misma entre otras cosas se resuelve lo siguiente: “…1° ordenar la liquidación del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A....”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “D” cursantes a los folios 93 al 95 del presente expediente, evidenciándose; copia simple documento de finiquito de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la parte actora y demandada, de la cual se desprende que la accionante recibió la cantidad de Bs. 90.926,95., por concepto de prestaciones sociales, expresándose entre otras cosas lo siguiente: “… CUARTA: Como quiera que las partes nada quedan a deberse, se otorga mutuamente el mas amplio finiquito y dan por extinguido cualquier reclamo eventual que pudieran derivarse de dicha relación y en tal sentido suscriben le presente finiquito…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “E” cursante al folio 96 del presente expediente, evidenciándose; copia de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 04/10/2010, a nombre de la ciudadana Fernández García Romina Jocelyne, y suscrita tanto por la parte demandada como por la actora, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada al Banco Central de Venezuela y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto el a quo, en el auto de fecha 03 de noviembre de 2011, negó la admisión de la misma, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de de los oficios N° SBIF-DSB-II-GGI-GI3-20242 de fecha 29/10/2008, N° SBIF-DSB-II-GGI-GI3-01135 de fecha 30/01/2009, N° SBIF-DSB-II-GGCJ-GALE-17233 de fecha 06/11/2009, N° SBIF-DSB-II-GGI-G13-17590 de fecha 13/11/2009, y del acta N° 0013-2009 de fecha 27/11/2009, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual debe negarse por no ajustarse a lo previsto en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba instrumental (Libre).

Promovió cursante al folio 97 del presente expediente, evidenciándose; disco compacto relacionado con declaraciones de funcionarios públicos, no obstante, la misma deviene en inconducente, pues su promoción no se produjo de forma correcta. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió marcadas “A” cursante a los folios 103 y 104 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de Noviembre de 2009, No. 39.316, la cual fue promovida por la parte actora, siendo la misma valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcadas “B” cursante a los folios 103 y 104 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; copia simple de emisión de cheque a nombre de la parte actora ciudadana Fernández García Romina, de fecha 08/10/2010, por la cantidad de Bs. 74.534,71emitido por el Banco de Venezuela, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada al Banco de Venezuela y Banco Canarias de Venezuela, por cuanto el a quo, en el auto de fecha 03 de noviembre de 2011, negó la admisión de la misma, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


Consideraciones para decidir.

Visto todo lo anterior, dada la forma como fue circunscrita la litis, tomándose lo resuelto por el a quo, así como, los términos concretos de la apelación, se concluye que la presente controversia se centra, en puridad, en que esta alzada determine si en el presente asunto la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, como lo expresa el apelante, o si por el contrario lo que sucedió fue una ruptura por una causa ajena a la voluntad de las partes en virtud de la intervención y liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A..

Pues bien, primeramente vale aclarar, a todo evento, que en casos análogos a este hemos indicado que la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias, quien a su vez es la que da por terminada la relación de trabajo con el recurrente, no funge en este juicio como patrono de la ex-trabajadora, toda vez que, dada la forma como se trabó la litis, el único y verdadero patrono de la misma, fue la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., es decir, la precitada junta es un tercero que esta encargado de la liquidación de la demandada, cuya liquidación fue acordada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución N° 627.09 de fecha 27/11/2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.316 de esa misma fecha. Así se establece.-

Ahora bien, en casos similares a este, a saber, expedientes AP21-R-2011-001238 y AP21-R-2011-001527, cuyas sentencias se dictaron en fechas 04/11/2011 y 26/03/2012, respectivamente, esta alzada estableció que: “…En este orden de ideas, vale señalar que esta línea argumentativa ya ha sido expuesta en otros fallos (ver, sentencia de fecha 28/06/2011, exp. AP21-R-2010-001563), donde se indicó que: “…en un caso análogo a este (sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, expediente AP22-R-2010-000005), se pronuncio este Tribunal de la siguiente manera “…este Tribunal considera que efectivamente FOGADE no (…) es patrono directo de los accionantes, pues si bien del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Cavendes Banco de Inversión, C.A., de fecha 19/07/2000, registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que riela en los folios 285 al 294 de la primera pieza principal del presente expediente; y que fue valorada supra, se desprende que la misma en fecha 19/07/2000, suscribió el total del capital social de la empresa Cavendes Banco de Inversión, C.A., no es menos cierto que la misma lo hizo, no con el fin de obtener un lucro, sino, en atención a lo previsto en el artículo 256 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial del a República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993, y a los fines de salvaguardar los derechos comprometidos con relación a CAVENDES Banco de Inversión, C.A., siendo que conforme al artículo 57 de la Ley de Regulación Financiera, FOGADE sólo tiene un “derecho facultad” que le permite pagar o no, los créditos laborales que tengan contra la empresa hoy codemandada Cavendes Banco de Inversión, C.A., y cuyas acciones pasaron en su totalidad a ser propiedad de FOGADE, por ser este el ente u órgano que la República Bolivariana de Venezuela a designado para tal fin, lo que debe concluirse que esta última no es patrono de ninguno de los accionantes, toda vez que no existe un vinculo jurídico de naturaleza laboral entre los mismos (…).

En abono a lo anterior, vale decir, que en este mismo orden de ideas se pronuncio el Juzgado Cuarto Superior Laboral de esta Sede Judicial (EXP. AP21-R-2010-000493) en fecha 09/07/2010 al indicar que “…Sobre el reclamo al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), se encuentra plenamente demostrado a los autos que este organismo en ningún momento ha actuado como empleador del actor, no ha existido una sustitución de patrono en virtud de la liquidación que adelanta el mencionado organismo. La intervención del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en relación con la empresa (…) obedece, exclusivamente, a la circunstancia de haberse decretado la liquidación administrativa de del grupo financiero al cual pertenecía la empresa (…) –Resolución N° 002-1001, de fecha 19 de octubre de 2001-, designando liquidador al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En efecto, el mencionado organismo público ha sido encargado de la liquidación de la empresa (…) y como tal, está en la obligación de proceder a la liquidación conforme prescriben las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras, y demás Empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, especialmente las contenidas en el Capítulo I, del Título III, en concordancia con el Capítulo V, Sección I. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) no es la continuación de la actividad comercial financiera que desarrollaba la empresa (…)., es simplemente la encargada de la liquidación de ésta, programando la liquidación de activos y pasivos, pero no para asumir nuevas obligaciones ni acordar nuevos derechos, por lo que la codemandada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) carece de la cualidad para sostener el presente juicio, confirmándose en este punto el fallo recurrido.

En otro orden de ideas, por el hecho de la liquidación a cargo del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no se adquiere la condición de trabajador de dicho Fondo, el actor no se constituye por el simple hecho de la liquidación en un funcionario y por ello no se le aplica el la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios….”. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, vale señalar que igualmente se ha indicado que lo que se produce no, es un despido sino un cese en sus labores, producto de la culminación del proceso de liquidación bajo la modalidad legal en que se encontraba este grupo financiero, y no, un despido injustificado como lo estableció el a quo, siendo que al respecto vale indicar que este Tribunal comparte tal criterio, resultando necesario señalar que en un caso análogo a este (sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, expediente AC22-R-2006-000254), se pronuncio este Tribunal de la siguiente manera “…con respecto al modo de terminación de la relación laboral, esta Alzada toma el criterio que se estableció en un fallo anterior, donde se trató un punto similar a este, siendo que se indicó lo siguiente: “… Corresponde analizar a este Juzgador si hubo despido y, en caso de haberlo indicar si fue justificado e injustificado, siendo que, de autos se evidencia que con ocasión de la referida intervención, realizada a la demandada y, acordada por la junta de Emergencia Financiera, de acuerdo a Resolución N° 017-0596, de fecha 14 de mayo de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.974, de fecha 05 de junio de 1996, el actor al ser un trabajador de confianza, con cargo de Gerente de la Sucursal de la Ciudad de los Teques, era un hecho lógico, natural y jurídico que, al acordarse dicha intervención, el Estado para resguardar no solo los derechos de las personas, jurídicamente tutelados, por ser los rescipendiarios directos e indirectos de tal servicio, sino también los derechos de los propios trabajadores los cuales igualmente pudieran ser lesionados, dado la cesación o iliquidez, en la que se encontraba la demandada y sus empresas relacionadas, siendo que luego de verificar el verdadero y real estado financiero del ente intervenido y objeto de liquidación, procediera ha administrar dicho ente como un buen padre de familia y en tal sentido, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviera poner fin a la relación de trabajo, producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, pues, la accionada es una institución regulada, especialmente, por el Estado, a través de Leyes y normas de orden publico, cuya justificación es, entre otras, pretejer oportuna y efectivamente, a los sujetos que han asumido derechos y obligaciones con ella, la cual, en casos como el de autos, por su magnitud, afecta la paz y estabilidad de Republica, lo que justifica el modo de proceder arriba descrito, razón por la que no se configura, a juicio de esta Alzada, que el actor haya sido despedido, ya que tal ruptura se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes. Así se establece.-

Pues bien, visto las argumentaciones supra, resulta forzoso concluir por una parte que la labor que realizaba el actor, durante la vigencia de la relación de trabajo, se encuentra subsumida en el marco del alcance y contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por la otra, estima esta Alzada, que la ruptura del vinculo laboral, el 27/06/1996, se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, siendo en consecuencia improcedente su solicitud, respecto al pago del articulo 125 ejusdem. Así se establece.- (Sentencia de fecha 17/04/2006, caso Ramón Marchena y Otros contra Británica de Seguros, C.A. Empresa de Seguros, dictada por este Tribunal).

Por lo que esta Alzada considera que en el presente caso la relación no terminó por despido, sino que se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes…”, por lo que, se establece que la forma de terminación de la relación de trabajo en el presente asunto fue por causa ajena a la voluntad de las partes, resultando forzoso declarar la procedencia de la apelación en cuanto a este pedimento, y en consecuencia, la improcedencia de lo establecido por el a quo respecto a este punto…”. Así se establece.-

En este orden de ideas, visto que entiende esta alzada que el punto controvertido radica en puridad en determinar si en el presente asunto la forma de terminación de la relación de trabajo se produjo por una causa ajena a la voluntad de las partes como lo aduce la demandada, o si por el contario lo ocurrido fue un despido injustificado como lo expone el recurrente; al respecto vale señalar, que de autos se observa que fue la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias, quien dio por terminada la relación de trabajo con el recurrente, siendo que la misma no funge en este juicio como patrono de la ex-trabajadora, toda vez que el único y verdadero patrono de la misma, fue la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., es decir, la precitada junta es un tercero que esta encargado de la liquidación de la demandada, cuya liquidación fue acordada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución N° 627.09 de fecha 27/11/2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.316 de esa misma fecha, constatándose entonces que la ruptura de la relación de trabajo se debió exclusivamente a la circunstancia de haberse decretado la liquidación administrativa del precitado ente financiero, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) y 35 literal “d” del reglamento de dicha ley, esta alzada en aplicación del principio de expectativa plausible o confianza legitima, considera que la forma como se puso fin al vinculo laboral es producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, pues, la accionada es una institución regulada, especialmente, por el Estado, a través de Leyes y normas de orden publico, cuya justificación es, entre otras, pretejer oportuna y efectivamente, a los sujetos que han asumido derechos y obligaciones con ella, la cual, en casos como el de autos, por su magnitud, afecta la paz y estabilidad de Republica, lo que justifica el modo de proceder arriba descrito, razón por la que no se configura, a juicio de esta Alzada, que la parte actora haya sido despedida, ya que tal ruptura se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes. Así se establece.-

Ahora bien, en virtud de lo establecido supra, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación y sin lugar la demanda, confirmándose la decisión recurrida.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Romina Jocelyne Fernández García contra la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República no es menester que se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior a los ocho (08) días del mes de junio dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




EL SECRETARIO
RONALD ARQUINZONES




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-



EL SECRETARIO
WG/RA/rg
Exp. N°: AP21-R-2012-000236.