REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, doce (12) de Junio 2012
AÑOS 201° y 152°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-000636
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 30/04/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MARY CARMEN QUINTERO RENGEL, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana Cedula de Identidad N° 11.048.344
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA COROMOTO ESCALONA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número, V-10.641.701 respectivamente, abogada en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 97.847 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÒN Y ATENCIÒN DE SALUD ( I.M.C.A.S ) SALUD CHACAO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN N. GARRIDO N., venezolano; mayor de edad; de este domicilio; titular de las cédula de identidad Nº 887.948; respectivamente abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo los número 2.600 respectivamente.
MOTIVO: apelación de la parte actora en contra el sentencia dictada por el Tribunal en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Aduce la representación de la parte actora, que la ciudadana MARY CARMEN QUINTERO RENGEL, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad N° 11.048.344., ejercía las funciones como secretaria en el ambulatorio Dr. Guillermo Hernández Zozaya, desde el 23/03/2001, hasta el 15/10/2009, fecha en la cual fue injustamente despedida.
Señala que durante la vigencia de la relación laboral, la actora cumplía un horario desde las 08:30am hasta las 12:00pm, y de 1:30pm a 5:00pm. Señala la parte actora que la accionante devengaba último salario mensual, la cantidad de Bs. 1.472,00. Asimismo la parte accionante, señala que desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma, tuvo un tiempo total de servicio de siete (07) años y cuatro (04) meses de relación laboral que la accionante califica como contrato a tiempo indeterminado, en el cual la actora celebró cinco (05) o más contratos a tiempo determinado, extendiéndose la relación laboral hasta el 15/10/2009, fecha en la cual fue injustamente despedida.
Asimismo, señala la parte actora que bajo la figura de contrato a tiempo determinado, la accionada mantenía a la actora fuera de la institución con la finalidad de interrumpir la relación de trabajo. Alega que al término de dicho lapso, celebraba un nuevo contrato a tiempo determinado y la relación comenzaba desde “cero” como si fuera una nueva relación de trabajo y por consiguiente todos los derechos de la accionante se empezaban a computar desde cero. Indica la accionanate que durante la permanencia fuera de la institución, no percibía salario o beneficio, ni tenía otro empleo para mantenerse.
Igualmente la actora señala que al suspender fraudulentamente la relación de trabajo por un periodo promedio de entre 2 a tres meses, la accionada computaba desde cero como si se tratara de una nueva relación de trabajo enervando así los efectos de la continuidad y conservación del vínculo laboral, lo cual a juicio de quien demanda, no surte ningún efecto al ser evidente la secuencia de los hechos que se quiere demostrar. No obstante esta falsa determinación de los consecutivos contratos de trabajo, la empresa reclamada, no solo omite la cancelación de los conceptos indemnizatorios inscritos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que, realizaron las liquidaciones de prestaciones sociales en base al salario normal, y no al salario integral lo cual hace defectuosos aquellos pagos en adición al hecho de que la relación de trabajo fue claramente a tiempo indeterminado.
En consecuencia demanda el pago de las diferencias de los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad Acumulada: Bs.F. 8.401,54
Intereses sobre prestaciones: Bs.F. 2.668,95
Indemnización por Despido Injustificado: Bs.F. 8.853,00
Indemnización por Preaviso: Bs.F. 3.541,20
Diferencia de Vacaciones: Bs.F. 4.251,39
Diferencia de Bono Vacacional: Bs.F. 3.004,28
Diferencia de Bono de Fin de Año: Bs.F. 6.929,89
Finalmente totaliza la demanda en la cantidad de Bs. 37.650,25, más los intereses de mora e indexación.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte, la accionante señaló que la parte demandada no presentó en la oportunidad procesal contestación a la demanda, sin embargo, visto el carácter de la misma, se le otorgan todos los privilegios de ley, y en consecuencia se entiende por contradicha la demanda, entendiendo como contradichos todos los alegatos que configuran el libelo de demanda propuesto.
No obstante lo anterior, en la exposición oral de sus excepciones y defensas negó la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, conviniendo expresamente en la existencia de una relación de trabajo con la extrabajadora Mary Carmen Quintero, por virtud de contratos a tiempo determinado ratificando su rechazo a los alegatos relativos al fraude a la ley, señalando expresamente que el mismo, solo puede producir efectos probándose el ánimo fraudulento de la demandada como requisito existencial del ilícito. Así mismo señaló, que los contratos celebrados con la extrabajadora son distintos entre si, ya que el animo de los contratantes era sujetarse por tiempo determinado, y que por ello, no debe entenderse la terminación del último contrato como un despido injustificado, señalando que hubo una clara discontinuidad entre cada contrato y ello motivado a razones particulares de la administración de la demandada, fundamentadas en el asunto presupuestario que por atención al Principio de la Legalidad Administrativa, no pudo celebrarse una contratación continua, y así las cosas, no debe entenderse la relación bajo estudio como a tiempo indeterminado.
Finalmente, solicito la declaratoria de prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se interpuso demanda alguna por los contratos celebrados antes del último correspondiente al periodo 15/01/2009 al 15/10/2009.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señala como fundamento de apelación de la sentencia de fecha 14/04/2011dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que el juez a quo determinó que la relación laboral era a tiempo indeterminado, sin embargo no condenó los conceptos que se generaron durante el periodo de tiempo en la cual la relación estuvo suspendida. En tal sentido señaló la existencia de ilícito de fraude a la ley, toda vez que la actora celebró durante la vigencia de la relación laboral, aproximadamente once contratos, con intervalos de dos o tres meses de intervalo entre uno y otros, periodo éste en el cual, el a quo, a pesar de determinar la continuidad de la relación laboral, no condenó los conceptos ni de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, generados durante dicho periodo en el que, según dichos de la actora, la relación estuvo suspendida.
Asimismo, señaló en el caso de la antigüedad, dicho concepto era pagado en su totalidad con la finalización de cada contrato, a razón de la duración de cada contrato, no estableciendo continuidad entre las mismas y sin tomar en consideración el salario integral, es decir, sin la alícuota del bono vacacional ni las utilidades. Asimismo señaló que tampoco le era cancelado los días adicionales de la antigüedad, vacaciones, y bono vacacional. Adicionalmente señaló que las vacaciones fueron pagadas fraccionadamente y no de manera completas así como el disfrute debido.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA
Por su parte, la accionada argumento en contra de la apelación ejercida por la parte actora, que la actora era contratada a tiempo determinado para hacer suplencias al personal del instituto médico. Igualmente señaló que el periodo de tiempo en el cual la actora no estaba contratada no se le pagaba salario por cuanto no prestaba el servicio. En tal sentido hizo referencia a la sentencia N° 291 del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al ilícito de fraude demandado por la parte actora.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
Visto la fundamentación señalada por la parte actora, así como los argumentos expuestos por la parte demandada, esta juzgadora establece que la controversia en la presente causa estriba en determinar si le nace el derecho a la actora del pago de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional durante el periodo de tiempo existente entre la fecha de la culminación de cada contrato y la suscripción de uno nuevo, con la misma entidad, toda vez que entre la finalización de uno y la nueva suscripción existe un periodo de 3 o 4 meses. De ser procedente tales conceptos determinar el monto de los mismos.
Ahora bien, en virtud del principio de la carga probatoria, se establece la responsabilidad a la parte demandada, de demostrar la improcedencia de tales conceptos. Para ello es fundamental analizar y valorar el acervo probatorio aportado por las partes, a continuación:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De la Documentales:
Cursante desde al folio 44 de la pieza principal, contentiva de original de constancias de trabajo de la misma se desprende que la actora fue contratada desde 1/032003 al 31/12/2003 como secretaria devengando un salario mensual de Bs. 233.980,00.
Cursante desde los folios 45 y 46 de la pieza principal, contentiva de original de constancias de trabajo, de la misma se desprende que la actora fue contratada desde 1/04/2004 al 31/12/2004 devengando un sueldo mensual de Bs. 391.000,00;
Cursante desde los folios 47 de la pieza principal, contentiva de original de constancias de trabajo, de la misma se desprende que la actora fue contratada desde 1/04/2005 al 4/05/2005 devengando un sueldo mensual de Bs. 579.600,00;
Cursante desde los folios 48 y 49 de la pieza principal, contentiva de original de constancias de trabajo, de la misma se desprende que la actora fue contratada desde 3/04/2006 hasta 28/04/2006 devengando un sueldo mensual de Bs. 756.000,00;
Cursante desde los folios 50, 56, 51 de la pieza principal, contentiva de original de constancias de trabajo, de la misma se desprende que la actora fue contratada desde 2/04/2007 hasta el 31/07/2007 devengando un salario mensual de Bs. 937.440,00 y a partir del 1/08/2007 al 7/09/2007 con un sueldo mensual de Bs. 1.124.880,00;
Cursante desde los folios 52 de la pieza principal, contentiva de original de constancias de trabajo, de la misma se desprende que la actora fue contratada desde 1/04/2008 hasta el 29/07/2008 con un sueldo mensual de Bs.F. 1.170,00;
Cursante desde los folios 50 de la pieza principal, contentiva de original de constancias de trabajo, de la misma se desprende que la actora fue contratada desde el 15/01/2009 hasta el 27/03/2009 devengando un sueldo de Bs. 1.472,00;
Cursante desde los folios 57 al 156 de la pieza principal, contentivo de originales de recibos de pago, de los mismos se desprende el pago de salario y pagos de bonificación de fin de año, desde enero de 2004 hasta septiembre de 2009,
Cursante desde los folios 157 al 160 de la pieza principal, contentivo de Contrato de Trabajo de trabajo suscrito entre la actora y el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S.) del mismo se evidencia las condiciones de modo tiempo y lugar en las que se prestaría el servicio para el periodo 1/04/2008 al 15/10/2008.
Cursante al folio 161 de la pieza principal, contentivo de original de carta de fecha 08/10/2009, dirigida a la ciudadana Mary Carmen Quintero Rengel, y suscrita por le instituto accionado, mediante el cual, el instituto le informa a la actora la culminación del contrato suscrito en fecha 15/01/2009 expira el 15/10/2009.
Cursante al folio 162, de la pieza principal, contentiva copia en carbón de bauchet dirigido a la ciudadana Mary Carmen Quintero Rengel, en la cual se evidencia el pago de antigüedad a razón de 45 días, vacaciones fraccionadas así como el bono vacacional fraccionado.
En relación a la precedente prueba será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de al L.O.PT.R.A., por cuanto no fueron desconocidas por la parte a la cual fueron opuesta. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales que cursa en la pieza principal de los folios 166 al 215, sin que hayan sido objeto de observaciones, en los cuales esta juzgadora observa lo siguiente:
Contentivo de 11 contratos de trabajo suscritos entre la ciudadana Mary Carmen Quintero Rengel, y el instituto accionado, durante los siguientes periodos:
1) desde 23/05/2001 al 15/12/2001 con pago mensual por la cantidad de Bs. 175,000,00 (hoy 175,00);
2) desde el 17/09/2001 al 31/12/2001 con pago mensual por la cantidad de Bs. 192,000.00 (hoy 192,00);
3) desde el 02/01/2002 al 15/07/2002 con pago mensual por la cantidad de Bs. 224.984.38 (hoy 224.98);
4) desde el 16/09/2002 al 31/12/2002 con pago mensual por la cantidad de Bs. 224.984.38 (hoy 224.98);
5) desde el 01/03/2003 al 31/12/2003 con pago mensual por la cantidad de Bs. 233.980.00 (hoy 233.98);
6) desde el 01/04/2004 al 31/12/2004 con pago mensual por la cantidad de Bs. 391.000.00 (hoy 391,00);
7) 5) desde el 1/04/2005 al 31/12/2005 con pago mensual por la cantidad de Bs. 579.600,00 (hoy 391,00);
8) desde el 03/04/2006 hasta el 31/12/2006 con pago mensual por la cantidad de Bs. 756.000,00 (hoy 756,00);
9) desde el 02/04/2007 hasta el 31/12/2007 con pago mensual por la cantidad de Bs. 937.440,00 (hoy 937,44);
10) desde el 01/04/2008 al 15/10/2008 con pago mensual por la cantidad de Bs. 1.170,00.
11) desde el 15/01/2009 hasta el 15/10/2009 con pago mensual por la cantidad de Bs. 1.472,00.
De las mismas se desprende que en la relación de trabajo se celebraron 11 contratos de trabajo, con periodos de suspensión promedio de entre 2 a 3 meses, desde el año 2001 al año 2009, en donde se estipulan los términos y condiciones formales por virtud de las cuales se desarrolló la prestación del servicio de la hoy demandante, dentro de las cuales destaca el horario de trabajo, contraprestación por el servicio prestado, responsabilidades y obligaciones.
Contentivo de copias simples de Planillas de liquidación al personal contratado adscrito al (I.M.C.A.S.) con sus respectivos recibos, de los cuales se desprende la cancelación de la prestación de antigüedad correspondiente a los periodos que la parte actora estuvo contratada con intervalo de 2 a 3 meses entre un año y otro, desde el año 2001 hasta el 15/10/2009 con sus respectivos recibos de liquidación firmados por la demandante, así como los correspondientes cálculos de la liquidación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como bono de fin de año fraccionados.
Contentivo de carta de renuncia de la trabajadora de fecha 15/09/2001, de la misma se evidencia que la actora renunció voluntariamente antes de la culminación del primer contrato.
En relación a la prueba precedente, será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Contentivo de documentales sobre cálculo de sueldo promedio y relación de prestaciones sociales año 2009, los cuales se desechan por no aportar nada al proceso. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte actora, esta juzgadora observa lo siguiente:
Por cuanto la parte demandada no interpuso apelación, sobre la indeterminación temporal de la relación laboral que unió a las partes desde 02/01/2002 al 15/10/2009, declarada por el a quo, esta juzgadora tiene por cosa juzgada que la naturaleza de la relación laboral existente entre la ciudadana MARY CARMEN QUINTERO RENGEL y el instituto accionado, INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÒN Y ATENCIÒN DE SALUD (I.M.C.A.S) SALUD CHACAO, fue basada en una contratación a tiempo indeterminado. Así se establece.
Ahora bien, partiendo de esa premisa, y de conformidad con las pruebas que cursan a los autos, se observa que la actora al principio de la relación laboral, específicamente en el año 2002, fue contratada en dos periodos en el mismo año, sin embargo a partir del año 2003 hasta la culminación de la relación laboral, ésta era contratada durante el año para prestar servicio como secretaria al instituto demandado, por aproximadamente 8 meses al año, toda vez que su contrato comenzaba en Marzo solo en el año 2003 y posteriormente a partir del año 2004 todas contrataciones comenzaban en Abril y culminaba siempre en Diciembre a excepción del último año, que culminó el 15/10/2009, en consecuencia es lógico pensar que la actora durante el periodo de enero a febrero y en ocasiones a abril, no devengaba salario, por cuanto no prestaba el servicio y por lo tanto la accionada no está en la obligación de cancelarle la antigüedad correspondiente a ese periodo y máxime cuando el derogado artículo 108 de la L.O.T., señala que el beneficio de antigüedad, el patrono la paga a razón de cinco días de salario por cada mes laborado, en el caso de marras, la actora durante ese periodo no prestaba el servicio, en consecuencia a los efectos de establecer el cálculo para el pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el periodo laborado por la trabajadora. Así se establece.
Así las cosas, esta juzgadora al igual que el juez a quo, evidencia de los autos que el instituto demandado, al finalizar el contrato, pagaba los conceptos de antigüedad a razón de salario integral, las vacaciones y el bono vacacional, así como el pago de bonificación de fin de año, lógicamente fraccionados, toda vez que los mismos se generan en virtud del tiempo de servicio y por cuanto la trabajadora solo laboraba 9 meses al año, dichos conceptos eran cancelados en base a dicho tiempo. En consecuencia se declara improcedente el pago del concepto de diferencia de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año. Así se decide.
En virtud del principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, esta juzgadora procede a transcribir y revisar aquellos puntos de la sentencia que no fueron apelados por ninguna de las partes, los cuales son cosa juzgada, por no haber sido apelados por ninguna de las partes.
Así las cosas, resulta determinante para la exposición del siguiente fallo que, no obstante la presunción prevista por el legislador sustantivo del trabajo en el segundo aparte del articulo 74 de LOT, referente a la intención de conservación y continuidad del vinculo laboral, dicho auxilio probatorio no se ha activado prima faccie, por cuanto la parte reclamada en el presente Juicio goza de las prerrogativas procesales otorgadas a la Republica de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica en su articulo 98. En este sentido, empero, la parte demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben tener por contradichos, tanto los hechos como el derecho pretendido por la parte accionante, y ello por consecuencia directa de aquellas prerrogativas procesales, que no solo han colocado en hombros de la trabajadora accionante la carga de demostrar sus alegatos, sino que, frente a tal contestación genérica del Instituto favorecido por los privilegios de la Republica, no pueden ponderarse hechos nuevos como excepción o defensa en etapa de debate oral, y en consecuencia las probanzas aportadas a los autos por la parte demandada serán examinadas y disciplinadas en estricta sujeción de aquella contestación genérica y no otra. ASI SE ESTABLECE.
Como correlato de lo anterior, el orden probatorio bajo análisis, exige la carga de la actora de demostrar, no solo los alegatos que fundamentan su pretensión, sino incluso, el amparo de una postura procesal básica que el legislador sustantivo presume como legitima antes del proceso judicial, referida al auxilio probatorio en el que se subsume in abstracto, la intensión presunta de continuidad del vínculo jurídico material que ligo a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el segundo aparte del articulo 74 ejusdem
Así las cosas, en cuanto a la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo, de si fue un nexo contractual cuyas obligaciones de clarísima naturaleza sinalagmática perfecta, se encontrarían grabadas ab-initio con un ligamen contractual a tiempo determinado, es oportuno citar la norma positivada en los artículos 73, 74, y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales rezan así:
Artículo 73:
“El contrato de trabajo se considerara celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”
Artículo 74:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.
En caso de dos (2) o mas prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicaran también cuando, vencido el termino e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”
Artículo 77:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el articulo 78 de esta Ley.”
De la normas positivas transcritas ut-supra, se extrae una de las formas clásicas de contrato de trabajo, como relación genero especie de aquel, y así nos referimos al “contrato de trabajo a tiempo determinado”, en lo cual llama la atención de esta Sentenciadora, de la contradicción genérica de quien ejercita su defensa bajo el amparo de los privilegios procesales supra señalados, su exposición, cuando se refiere a la suscripción de varios contratos diferentes entre si, sucesivos pero discontinuos, habida cuenta que la naturaleza especifica de este tipo de contrato supone la terminación del mismo según el tiempo de terminación señalados en sus cláusulas. En tal sentido, es menester señalar que los contratos incorporados a los autos por ambas partes son, a juicio de quien suscribe este fallo, formalidades ad sustanciam actus, con lo cual, del análisis probatorio realizado por este despacho, dichas documentales han demostrado en ligamen jurídico material sujeto a las normas de Orden Publico de LOT, mas no así la misma suerte, respecto de la naturaleza jurídica de aquel ligamen, el cual exige para su determinación o indeterminación temporal, la examen a la luz del Principio Constitucional de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias.
En la postura que aquí se adopta, resulta clave traer al análisis, el examen que se ha hecho de las probanzas incorporadas a los autos por quien tiene la carga procesal de demostrar la legitimidad jurídica de su pretensión, y en ese sentido, se destaca la celebración de 11 contratos de trabajo, de los cuales se dio cuenta de la relación laboral desde el año 2001 al 2009, que no obstante las interrupciones promedio de 1, 2 a 3 meses entre uno y otro, se verifican las mismas condiciones de trabajo, mismo cargo, mismo horario, con incrementos graduales de sueldo, que a juicio de este despacho hacen proceder la presunción de continuidad del vinculo laboral, todo ello adminiculado con las múltiples y consecutivas constancias de trabajo valoradas en su oportunidad.
Ahora bien, la anterior presunción, viene grabada ab-initio de una suerte relativa que es por efecto de su derrotabilidad al ser iuris-tantum, o salvo prueba en contrario, con lo cual, ha debido examinarse alguna probanza que desvirtúe dicha presunción de continuidad, y en ese sentido, del acervo probatorio en comunidad, o de las particulares probanzas incorporadas por la parte demandada, no se observa elemento de convicción que demuestre que ambas partes hayan querido ligarse por un acuerdo de trabajo a tiempo determinado desde el año 2001 al 2009, antes bien, lo que si resulta claro, es que cada uno de los 11 contratos de trabajo celebrados con los mismos de condiciones, modo, y lugar se inscriben dentro del supuesto establecido en el segundo aparte del articulo 74 de LOT cuando dice:
“(…) En caso de dos (2) o mas prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.”(…)”.
En tal sentido, a Juicio de quien decide, para que la particular relación de trabajo continuada por el transcurso de 11 contratos tenga un sustrato de tiempo determinado, debe ello sujetarse estrictamente, no solo, a la manifestación precisa e inequívoca de la voluntad de ambas partes en querer ligarse de tal modo, sino a la conjunción de razones especiales que justifiquen las sucesivas interrupciones, así como, la exigencia del legislador sustantivo en cuanto a la naturaleza del servicio que se está prestando, es decir, que alcanzado el fin que justifica la temporalidad de la prestación, sea definitivamente innecesaria la prorroga o nueva contratación del sujeto, y ello se manifieste expresa e inequívocamente en el contrato a tiempo determinado. Así mismo, se justifica la determinación temporal del ligamen jurídico laboral cuando de antemano se ha señalado expresamente la intención de sustituir provisionalmente a otro trabajador que ejercita el cargo actual y temporalmente vacante, mientras que no se este lesionando jurídicamente al trabajador subrogado.
Todo lo anterior, obedece al análisis de unos requisitos que el legislador sustantivo del trabajo ha concebido para dar contenido a la estabilidad laboral de base constitucional, así como el Principio de Conservación del Vínculo Laboral, y en tal sentido, la relación de trabajo por tiempo indeterminado debe entenderse como la regla, y su contrario, como la excepción con base a lo establecido en el articulo 77 de LOT.
Articulo 77:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
d) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
e) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
f) En el caso previsto en el articulo 78 de esta Ley.”
Del análisis precedente, resulta forzoso para esta Juzgadora subsumir las convicciones supra descritas en el supuesto inscrito en el segundo aparte del articulo 74 de LOT, sin embargo, también es obligación de quien suscribe esta decisión, la verificación de la renuncia hecha y suscrita por la trabajadora accionante en la cual se aparta de su cargo alegando causas ajenas a su voluntad, según se desprende de la documental valorada al folio 168 del presente expediente, todo ello con fecha efectiva en 15 de septiembre de 2001, y en consecuencia el periodo alegado hasta esa fecha queda expresamente excluido del presente Juzgamiento. ASI SE DECLARA.
Visto lo anterior, se satisface entonces y por ende la pretensión de indeterminación temporal del vínculo laboral que sujeto a las partes desde el 2 de enero del año 2002 al 15 de octubre del año 2009 fecha en la que se extinguió la relación de trabajo bajo el término de expiración del contrato de servicios tal y como se desprende de la documental en forma de notificación, y que corre inserta al folio 161 del presente expediente.
Ahora bien, resulta de importancia capital el análisis de la figura que utiliza la reclamada para extinguir la relación de trabajo de forma unilateral y de probada injustificación, a través de una expiración del termino sobre el contrato, el cual, como ya hemos dicho, es incompatible con una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y ello en obsequio a la justicia que por estabilidad, reviste la relación laboral en el Derecho del Trabajo Patrio y de profundo arraigo Constitucional. Tal finalización del vínculo, se ha trasformado de un término del contrato, a una autentica rescisión unilateral del ligamen, ejecutada por la Administración en el caso de marras tal y como se desprende de la notificación supra analizada.
En este sentido, ya lo ha venido sosteniendo este Juzgado, que no obstante las cláusulas de un contrato ordinario de trabajo como fuente de derecho de la relación jurídico material de estricto sustrato laboral, las mismas ven enervado su efecto cuando en ello esté interesado el Orden Publico, tal y como es el caso de normas de aplicación necesaria e inmediata como lo es el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello conduce a determinar entonces y por ende que, la rescisión unilateral de la relación de trabajo por parte del patrono sin justificación alguna, aun enmarcada en una cláusula contractual de eminente sustrato laboral, se tiene por no escrita, antes bien, toda forma de despido se sujeta imperativamente a las normas 102, 103, 104, 105, 106, 107 de la Ley Orgánica del Trabajo por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
Así las cosas, del examen que esta Operadora Jurídica hace del escrito promocional de pruebas de la demandada así como de las probanzas en ella incorporadas, se desprende, lejos de favorecerle, que en efecto, ocurrió el despido manifestando su decisión, no solo de dar por terminada la relación laboral tal y como se desprende de la documental aportada por ésta al folio 161 de la pieza principal, sino de su voluntad de efectuar el pago de las prestaciones de antigüedad correspondientes en todos y cada uno de los periodos de contratación continua, lo cual produce el pleno convencimiento de esta Juzgadora que el despido de la accionante fue in-justa causa, y en consecuencia, procedente la indemnización por despido injustificado, así como la sustitutiva de preaviso, de conformidad con numeral 2 del artículo 125 de LOT 150 días de salario integral diario; así como la indemnización sustitutiva del preaviso, literal d, 60 días de salario integral, para un total de 210 días, calculados a razón del último salario integral diario probado en autos de Bs. 59,02, para un total de Bs. 12.394,20, en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 12.394,20, y así se decide.
Intereses Moratorios y la Indexación
Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° AA60-S-2007-002328:
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/04/2011. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada con distinta motivación. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Mary Quintero contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÒN Y ATENCIÒN A LA SALUD (I.M.C.A.S.) SALUD CHACAO. En consecuencia se condena al demandado a pagar a la demandante las indemnizaciones previstas en el Art. 125 LOT. Se condena igualmente, al pago de los intereses de mora conforme al Art. 92 Constitucional y la Indexación Judicial conforme con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11/11/2008. CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el Art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
GON/IO/ns
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