REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º
ASUNTO No. AP21-N-2011- 000210
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: INVERSIONES CRUZ ALTA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21/02/2002, bajo el N° 54, Tomo 643-A-Quinto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: KUNIO HASUIKE SAKAMA, abogado de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.979.
ACTO RECURRIDO EN NULIDAD: Acto Administrativo de efectos particulares de Certificación N° 0055-11, de fecha 03/03/2011 emanado de la Doctora Haideé Rebolledo en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No identificó en autos.
TERCER INTERVINIENTE: MANUEL JOSE SILVA CORREIA, titular de la Cédula de Identidad E- 81.770.371.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: IVAN JOSE SIMANCAS PADILLA, abogado de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 11.316.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra acto administrativo constituido por la certificación Nª 055-11 de fecha 03 de Marzo de 2011, emanada del instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
De la Competencia
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
Antecedentes
En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Certificación N° 0055-11, de fecha 03/03/2011 emanado de la Doctora Haydeé Rebolledo en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), interpuesto por el ciudadano Adriano Cabral Da Silva C.I. E- 81.720.483, debidamente asistido por el abogado Kunio Hasuike, inscrito en el Ipsa bajo el N° 72.979, en representación de Inversiones Cruz Alta C.A.
Mediante distribución realizada en fecha 22/09/2011, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 27/09/2011, admitiendo el mismo en fecha 30/09/2011 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores de Miranda y al ciudadano Manuel José Silva, titular de la Cédula de Identidad E- 81.770.371 en su carácter de tercero interviniente, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, fijó la audiencia oral para el día jueves veintinueve (29) de Marzo de 2012, a las 9:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el acta de la audiencia oral de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2012, se dejó constancia que las partes y el representante del Ministerio Público acordaron presentar sus respectivos informes por escrito, siendo que en fecha 13 de abril del 2012 culminó el lapso de cinco (05) días, para la presentación de los informes, conforme al artículo 85 eiusdem, dejándose constancia mediante auto que la parte actora y el tercero interesado no hicieron uso de tal derecho. Así mismo, según lo establecido en el artículo 86 de la norma in comento, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa.
Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad
1) Se solicita la nulidad absoluta del acto por haber sido dictado con Prescindencia Absoluta de Procedimiento al Violar el Derecho a la Defensa de la recurrente.
La parte recurrente mediante escrito de fundamentación del presente Recurso Contencioso de Nulidad ejercido contra el Acto Administrativo de efectos particulares de Certificación N° 0055-11, de fecha 03/03/2011 emanado de la Doctora Haydeé Rebolledo en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual certifica que el trabajador Manuel José Silva Oliveira, “cursa con post quirúrgico tardío de artrodesis lumbosacra por espóndilo artropatía en los niveles L4-L5 y S1de columna vertebral inestabilidad lumbosacra, (CIE10, M51.1, M51.3) considera como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, de ambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente”; alegó que el acto administrativo supra detallado, esta viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra parte, con el numeral 4° del referido artículo 19 de la LOPA, en el segundo supuesto de los allí establecidos, es decir, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta con el procedimiento legalmente establecido.
Considera la representación judicial de la recurrente que, en cuanto al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3° y al artículo 73 de la LOPA, su representada no fue notificada ni tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna contra una de las actuaciones en que se fundamentó la Dra. Haydeé Rebolledo, para afirmar que ese accidente tuvo origen ocupacional. En vista que en la página uno (1) de la Certificación N° 0055-11 emanada de la Dra. Haydeé Rebolledo, en fecha 03/03/2011, se hace mención a la investigación de accidente “realizada por funcionarios adscritos a esta institución TSU Douglas García y TSU Elvis Rivas…. En sus condiciones de Inspectores de seguridad y Salud en el Trabajo II”, y siendo ese Informe Técnico la base en la cual se fundamentó la Dra. Rebolledo al emitir la referida Certificación N° 0055-11, no le fue notificado a su representada.
Aduce el representante judicial de la recurrente en su escrito, que su representada tampoco fue notificada ni tuvo conocimiento de las demás actuaciones que pudo realizar el funcionario dentro de su investigación, que de acuerdo a la Certificación, tomó en cuenta el criterio 1.- Higiénico Ocupacional; 2.- Epidemiológico; 3.- Legal; 4.- Clínico y 5.- Paraclínico. Que esa investigación en la cual se fundamenta la certificación recurrida en nulidad, fue Unilateral, hecha a espaldas de su representada, lo que significa que no se le respetó el derecho a la defensa. Siendo que la primera vez que la empresa recurrente tiene conocimiento de la existencia, mas no del contenido, de esa investigación, es cuando recibe la notificación de la referida Certificación recurrida en nulidad N° 0055-11 de fecha 03/03/2011 emanada de la Dra. Haydeé Rebolledo. Expresa la representación de la recurrente, que de lo expuesto se evidencia que el acto recurrido fue dictado en un procedimiento que fue llevado de manera tal que su representada no pudo ejercer el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la CRBV, es decir, que fue dictado sin darle la oportunidad de defenderse, de ser oída y exponer la razones por las cuales considera que la enfermedad que invoca el ciudadano Manuel José Silva Oliveira, no es causada por las condiciones de trabajo con ocasión de su prestación de servicios a su representada y presentar las pruebas que consideraba pertinentes.
En consecuencia, solicita se declare la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la LOPA, porque así lo determina el artículo 49 de la CRBV.
2) Nulidad del Acto por Ausencia de Motivación.
Alega la representación judicial de la parte recurrente que la Certificación N° 0055-11 emanada de la Dra. Haydeé Rebolledo, en fecha 03/03/2011, está viciada de nulidad, por cuanto la misma no se cumple con el requisito establecido en el artículo 9 de la LOPA, de acuerdo al cual los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, pues el mismo carece de la suficiente motivación; incurriendo en este vicio en vista que la motivación que aparece es insuficiente o precaria, ya que no aparecen debidamente fundamentadas las razones de hecho; de la siguiente manera:
En las páginas uno (1) y dos (2), se señala que: “… Una vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco criterios 1.- Higiénico Ocupacional; 2.- Epidemiológico; 3.- Legal; 4.- Clínico y 5.- Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionarios adscritos a esta institución TSU Douglas García y TSU Elvis Rivas, cédulas de identidad N° 14.335.984 y 12.959.543 respectivamente, en sus condiciones de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde puedo constatarse que el trabajador tuvo una antigüedad de 8 meses aproximadamente laborando para la empresa y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de carga, posturas estáticas in adecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo…”
Aduce la recurrente que en la certificación objeto de observación, se omite indicar: En que consistió la evaluación integral; en que consisten los cinco criterios 1.- Higiénico Ocupacional; 2.- Epidemiológico; 3.- Legal; 4.- Clínico y 5.- Paraclínico y que se obtuvo de cada uno de ellos, en el caso del ciudadano Manuel José Silva Oliveira, que sirvieran para calificar su enfermedad como agravada por su trabajo; y cual era el estado en el que se encontraba el ciudadano Manuel José Silva Oliveira para que la Dra. Haydeé Rebolledo certificara la enfermedad como agravada. Que en ausencia de los señalamientos antes mencionados, su representada no puede saber cuales fueron las razones de hecho que sirvieron para dictar el acto y sin ellos no podría defenderse en virtud de la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación, en consecuencia solicita se declare la nulidad del acto recurrido.
3) Nulidad por Vicio en la Base Legal.
Por último señala la representación judicial de la recurrente que el acto está viciado en su base legal, en virtud que el artículo 18 de la LOPCYMAT, le atribuye al INPSASEL dentro de sus competencias, la facultad de calificar el origen ocupacional de una enfermedad o de un accidente. Y en su artículo 76 establece la forma que debe revestir el acto que contenga la determinación de ese origen y la manera como llegar al mismo. Que en la investigación que debe realizar el INPSASEL previa emisión del informe, debe participar la parte médica, pero que tratándose de cuestiones de hecho que no son todas de índole médico, deben intervenir otros profesionales o técnicos, en vista que una enfermedad o lesión de similares características, desde el punto de vista médico, puede tener su origen en las condiciones en que presta servicios, pero también en las actividades domésticas, deportivas etc., que realiza el trabajador fuera de su sitio de labor, y el médico, con su sólo diagnóstico y la información que le suministre el paciente, no tiene elementos para concluir que la lesión que examina tiene un origen ocupacional o no. De tal manera que el diagnóstico médico forma parte de la investigación pero no puede constituir el Informe al que se refiere el artículo 76 de la LOPCYMAT, por lo que es necesario que participen en la investigación distintas disciplinas y sobre la base de informaciones que estas proporcionen, el funcionario facultado por la Ley para ello, elabore el informe donde en forma razonada justifique su decisión acerca del origen ocupacional o no de determinada enfermedad o accidente.
De los Informes de las Partes
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado dejó constancia que una vez precluido el lapso de cinco (5) días para presentar los informes, conforme al artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la parte actora y el tercer interesado no hicieron uso de tal derecho.
Del Informe del Ministerio Público
En el escrito de informe presentado por el abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, según Resolución Nro. 504, de fecha 30 de junio de 2006, emanada del Fiscal General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.478, de fecha 13 de julio de 2006, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.
En tal sentido, señaló que el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10/08/2009, Expediente N° 08-2188, señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem.
Asimismo, señaló que la sentencia supra mencionada, establece que dado que el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional mediante informe y posterior a una investigación, cualquier decisión tomada por los miembros de esas direcciones responden a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL.
Por otro lado manifestó que dicha sentencia señaló, que si bien es cierto que uno de los actos cuya nulidad se solicita es una certificación de un funcionario con experticia en materia de salud ocupacional, y que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador y que en principio forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma constituye una actuación con la cual se estableció como causa directa de la enfermedad de la trabajadora, las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad de la misma, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empleadora, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 02/ de mayo de 2011 (Expediente N° AP42-R-2011-000132. Caso: Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) indicó, lo siguiente:
“…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano Moreno Ramón Antonio, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“…Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecida en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social…”.
De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones la de calificar y certificar del origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
En tal sentido, esta Alzada observa que cursa a los folios sesenta y dos (62) y setenta y tres (63), original de la certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:
“…en uso de las atribuciones legales. Basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, Haydeé Rebolledo, Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa N° 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con patología herniaria cervical (E010-02) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE…” (Negrillas y Mayúsculas de la cita).
Ello así, esta Alzada considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano Ramón Antonio Moreno, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativo o judiciales que consideren pertinentes.
Por tal motivo, estima esta Corte que el Tribunal A quo erró al establecer que la certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, constituye un acto administrativo de mero trámite; por cuanto dicho acto conforme a lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es una manifestación de voluntad por parte de la Administración el cual pone fin al procedimiento administrativo, aunado al hecho de que dicho acto afecta la esfera jurídica de los administrados. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2011, por el Apoderado Judicial de la recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; en consecuencia, esta Alzada REVOCA el fallo dictado, y ordena al Tribunal de la causa continuar con la tramitación de la presente causa…”.
Determinado lo anterior, expone que la CERTIFICACIÓN N° 0055-11, de fecha 03 de marzo de 2011, dictada por la Dra. HAYDEÉ REBOLLEDO, Médico Ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tal y como se desprende de las sentencias antes mencionadas, es susceptible de ser impugnado por esta vía judicial, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, que compartimos plenamente. Quedando demostrado que la Administración Pública, a través de la Doctora Haydeé Rebolledo en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante al no haber hecho tales declaratorias previa la apertura de un procedimiento administrativo en el cual hubiere existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar lo que fuere necesario en dicho procedimiento, obviando de esta manera la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo ordena el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley orgánica de Prevención, Condicione y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no consta a los autos, que luego de haberse realizado las investigaciones pertinentes y se haya dictado el informe correspondiente –o antes de dictarse- la autoridad competente haya dictado y notificado del auto de inicio del procedimiento a la parte actora a los fines de participarle que se instruyó el respectivo procedimiento administrativo para que ejerciera su derecho a la defensa; esto conforme a los artículos 47 y 48 de la LOPA.
Consideraciones Para Decidir
El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de Certificación N° 0055-11, de fecha 03/03/2011 emanado de la Doctora Haideé Rebolledo en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, notificada en fecha 03 de marzo de 2011, mediante oficio N° DM 0295 – 2011.
La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso tres puntos sobre los cuales consideró que el acto administrativo supra mencionando, estaba viciado de nulidad absoluta, en consecuencia pasa esta alzada a pronunciarse sobre cada uno de estos puntos.
En cuanto a la nulidad absoluta del acto por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa de la recurrente, en este sentido, la representación judicial de la recurrente aduce que su representado no fue ni tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna contra una de las actuaciones en que se fundamenta la Doctora Haideé Rebolledo, para afirmar que la enfermedad que padece el tercer interviniente ciudadano Manuel José Silva Correia, titular de la Cédula de Identidad E- 81.770.371, tuvo un origen ocupacional. Asimismo, expone que el Informe Técnico que sirvió de base para emitir la Certificación que hoy se impugna, no le fue notificado a su representado, para que así pudiera ejercer los recursos a los que hubiere lugar contra el mismo, en virtud que la mencionada investigación tuvo como resultado un acto administrativo suficiente para calificar una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que su representada no tuvo conocimiento de las demás actuaciones que pudo realizar el funcionario dentro de su investigación, que de acuerdo a la Certificación, tomó en cuenta el criterio 1.- Higiénico Ocupacional; 2.- Epidemiológico; 3.- Legal; 4.- Clínico y 5.- Paraclínico. Que esa investigación en la cual se fundamenta la certificación recurrida en nulidad, fue Unilateral, hecha a espaldas de su representada, lo que significa que no se le respetó el derecho a la defensa. Siendo que la primera vez que la empresa recurrente tiene conocimiento de la existencia, mas no del contenido, de esa investigación, es cuando recibe la notificación de la referida Certificación recurrida en nulidad N° 0055-11 de fecha 03/03/2011 emanada de la Dra. Haydeé Rebolledo. Expresando también, que de lo expuesto se evidencia que el acto recurrido fue dictado en un procedimiento que fue llevado de manera tal que su representada no pudo ejercer el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la CRBV, es decir, que fue dictado sin darle la oportunidad de defenderse, de ser oída y exponer la razones por las cuales considera que la enfermedad que invoca el ciudadano Manuel José Silva Oliveira, no es causada por las condiciones de trabajo con ocasión de su prestación de servicios a su representada y presentar las pruebas que consideraba pertinentes.
En consecuencia observa éste tribunal superior, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
“…Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Omisis…
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”
Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa esta Alzada, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación; Siendo que en el caso de marras, antes de la declaratoria por parte de la Dra. Haydeé Rebolledo en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de una Certificación de enfermedad de origen ocupacional al trabajador, debe asegurársele a todo inspeccionado o investigado, las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.
Así, el informe contentivo de la certificación objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que determina lo relativo a la enfermedad y a la discapacidad total permanente del trabajador, sin abrir ningún tipo de procedimiento que le permitiera a la hoy recurrente en nulidad, desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración Pública, transgrede su derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por otra parte, en relación al punto de vicio en la base legal, expone el recurrente, que la Dra. Haydeé Rebolledo en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, carece de de la competencia necesaria para ejercer las facultades que los artículos 18 numeral 15 y 76 de la LOPCYMAT le otorgan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) para dictar el informe en el que previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público. Asimismo expone que el artículo 22 otorga al Presidente del INPSASEL la facultad de ejercer la plena representación del Instituto y se le impone la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones de la LOPCYMAT, y aunque no le atribuye la facultad de emitir el informe donde se califique el origen de un accidente o enfermedad como ocupacional a ningún funcionario del Instituto en particular, debe entenderse que esa atribución es propia del Presidente del Instituto (INPSASEL), ya que la propia ley señala que es su máxima autoridad, quien debe dar cumplimiento a esa Ley, por lo que le corresponde ejercer las atribuciones que la ley le da a ese Instituto y no están atribuidas al Directorio.
En consecuencia, ésta Alzada considera que para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, se estableció dentro de la estructura del INPSASEL, una organización operativa desconcentrada conformada por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) , a las cuales le fueron asignadas las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral, asimismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral; Es por lo anterior, que las mencionadas Direcciones Estadales (DIRESAT) fungen como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del ente (INPSASEL), el cual en caso de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo podrá servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones, cuyo incumplimiento dentro del lapso establecido por el funcionario de la Dirección, acarreará la apertura del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Ahora bien, la Dra. Haydeé Rebolledo al presentar su informe desde el punto de vista médico, del ciudadano Manuel José Silva Correia, lo realiza bajo un carácter técnico, a los fines de determinar si la condición en al que se encontraba el trabajador, se correspondía con la enfermedad ocupacional que está establecida en la LOPCYMAT, por lo que el mencionado informe, no va a constituir la decisión definitiva, ni va a poner fin al procedimiento administrativo llevado a cabo ante el INPSASEL, en virtud que va a ser éste Instituto el que tomará la decisión definitiva acerca de la situación del trabajador, todo esto conforme a lo establecido en los artículos 18 numeral 15 y 76 de la LOPCYMAT. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano Adriano Cabral Da Silva C.I. E- 81.720.483, debidamente asistido por el abogado Kunio Hasuike, inscrito en el Ipsa bajo el N° 72.979, en representación de Inversiones Cruz Alta C.A., contra Certificación N° 0055-11, de fecha 03/03/2011 emanado de la Doctora Haydeé Rebolledo en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0055-11, de fecha 03/03/2011 emanado de la Doctora Haydeé Rebolledo en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Por cuanto la jueza que preside este despacho se encontraba de reposo médico debidamente expedido por la dirección de servicios médicos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del poder judicial desde el 04.05.2012, hasta el 25.05.2012, es por lo que se provee el presente asunto en esta oportunidad.
Se ordena la notificación al recurrente y al tercero interesado, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, debido a que la Jueza que preside este despacho se encontraba de reposo medico. Así mismo se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
ABG. GRELOISIDA OJEDA
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
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