REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, trece (13) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º
ASUNTO No. AP21-R-2011- 0001097
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre de 1975, bajo el N° 02, Tomo 58-A, posteriormente modificado su Documento Constitutivo Estatutario según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa celebrada en fecha primero (1°) de septiembre de 1997, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil el veintidós (22) de enero de 1998, bajo el N° 51, Tomo 1-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ROSARIO GARCÍA, JUAN LUIS FUENTES y HERMINIA LUONGO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 46.909, 79.716 y 80.393 respectivamente.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0821-2010, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO N° 0821-2010, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Por cuanto la juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico debidamente expedido por la dirección de servicios médicos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del poder judicial desde el 04.05.2012, hasta el 28.05.2012, es por lo que se provee el presente asunto en esta oportunidad.
Se ordena la notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, debido a que la Jueza que preside este despacho se encontraba de reposo medico.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 10/06/2011 dictada por el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Rosario García, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Ipsa bajo el N° 46.909, en representación de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA) contra la providencia administrativa N° 0821-2010, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo...”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
OBJETO DE LA APELACION
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representante judicial de la parte recurrente, la ciudadana Rosario García, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Ipsa bajo el N° 46.909, en representación de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), contra la decisión de fecha 10/06/2011 dictada por el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
En fecha 26/11/2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la abogada ROSARIO GARCÍA Ipsa N° 46.909, en representación de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contra la providencia administrativa N° 0821-2010, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, asunto al cual se le asignó el N° AP21-N-2010-000084, siendo distribuido en la misma fecha, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29/11/2010, el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, da por recibido el recurso y lo admite en fecha 03/12/2010, ordenando las respectivas notificaciones, y en la misma decisión ordenó la apertura de cuaderno separado de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el recurrente a los fines de emitir pronunciamiento sobre la misma.
En fecha 01/03/2011, se celebró la audiencia de juicio, en la que se promovieron las pruebas de acuerdo con el artículo 83 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 25/04/2011 la parte recurrente a través de su representante judicial la abogada Rosario García Ipsa N° 46.909, consignó el informe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
El día diez (10) de junio del dos mil once (2011), el Juzgado encargado del conocimiento del Recurso de Nulidad bajo estudio dicta sentencia, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto contra la providencia administrativa N° 0821-2010, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital.
En fecha 07/07/2011, la representación judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 10/06/2011 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución de fecha 28/07/2011, el conocimiento del mencionado recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, dándose por recibido mediante auto de fecha 01/08/2011, en el cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el de cinco (05) días de despacho para la contestación de la Apelación conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 16/09/2011, el escrito de formalización de la apelación y sus anexos por parte de la representante judicial de la parte recurrente abogada Rosario García, Ipsa N° 46.909.
En fecha, 08/12/2011, se recibió de parte de la representación judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal Superior que “se abstenga de dictar sentencia”, en virtud de la celebración de un acuerdo transaccional realizado entre la recurrente sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA) y el tercer interviniente, ciudadano Douglas Yeguez, el cual fue debidamente homologado por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), abogado Robinsón Solarte.
Ahora bien, en fecha 04/05/2012, la representación judicial de la parte recurrente, abogada Rosario García Ipsa N° 46.909, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo, diligencia mediante la cual: “…solicita al tribunal DESESTIME el recurso de nulidad interpuesto por su representada toda vez que resulta inoficioso continuar con la tramitación y sustanciación del Recurso de Nulidad que cursa por ante este alzada con motivo de la apelación interpuesta…”
DEL DESISTIMIENTO
Visto lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 04/05/2012, considera esta Alzada realizar las siguientes consideraciones y planteamientos con respecto al medio de auto composición procesal solicitado. En líneas generales la desestimación del recurso equivale al desistimiento, y este es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria, en el caso particular del desistimiento de la acción; lo que significa que queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto procesal de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Ahora bien, recibido el presente expediente en fecha 26/11/2010, se observa que en fecha 04/05/2012, la representación judicial de la parte recurrente, abogada Rosario García Ipsa N° 46.909, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo, diligencia mediante la cual: “…solicita al tribunal DESESTIME el recurso de nulidad interpuesto por su representada toda vez que resulta inoficioso continuar con la tramitación y sustanciación del Recurso de Nulidad que cursa por ante este alzada con motivo de la apelación interpuesta…”
Por lo anterior, verificado los extremos legales correspondientes, y observando que no se afecta el orden público, este Juzgado Superior, procede a impartir la homologación respectiva. Ordenándose la remisión del expediente al Juzgado correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la apelación formulada por la parte recurrente. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
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