REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º

SENTENCIA


ASUNTO No. AP21-R-2011-1953


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECCURENTE: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON BOLIVAR, Asociación Civil inscrita en la ofician subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1970, bajo el N° 32, Tomo 49, Protocolo Primero de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LEONEL ALFONSO FERRER, ISABEL CECILIA ESTE y HECTOR JOSE MEDINA, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros 65.719, 56.467 y 61.689.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00335/10 de Fecha 29 de Julio de 2010, Emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión de fecha 21/11/2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Desistido el Recurso de Nulidad interpuesto por los abogados Leonel Alfonso Ferrer, Isabel Cecilia Este y Héctor José Medina, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros 65.719, 56.467 y 61.689, respectivamente, en representación de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar contra providencia administrativa PA N° 00335/10 de Fecha 29 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.




ANTECEDENTES

En fecha 03/03/2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del abogado Héctor José Medina, abogado inscrito en el Ipsa bajo el N° 61.689, en representación de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa, PA N° 00335/10 de Fecha 29 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, asunto al cual se le asignó el N° AP21-N-2011-000043, siendo distribuido en fecha 04/03/2011, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26/05/2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, admite el recurso, una vez subsanada, por parte del recurrente, la falta de los requisitos establecidos en los artículos 33 numeral 2° y 78 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las respectivas notificaciones; en vista que la tercera interesada llamada a juicio, ciudadana Ladys García, titular de la cédula de identidad N° 3.821.683, tiene como domicilio procesal, la población de Turmero ubicada en el Estado Aragua, el tribunal de A quo libró exhorto dirigido al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en esa misma fecha, a los fines de que practicara la notificación de la ciudadana antes mencionada, obteniendo las resultas en fecha 01/11/2011, mediante correspondencia emanada del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se le informa al tribunal A quo, el resultado negativo de la practica de la notificación encomendada mediante exhorto de fecha 26/05/2011, tal y como se evidencia del folio N° 137 del expediente.

En virtud de lo anterior, el tribunal a-quo en fecha 04/11/2011, ordena la notificación de la referida ciudadana mediante cartel publicado en prensa, el cual debió ser retirado por el recurrente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de su emisión y debiendo publicarlo en el diario “Ultimas Noticias” y consignar la publicación dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al de su retiro, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21/11/2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial dicta sentencia, mediante la cual declara Desistido el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa PA N° 00335/10 de Fecha 29 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07/02/2012, la representación judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 01/02/2012 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución de fecha 11/12/2011, el conocimiento del mencionado recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, que por cuanto la Jueza que preside éste Tribunal Superior se encontraba de reposo médico debidamente expedido por la Dirección de Servicios Médicos del Poder Judicial, se dio por recibido mediante auto de fecha 09/04/2012, en el cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el de cinco (05) días de despacho para la contestación de la Apelación conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20/04/2012, el escrito de formalización de la apelación por parte del representante judicial de la parte recurrente abogado Héctor José Medina inscrito en el Ipsa bajo el N° 61.689; así mismo, en fecha 02/05/2012 la abogada Soraima Rodríguez, inscrita en el Ipsa bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interviniente, consignó el escrito de contestación a la formalización de la apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la sentencia recurrida expresa las motivaciones sobre las cuales basó su decisión, en los siguientes términos:

“…El Tribunal emitió cartel de emplazamiento el 04 de noviembre de 2011 y la parte recurrente no cumplió con la carga impuesta en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de retirarlo en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes al de su notificación, que transcurrieron así: miércoles 16, jueves 17 y viernes dieciocho de noviembre de 2011.

De allí que en estricto acatamiento a la mencionada norma, se declara el desistimiento de la presente acción de nulidad y una vez quede firme esta decisión, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Así se decide…”

Ahora bien, la parte recurrente, en su escrito de formalización de la apelación expone, que no se trata de la impugnación de un acto administrativo de carácter general normativo o de carácter general no normativo, en los cuales pudiesen estar siendo afectados los intereses colectivos o de la generalidad de las personas, por los efectos creadores, modificadores o extintivos de derechos subjetivos de los administrados, que pueden tener estos actos normativos; Sino que se trata de un recurso de nulidad de actos de carácter particular, cuya diferencia con los actos de carácter general viene dada por el aspecto subjetivo del mismo, es decir, a quien van dirigidos los efectos del Acto Administrativo que se quiere anular.

Visto el planteamiento establecido en la sentencia recurrida, como lo expresado por el recurrente, observa esta Alzada, que en la norma que regula lo relacionado con las notificaciones, dentro del procedimiento contencioso administrativo, se establece claramente lo siguiente:

“…Artículo 78.- Notificación. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio…”

“…Artículo 80.—Cartel de emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal…”

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas se extrae, que efectivamente, si el Tribunal a-quo, consideró pertinente o necesario llamar a la causa a la ciudadana Ladys García, titular de la cédula de identidad N° 3.821.683, en su carácter de tercera interesada en el juicio, por lo que ordenó su notificación al momento de admitir el recurso de nulidad propuesto por la parte recurrente; Siendo que, en virtud que el domicilio procesal de la ciudadana antes mencionada, se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal de A quo, se libró un exhorto al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió las resultas de la notificación de la ciudadana Ladys García informando al Tribunal de A quo que fue negativa la practica de dicha notificación, en consecuencia, ordena que sea practicada la notificación mediante cartel publicado en prensa, lo cual, siguiendo lo pautado por la norma supra transcrita (Art. 80 LOJCA), debió justificar razonadamente; y de una revisión de las actas que componen el expediente, no se evidencia que el mencionado Tribunal haya motivado de manera alguna, el hecho de ordenar la notificación de la ciudadana Ladys García, titular de la cédula de identidad N° 3.821.683, en su carácter de tercera interesada en el juicio, a través de cartel publicado en prensa. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal Superior declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Simon Bolívar contra la decisión de fecha 21/11/2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de la celebración de la Audiencia de Juicio, previa notificación de las partes. Así se decide.


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte recurrente sociedad civil ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON BOLIVAR contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21/11/2011. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: SE ORDENA la Reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia de Juicio, previa notificación de las partes. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes junio del año dos mil doce (2012). Años, 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA

ABG. GRELOISIDA OJEDA

EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS