REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Trece (13) de Junio de 2012
AÑOS 202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2012-000256
SENTENCIA DEFIITIVA
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 06/06/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ROSAL, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana Cedula de Identidad N° 3.656.008
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES MAURICIO MONSALVE M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 96.443 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., DESARROLLO URBANO EL ALAMBIQUE, CA. Y CORPORACIÒN SILRO, CA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO JOSE ECHEGARAY SALAS, venezolano; mayor de edad; de este domicilio inscrito en el I.P.S.A. bajo los número 15.387.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra el auto dictada por este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESAL
Ha subido a esta Superioridad las actuaciones realizadas por la parte demandada, en la persona de la abogada Marisela Moya, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 32.247, habida cuenta del recurso de apelación interpuesto en contra del acto de ejecución forzosa, así como del auto dictado en fecha 09/02/2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, que homologa el acuerdo realizado por las partes, consistentes en la dación en pago del inmueble denominado La Rivera, en virtud del juicio incoado por el ciudadano José Rosal en contra de las empresas Urbanizadora Nueva Casarapa C.A. (GRUPO IEFEL), Desarrollo Urbanos El Alambique y Corporación Silro C.A.
En fecha 09/03/2012 esta Superioridad recibe el presente recurso de apelación y fija para el día 09:00 a.m. del día 25/04/2012 la audiencia oral y pública.
El día 25/04/2012 se celebró la audiencia oral y pública en la cual la parte demandada recurrente expuso su fundamento de apelación, igualmente la parte actora no recurrente señaló sus argumentos en contra de la misma. No obstante ello, en virtud de la complejidad del caso y en aplicación del artículo 165 de la L.O.P.T.R.A. esta Superioridad difirió el dictamen del dispositivo para el día 03/05/2012, sin embargo el referido día la Juez que preside este despacho, tuvo que ausentarse del Tribunal por razones de salud, lo cual requirió reposo medico desde el día 04-05-21012 hasta el día 25-05-2012, quedando fijado pues, el dictamen del dispositivo oral del fallo, para el día 06/06/2012 a las 02:00p.m.
El día 06/06/2012 siendo las 02:00p.m., se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, cuyas consideraciones de hecho y de derecho se dan aquí por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte accionada recurrente expreso los fundamentos de la apelación, los cuales se transcriben de manera textual:
“nosotros recurrimos, apelamos formalmente de la decisión, acta de embargo practicada y ejecutada en fecha 09 y lo hacemos fundamentalmente en lo siguiente: El grupo de empresas representado por nosotros, son empresas donde el interés del estado, es superior, supremo y de extremada importancia en razón de que están en juego la política habitacional del país, por esa razón algunos de estos miembros de este grupo de empresas han sido expropiadas, e inclusive no solamente expropiadas, sino que están bajo la administración, disposición y custodia de Estado. El estado y la Procuraduría saben perfectamente esta situación, por eso también el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que ahí está agregada a los autos, establece clara, contundente y terminantemente que cualquier embargo, solicitud, medida o acto que se realice en ejecución de un caso de esta naturaleza, debe ser notificado a la Procuraduría, no solo la notificación general, de notificarla para que cursa en juicio, sino que la propia sentencia del tribunal Supremo, que es vinculante para todos los jueces de la República, establece que tiene que ser para cualquier medida de oposición o cualquier situación, la notificación previa a la Procuraduría. Por otra parte, establece también que debe paralizarse el juicio por el interés del estado, porque el Estado, cualquier medida de embargo, puede paralizar a la empresa, cualquier medida de embargo afecta el flujo de caja, el poco flujo de caja que él tiene para poder disponer del pago de las cosas fundamentales en las cuales el Estado intervino. En segundo lugar, no puede en consecuencia disponerse de bienes de alguna de esas empresas, en razón de esa disposición constitucional y del propio contenido de ir a quitarle la facultad de administración y disposición a los dueños de las empresas. El grupo EIFFEL son, es una denominación que se le ha dado aunque no existe jurídicamente, sin embargo, es un conjunto de empresas que desarrollan y sirven al mismo fin, que el Estado protege a través de este decreto y a través de esta sentencia.
Por otra parte, en lo particular, en el embargo se cometieron algunos errores, errores de tipo jurídicos muy graves, en primer lugar, el juez homologa la transacción allí, sin que ninguna de las partes se lo pidieran, eso es altamente grave, error gravísimo al no notificar al Procurador de la notificación obligante de acuerdo a la sentencia del TSJ para el acto en concreto, error grave que la dación en pago tiene que ser realizada no dentro, o cualquier acto de esta naturaleza tiene que ser hecho fuera del acto de embargo, no dentro del acto de embrago de la dación de pago, así lo a establecido la sentencia del TSJ, de manera que el Juez dentro del acto de embargo, en el desarrollo del embargo mezcló todo eso, sin saber o desacatando esa sentencia del Tribunal supremo. Luego a pesar de que se le notificó la situación particular de las empresas, y del desarrollo de este problema que es muy grave, nosotros no quisiéramos tenerlo, quisiéramos pagarle a todo el mundo pero no podemos, entonces, dicta prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, que eso también es sumamente grave, por qué? porque inclusive la medida se practica, en la sede de la empresa donde ninguna de esas empresas está, y ahí se le demostró perfectamente dentro de esos procesos que hizo él, que allí esa no era la sede de esa empresa, que esa era bienes de otra empresa que no era la codemandada o una de las codemandadas y por otra parte, y por último ya diría yo, que es el problema central, que es la facultad dictada por decreto, existe está dentro de las Gacetas Oficiales una envuelve a todas, porque el interés social en cuanto a la vivienda, es para toda las empresas del género, es para todas las empresas, no solamente para una, es para todas, y la disposición en consecuencia dice prohibición de administración y disposición, movilizar cuentas bancarias, disponer de dinero, allí había un dinero que está embargado que era producto para pagar y poder continuar el desarrollo de la obra que está en ejecución por el Estado. De manera que este es un problema de orden habitacional, es un problema de orden social y es un problema de alto interés del Estado. Yo le pase a la Procuradora General de la República, en el día de ayer, un fax donde le digo esta particular situación, no solamente de este grupo de empresa, sino de todas las empresas que en este sentido tiene problema y que escapan a la voluntad propia de los accionistas y de los dueños de la empresa, porque están en una situación particularmente interesante, en razón de los intereses colectivos, como dicen ellos y del bien social. Es todo, ciudadana Juez”.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA EN CONTRA DE LA APELACION
Señala la parte actora no recurrente, como argumento en contra de la apelación de la parte codemandada, en tal sentido, aduce que la parte actora indicó que las empresas habían sido expropiadas, sin embargo no consta en autos ningún decreto de expropiación de las mismas, lo que si se evidencia es que a una de las empresas codemandadas, Urbanizadora Nueva Casarapa, le fue dictada una medida preventiva de ocupación a un edificio que comprende el Conjunto Residencial El Fortin, el Estado interviene ese conjunto, no se trata de una expropiación de la empresa.
De otra parte, en relación a la sentencia señalada por la parte demandada, indicó que la misma versa sobre el deber de notificar a la Procuraduría General de la República sobre aquellos casos sobre empresas privadas que hayan pasado ha ser del Estado o el Estado tenga una participación en la misma; no obstante ello, dicha notificación es a los fines de continuar el juicio. En tal sentido, señala que no es para paralizar la causa, sino para continuar con los juicios respectivos. Asimismo enfatizó que en la presente causa las empresas codemandadas no están estatizadas, sino que el decreto versa sobre la intervención del conjunto Residencial El Fortín, propiedad de la Urbanizadora Nueva Casarapa.
De otra parte, señaló en relación al argumento sobre la homologación realizada por el juez, señaló que el artículo 525, establece que solo se requiere que conste en autos el acto; en cuanto a la notificación del Procuraduría General de la República, constan en autos que fue notificada y la Procuraduría dio respuesta. Y en cuanto a la dación de pago, es completamente válida por cuanto es una forma de suspender el embargo.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
De los alegatos expuestos tanto por la parte demandada así como los argumentos expuesto por la parte actora, esta Superioridad señala que la controversia versa sobre determinar la validez del acto de ejecución forzosa celebrado en fecha 09/02/2012, en consecuencia visto las consecuencias jurídicas del mismo, quien suscribe deberá determinar y establecer la validez de la solicitud, de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada y ordenada por el juez a quo sobre el inmueble denominado Residencias La Rivera, igualmente deberá verificar si consta en autos la notificación a la PGRBV y establecer la validez de la dación de pago, del apartamento ubicado en las Residencias La Rivera.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto los fundamentos de apelación interpuesto por la parte codemandas así como los argumentos en contra señalados por la parte accionante, esta juzgadora considera lo siguiente:
En primer lugar es fundamental determinar si la empresa Urbanizadora Nueva Casarapa, así como todas las empresas del género están siendo objeto de un proceso de estatización, por causa de utilidad pública en razón del orden social habitacional, tal como lo señaló la parte recurrente, en virtud del Decreto N° 7811 de fecha 16/11/2010 publicada en Gaceta Oficial N° 39553, en tal sentido, el referido decreto señala lo siguiente: (se transcribe textual)
“Decreto N° 7.811 16 de noviembre de2010
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo bolivariano, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en las condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 2 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 82, 114 y 115 ejusdem; y los artículos 5 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, el artículo 6 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es un deber constitucional del Estado asegurar la efectividad del derecho a la seguridad social y a una vivienda y hábitat adecuado, propiciando y garantizando los medios para que las familias cuenten con mejores y más favorables condiciones para el financiamiento, construcción, adquisición o ampliación de sus viviendas,
CONSIDERANDO
Que la inclusión de este tipo de cláusulas, constituyen un acto jurídico y contrario a los principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, por cuanto ante la necesidad y aspiración de tener una vivienda propia, coloca a los Usuarios y Usuarias del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, a merced de la voluntad de los propietarios, quienes aprovechando su posición de dominio, fundada en una desigualdad social, proceden a adicional al precio de la venta, cantidades de dinero producto de su propia devaluación y retraso en la culminación de la obra,
CONSIDERANDO
Que el sector inmobiliario primario venezolano, presente desviaciones que atenta contra el derecho humano de los ciudadanos y ciudadanas a la seguridad social en el acceso a una vivienda y hábitat dignos, como son los retrasos injustificados en la culminación y entrega de las obras, por parte de los propietarios y la inclusión por parte de los mismos, de estipulaciones y cláusulas abusivas en los contratos relacionados con la adquisición de viviendas construidas, en construcción, por ser construidas o en proyecto, que contemplan el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y sumas adicionales de dinero sobre el precio de venta de dichos inmuebles, basados en la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) o de cualquier otro mecanismo equivalente de corrección monetaria, ajuste por inflación o aumento de precio, los cuales proceden a adicionar el precio de venta,
DECRETA
Artículo 1°. Se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles y bienhechurías que constituyen el desarrollo urbanístico como, CONJUNTO RESIDENCIAL EL FORTÍN, ubicado en el sector EL Fortín, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Estado Miranda, presuntamente ejecutado por la Sociedad Mercantil Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30060247-8, los cuales requieren para la ejecución de la obra CONJUNTO RESIDENCIAL EL FORTÍN.
La adquisición forzosa ordenada en el presente artículo comprende los lotes de terreno, edificios para viviendas, áreas comunes, almacenes, oficinas, maquinarias, materiales, equipos y vehículos. Así mismo, alcanza a cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles, maquinarias, equipos industriales, y de oficinas, implementos de trabajo y otros materiales dispuestos para la construcción del desarrollo urbanístico conocido como CONJUNTO RESIDENCIAL EL FORTÍN, ubicado en la locación descrita en el encabezado del presente artículo.
La obra CONJUNTO RESIDENCIAL EL FORTÍN será ejecutada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, quien estará encargado de manera directa o mediante la celebración de convenios interinstitucionales con otros órganos o entes de la Administración Pública o con las comunidades organizadas a través de las diferentes formas asociativas previstas en las leyes.
Los bienes objeto de adquisición forzosa conforme el presente Decreto serán destinados a la ejecución de la obra CONJUNTO RESIDENCIAL EL FORTÍN, la cual ‘tiene por finalidad la culminación de obras civiles y el otorgamiento de la propiedad de las viviendas unifamiliares que comprenden el urbanismo conocido como CONJUNTO RESIDENCIAL EL FORTÍN, a los particulares que demostraren haber adquirido derechos sobre dichas viviendas unifamiliares y sobre una alícuota de las áreas comunes del urbanismo.
Artículo 2°. No serán objeto de la adquisición forzosa decretada en el presente, [sic] los derechos adquiridos total o parcialmente por particulares sobre las viviendas unifamiliares o lotes de terreno que forman parte del Desarrollo Urbanístico CONJUNTO RESIDENCIAL EL FORTÍN, con ocasión de la celebración de contratos u otros documentos, entre el productor inmobiliario y un adquiriente, que tengan por objeto actos o negocios jurídicos relacionados con la adquisición de una vivienda nueva y su hábitat, o de ciertos derechos por parte del adquiriente, que evidencien de alguna forma su intención de adquirir la vivienda nueva ofrecida por el productor inmobiliario, incluyendo las promesas unilaterales y bilaterales, opción de compra-venta, preventas y cualquier otra denominación, forma o modalidad dada por las partes.
Artículo 3°. Quedan excluidas de la ejecución del presente Decreto las viviendas unifamiliares cuyos adquirientes o beneficiarios hubiesen efectuado la protocolización del documento definitivo de compra-venta, a la fecha de publicación del presente Decreto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4°. Se califica de urgente realización la ejecución del la obra CONJUNTO RESIDENCIAL EL FORTÍN, mediante la puesta en funcionamiento, uso y aprovechamiento de los bienes indicados en el artículo 1 del presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.
Artículo 5°. La Procuraduría General de la República tramitará el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, hasta la efectiva transferencia a la República del derecho de propiedad de los bienes indicados en el artículo 1 del presente Decreto.
Artículo 6°. Los bienes expropiados pasarán libres de gravamen o limitación al patrimonio de la República, por órgano del ‘MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT’, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a tal efecto, deberán ser previamente reconocidos los derechos adquiridos por particulares sobre las viviendas unifamiliares del urbanismo conocido como CONJUNTO RESIDENCIAL EL FORTÍN, y las alícuotas que correspondan sobre las áreas comunes del hábitat en el que se desarrolla.
Artículo 7°. Procédase a efectuar las gestiones, negociaciones totales y parciales, según el caso, para la adquisición los bienes [sic] señalados en el artículo 1 del presente Decreto, que sean necesarios para la ejecución de la referida obra, conforme a lo previsto en la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social.
Artículo 8°. El ‘MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT’, a través de sus entes adscritos o mediante los convenios que a tal efecto suscriba, dará continuidad a la ejecución de las obras de construcción del Desarrollo Urbanístico, hasta su total culminación. Igualmente, podrá designar una Comisión de Seguimiento para la instrumentación de todas las actividades necesarias que culminen en la materialización definitiva de ésta.
Artículo 9°. En la ejecución de la obra, se respetarán los contratos celebrados bajo cualquier forma o modalidad, que tengan por objeto actos o negocios jurídicos relacionados con la adquisición de vivienda nueva en el Desarrollo Urbanístico conocidos como CONJUNTO RESIDENCIAL EL FORTÍN, en virtud de lo cual, la ocupación y protocolización de las viviendas, serán otorgados a quienes adquirieron dichos derechos, una vez verificada la documentación correspondiente.
Artículo 10°. En ejecución del presente Decreto, los órganos responsables deberán velar por la observancia y respecto de los derechos laborales y de seguridad social de las trabajadoras y los trabajadores, cuyas actividades se vean afectadas por este Decreto. En consecuencia, corresponderá a la empresa afectada asumir todos los pasivos laborales que mantenga con sus asalariados.
Artículo 11°. El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para el Trabajo y Seguridad Social, de Planificación y Finanzas y de Comercio, quedan encargadas de la Ejecución del presente Decreto.
Artículo 12°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivo y Subrayado de esta Alzada).
Visto lo anterior, se observa que la adquisición forzosa señalada en el Decreto N° 7811 de fecha 16/11/2010, y publicada en la Gaceta Oficial N° 39553 de fecha 16/11/2010, al cual hace referencia el recurrente, solo incluye al Conjunto Residencial El Fortín. Así se establece.
De otra parte, visto el carácter inquisidor que debe poseer el Juez en busca de la verdad, quien suscribe se dio a la tarea de revisar los decretos 7.808, 7.809, 7.810, 7.811, 7.812 todos de fecha 16/11/2010, y publicado en Gaceta Oficial N° 39553 de fecha 16/11/2010, en el cual se observa lo siguiente:
En el decreto 7.808, se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles y bienhechurías que constituyen el desarrollo urbanístico conocido como Conjunto Residencial Lomas de Hacienda.
En el decreto 7.809, se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles y bienhechurías que constituyen el desarrollo urbanístico conocido como Conjunto Residencial El Encantado.
En el decreto 7.810, se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles y bienhechurías que constituyen el desarrollo urbanístico conocido como Parque Residencia Mata Linda.
En el decreto 7.811, se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles y bienhechurías que constituyen el desarrollo urbanístico conocido como Conjunto Residencial El Fortín.
En el decreto 7.812, se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles y bienhechurías que constituyen el desarrollo urbanístico conocido como Conjunto Residencial San Antonio.
Así las cosas, es claro para esta juzgadora determinar que efectivamente en virtud de la problemática social habitacional existente en el país, el Ejecutivo Nacional, decretó la adquisición forzosa de algunos inmuebles, tales como:
1. Conjunto Residencial Lomas de Hacienda presuntamente ejecutado por la empresa Sociedad Mercantil Blanchet Construcciones de Venezuela Blancoveca C.A.;
2. Conjunto Residencial El Encantado presuntamente ejecutado por la empresa Sociedad Mercantil Inversiones Urbania 2007, C.A.;
3. Parque Residencia Mata Linda presuntamente ejecutado por la empresa Sociedad Mercantil Grupo Matalinda C.A, (CONSERTUY C.A.);
4. Conjunto Residencial El Fortín presuntamente ejecutado por la empresa Sociedad Mercantil Urbanizadora Nueva Casarapa C.A y
5. Conjunto Residencial San Antonio presuntamente ejecutado por la empresa Inversiones Siete 13, C.A;
Sin embargo en ninguno de los decretos mencionados se evidencia que los mismos recaigan sobre las empresas codemandadas, en este caso las empresas DESARROLLO URBANO EL ALAMBIQUE, CA. Y CORPORACIÒN SILRO, CA. codemandas en la presente causa, ni tampoco se evidencia que el inmueble denominado Residencias La Riviera haya sido objeto de dicha afectación. Así se establece.
De la Notificación a la Procuraduría General de la República:
Visto lo anterior, quien suscribe considera que si bien es cierto el contenido del Decreto N° 7811 señalado supra, solo alcanza al Conjunto Residencial El Fortín, no es menos cierto, que se evidencia de autos al folio 04 del presente expediente, misiva suscrita por la ciudadana Aura Rosa Hernández Moreno, en su carácter de Presidenta del INDEPABIS, dirigida a la Urbanizadora Nueva Casarapa, en la cual le informa que en virtud de la Providencia Administrativa N° 409 dictada por el referido Instituto se declara medida preventiva de ocupación y operatividad temporal sobre la referida sociedad y con alcance al Conjunto Residencial El Fortín. En consecuencia, el juez a quo, en fecha 27/10/2011, a solicitud de la propia parte actora, notifica a la PGRBV, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del al República, tal como se evidencia al folio 10 del presente expediente, e igualmente se evidencia de los autos, correspondencia suscrita por la ciudadana Neguyen Torres López, en su carácter de Gerente de Litigio de la PGRBV, en la cual ratifica la suspensión del proceso por el lapso de 45 días continuos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo supra, tal como se evidencia del folio 117.
En tal sentido, es incomprensible para esta Juez, lo señalado por la parte recurrente, a la obligación del juez a quo de paralizar el procedimiento una vez notificados al PGRBV, cuando de autos se evidencia oficio emanado de la PGRBV N° 002400, el cual riela al folio 117 del presente expediente, en cual señala lo siguiente: “Al respecto me permito manifestarle, que este Organismo ratifica la suspensión del proceso por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del citado Decreto Ley.” . En consecuencia quien suscribe determina que el juez a quo actúo conforme a derecho y por lo tanto, es realmente forzoso declara improcedente lo peticionado por el recurrente relacionado con la falta de notificación a la Procuraduría General de la República. Así se decide.
De la Dación de Pago y la Homologación del acuerdo transaccional:
Señala el recurrente que la dación en pago efectuada en el acto de ejecución forzosa no se debía realizar dentro del mismo acto. Al respecto esta juzgadora hace el siguiente señalamiento:
Dación en pago es una figura jurídica la cual en el sentido más estricto, se circunscribe concretamente la entrega de una cosa corporal o dinero como equivalencia del cumplimiento de la obligación originaria de dar, hacer o no hacer.
Es importante señalar que la presente causa se encuentra en estado de ejecución y que nuestro ordenamiento jurídico contempla la auto-composición en cualquier grado y estado de la causa.
El artículo 525 del CPC señala: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”
Ahora bien, del acta de fecha 09/02/2012 que rielan al folio 30, esta juzgadora observa que en el acto estaba constituido el Tribunal 7° de SME, estaban las codemandadas representadas legalmente por sus apoderados judiciales así como la parte actora. Igualmente se evidencia del mismo acto, que la parte demandada solicita la suspensión del embargo, visto el ofrecimiento en dación de pago por un apartamento identificado con la letra y número 6A-14, ubicado en la Primera Planta del edificio 6ª el cual forma parte del conjunto Residencial RESIDENCIAS LA RIVERA, propiedad de la codemandada DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE C.A.
En tal sentido, visto que nuestra ley adjetiva civil, permite a las partes de manera voluntaria componer el proceso en cualquier grado y estado de la causa, y por cuanto se evidencia de autos que al momento de practicar la ejecución forzosa, las empresas codemandas a fin de evitar el embargo, decidieron voluntariamente, dar al actor en pago, un inmueble propiedad de la codemandada DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE C.A., constituido por un apartamento identificado con la letra y número 6A-14, ubicado en la Primera Planta del edificio 6ª el cual forma parte del conjunto Residencial RESIDENCIAS LA RIVERA, con el objeto de poner fin al proceso y cumplir con sus obligaciones laborales con el trabajador, y visto que dicho acto no se encuentra relacionado con los inmuebles sobre los cuales se decreto, adquisición forzosa, esta juzgadora considera que el juez a quo actúo conforme a derecho al levantar el acta que recoge claramente las actuaciones de las partes y en este caso la dación en pago a favor del ciudadano José Antonio Rosal, representada en ese acto, por su abogado Andrés Mauricio Monsalve. Así se establece.
Ahora bien, visto que el acuerdo arribado por las partes, el cual tiene carácter de transacción por cuanto pone fin al proceso, este juzgado le imparta la homologación a los efectos de otorgarle el carácter de cosa juzgada. En tal sentido, esta juzgadora observa que si bien es cierto, las partes no solicitaron la homologación del acto, no es menos cierto que es obligación del Juez impartir el carácter de cosa juzgada en virtud de que las partes autocompusieron el proceso y de manera voluntaria decidieron poner fin al mismo. En consecuencia se declara improcedente la solicitado por el recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de las actas de embargo dictadas, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Febrero de 2012. SEGUNDO: Se ratifica las actas de embargo de fecha 09/02/2012 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Febrero de 2012. TERCERO: Se condena en costas a las codemandadas en virtud de lo establecido en el artículo 60 LOPTRA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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