REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 14 de Junio de 2012
AÑOS 202° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2012-000379
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 14/06/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: NAZIL ADRIANA MENDOZA ACOSTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.657.725
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON MEJIAS NARVAEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.636.
PARTE DEMANDADA: COMPUTUS CONSULTING IT, C.A.; PFIZER VENEZUELA, S.A. y a los ciudadanos DOUGLAS FERNANDO BORRERO VILLAMIZAR y LEOPOLDO YLICH AVENDAÑO FLORES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 02/03/2012, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual negó la prueba de informe al Banco Mercantil, Banco Universal específicamente al particular segundo y tercero puntos “A” y “B” así como la prueba de inspección.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Han subido a esta Superioridad las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Nelson Mejia, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.636, representante de la parte actora, en contra del auto de admisión de prueba de fecha 02/03/2012 dictado por el Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial de Trabajo, mediante el cual negó la prueba de informe al Banco Mercantil, Banco Universal específicamente al particular segundo y tercero puntos “A” y “B” así como la prueba de inspección.
En fecha 08/03/2012, esta Superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija la audiencia para el día 18/05/2012 a las 10:00a.m.
Ahora bien, visto que la juez de este Tribunal se encontraba de reposo para dicha fecha, se reprogramó la celebración de la audiencia oral y pública para el día 07/06/2012.
El día 07/06/2012 se celebró la audiencia de parte, en la cual, esta Superioridad dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas consideraciones de hecho y de derecho se transcriben a continuación:
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte accionante recurrente señaló ante esta instancia como fundamento de su apelación, en contra del auto de fecha 02/03/2012 dictada por el Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señalando que apelaba de la negativa de la prueba de informe al Bco. Mercantil relacionado específicamente sobre la existencia del cajero automático del referido Banco dentro de las instalaciones de la empresa Pzifer. Asimismo señaló el recurrente que apelaba también de la negativa de prueba de informe dirigido al referido banco, mediante el cual se le solicita informe sobre los retiros efectuados por la trabajadora en el cajero automático del mencionado banco, que hiciera ésta en el periodo que según sus dichos, laboraba en la referida empresa; así como de la existencia del cajero automático del referido banco en las instalaciones de la empresa Pzifer. Igualmente, el recurrente, apeló de la negativa de la inspección judicial a la oficina de Pzifer, cuyo objeto era la demostración las medidas de seguridad de la empresa para ingresar al recinto e igualmente dejar constancia sobre la existencia del cajero automático del Banco Mercantil, razón por lo cual solo los empleados de la empresa tenían acceso al cajero referido.
De otra parte, apeló de la negativa de la prueba de exhibición, específicamente de la planilla en original de inscripción ante el Banco Nacional del Vivienda y Habitad, a la cual la juez no hizo pronunciamiento alguno.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Visto la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante corresponde a esta superioridad revisar la decisión recurrida en relación a la negativa sobre la prueba de informes, prueba de inspección judicial y prueba de exhibición, promovidas y no admitidas por el juez de primera instancia.
De la prueba de Informe:
En relación a la negativa por parte del juez a quo en relación a la prueba de informes, esta juzgadora observa que el mismo versa sobre la aplicación del contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza:
Artículo 81 DE LA L.O.P.T.: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.
De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora.
De manera Tal, que dicha prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma. La doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados; sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones -admiten también como sujeto informante a la contraparte- el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes, tal como fue señalado por la sala Social, en sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, Caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En tal sentido, señala El Dr. García Vara en su obra titulada “procedimiento Laboral de Venezuela” Págs. 167-168: que para la procedencia de la referida prueba de se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Que se trate de hechos;
2. Que conste en documentos, libros, archivos y otros papeles;
3. Que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares;
4. Que donde se hallen los documentos no sean parte en juicio.
En tono al tema, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 246, en lo atinente a la prueba de informes, señala lo siguiente:
“(…) La prueba de Informe ha sido sumamente socorrida en la practica judicial desde su previsión en el código de procedimiento civil de 1985. Ella constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la Audiencia de Juicio para ser interrogadas. Por lo tanto los entes públicos y privados declaran a través de un informe….El Informe o testimonio sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles (…)”.
En el caso de marras, esta juzgadora evidenció de los autos, específicamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, el cual riela desde los folios 40 al 64 ambos inclusive del presente expediente, específicamente, del Capitulo III cursante desde los folios del 53 al 61 respectivamente, relativa a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil Banco Universal, específicamente el segundo aparte, el cual está relacionado sobre los retiros del cajero automático ABRA 24 Pfizer Caracas (2656). El objeto de dicha prueba es demostrar que la trabajadora durante el periodo 15/09/2008 al 12/06/2009, hizo retiros del mencionado cajero cargados a su cuenta del Banco Mercantil N° 0105-0696-40-7696006789. Asimismo se evidencia del mencionado escrito que la parte actora solicita al Banco Mercantil, que informe sobre la existencia del cajero automático ABRA 24 Pfizer dentro del Edificio Pfizer ubicado en la Avenida Principal de los Ruices, ente 2 y 3ra. Transversal en Caracas.
Ahora bien, quien decide observa que la parte actora promovió la referida prueba con el objeto demostrar la relación laboral existente entre la actora y la empresa demandada, por lo que considera quien suscribe que la misma no es pertinente, en consecuencia ratifica el criterio del juez a quo, toda vez que la misma es impertinente, por cuanto dichas resultas no lograrían establecer con certeza y precisión absoluta sobre los hechos controvertidos del litigio, aportando solo indicios que se desvanecerían, desubicando el punto central de la controversia, razón por lo cual es forzoso para quien decide declarar sin lugar lo peticionado por la parte actora. Así se decide.
De la prueba de Inspección:
El Artículo 111 de la L.O.P.T.R.A. señala: “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
En relación a la negativa de prueba de inspección solicitada por el recurrente, consta en autos, escrito de promoción de pruebas específicamente desde los folios 61 al 63 ambos inclusive del presente expediente, que la parte actora solicita que el Tribunal se traslade hasta la sede de la empresa Pfizer ubicada en el Edificio Pfizer situado en la Avenida Principal de los Ruices, entre la 2da. y 3ra. Transversal en Caracas, a fin de dejar constancia sobre los siguientes particulares:
1. Cual es el procedimiento para ingresar en las instalaciones de la mencionada empresa, tanto para las personas que laboran en ella como para las personas ajenas a la misma.
2. Dejar constancia sobre la existencia y ubicación del cajero automático ABRA 24 Pfizer Caracas, que es para uso exclusivo del personal que labora dentro de la empresa.
3. y cualquier otro particular.
La parte actora pretende demostrar con la mencionada prueba que la actora laboraba para la empresa Pfizer, toda vez que durante los periodos 19/09/2008 al 12/06/2009 y durante los periodos del 17/03/2010 al 01/02/2011 hizo 98 retiros del referido cajero.
En relación a la prueba de inspección, el Dr. Humberto E. T. Bello Tabares señala lo siguiente:
“(…)la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medido de su actividad sensorial - sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.
…Omissis…
En cuanto a la naturaleza de la inspección judicial o reconocimiento judicial, debemos destacar que se trata de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, la persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, quien los percibe en forma inmediata o directa, sin necesidad de intermediarios.
(Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, p. 955).
De igual manera, señala HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo II, páginas 429 y 430, lo siguiente: “OBJETO DE LA INSPECCION JUDICIAL O EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos síquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos)…Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él…”
De lo establecido en las normas y doctrina citadas anteriormente, se desprende que la Inspección judicial, es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, y, el Tribunal se trasladará a realizar la Inspección solicitada, sobre estos hechos, cosas, o circunstancias que pueden desaparecer, sin realizar ningún tipo de apreciación o razonamiento lógico permitido en otra clase de prueba como la experticia.
Visto lo anterior, es claro determinar que los hechos, cosas o circunstancias sobre los cuales la parte recurrente quiere dejar constancia no son hechos los cuales pueden desaparecer; adicionalmente es criterio de quien decide que los mismos por si solo tampoco configuran elementos fundamentales para determinar los elementos de la relación laboral, razón por lo cual considera quien suscribe que la misma es impertinente y por lo tanto se ratifica su inadmisibilidad. Así se decide.
De la prueba de Exhibición:
El tercer y último punto de apelación expuesto por el recurrente es sobre la prueba de exhibición de la planilla en original de inscripción ante el Banco Nacional del Vivienda y Habitad, a la cual la juez no hizo pronunciamiento alguno.
Al respecto, señal el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. lo siguiente:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. www.pantin.net
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
De otra parte, observa quien decide que en el escrito de pruebas específicamente en sus folios 52 y 53 del presente expediente, la parte actora solicita a la empresa EET COMPUTUS CONSULTINGIT, CA que exhiba los siguientes documentales:
1. Planilla original de inscripción (14-02) ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIAES de la actora.
2. Planilla de inscripción ante el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD de la ciudadana Nazil Adriana Mendoza Acosta venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.657.725, actora en la presente causa.
En tal sentido, observa quien decide que el juez a quo admitió la exhibición de la planilla de inscripción (14-02) del IVSS, no obstante no se pronunció sobre la admisión de la exhibición de la planilla ante BANAVIH.
Ahora bien, visto el artículo 82 supra, considera quien decide que las documentales cuya exhibición se requiere, corresponde a los instrumentos a los que la jurisprudencia ha indicado, que son obligación del patrono, por cuanto demuestra la liberación de las obligaciones legales conforme a nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia no es necesario que el promovente presente copia del mismo o en su defecto señale el contenido. No obstante ello, le corresponderá al juez de la causa su correspondiente valoración. En tal sentido, en aras de garantizar el derecho a la defensa, a los efectos de que la misma sean sometida al debate probatorio y como tal sean valoradas por el juez a quo conforme a derecho, se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, modificar el auto de fecha 02/03/2012 solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de exhibición de la planilla en original de inscripción ante el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD de la trabajadora Nazil Adriana Mendoza Acosta y en consecuencia pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 02/03/2012, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se MODIFICA el auto recurrido solo en lo que corresponde a la admisión de la prueba de exhibición de la planilla en original de inscripción ante el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD de la trabajadora Nazil Adriana Mendoza Acosta, en consecuencia se ordena al juez a quo, admitir la referida prueba de exhibición de la documental referida; TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 14 días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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