REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, dieciocho (18) de Junio de 2012
AÑOS 201° y 152°


ASUNTO: AP21-R-2012-000238


En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 03/05/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: WILIAM ENRRIQUE SEQUERA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 9.036.558.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAMILTON RODRIOGUEZ PHILIPPS y JUAN CARLOS MARQUEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nº71.569 Y 69790, respectivamente.-

PARTES CODEMANDADAS: PRODUCCIONES SOLID SHOW, C.A., JONATHAN RIVERO FLORES, GINELLA VALECILLOS, identificados con la cedula de identidad números 13.309.162 y 3.751.266 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: MANUEL LEONARDO SALAS ARANGUEREN, Inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 67.084.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto dictada por el Juzgado Décimo de SME, de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Febrero de 2012.




ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 27/09/2011, el Juzgado 10° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admite la demanda que por motivos de pago de prestaciones sociales, incoare el ciudadano William Enrique Sequera, en la persona de sus representantes judiciales, en contra de la empresa mercantil Producciones Solid Show 2050 y otros.
En fecha 26/10/2011, comparece la parte demandada en la persona de la abogada Yusuliman Vindigni, quien mediante diligencia solicita la intervención del tercero, el ciudadano César Castellanos y al efecto señala que sea notificado en la Avenida Perimetral; Urbanización Las Minas, Edificio Tamarindo, Piso 8, Apto. 8-A, San Antonio de Los Altos; Municipio, Los Salías del Estado Miranda.
En fecha 01/11/2011, el Juzgado 10° de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronunció y ordena emplazar mediante cartel de notificación, al ciudadano Cesar Castellano, a fin de que comparezca a la audiencia preliminar con tercero interviniente. Asimismo visto que el domicilio del tercero se encuentra en el Estado Miranda-Los Teques, ordena librar exhorto a los Tribunales competentes.
En fecha 09/11/2011, el alguacil del circuito, diligencia dejando constancia de haber entregado el exhorto en la DEM, el día 07/11/2011, en la oficina encargada de recibir la correspondencia.
En fecha 29/11/2011, se recibe la correspondencia proveniente del Tribunal 3° de Juicio del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, remitiendo el exhorto, en la cual se señala que fue infructuosa la notificación.
El 10/02/2012, comparece la parte actora, en la persona del abogado Hamilton Rodríguez, quien mediante diligencia solicita se inste a la parte demandada a fin de que indique la dirección del tercero interesado. Asimismo solicita a la Jueza del Juzgado 10° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se inhiba de seguir conociendo.
En fecha 13/02/2012, la jueza de la causa, señala:
“(…) Este Tribunal observa que desde que se practicó la notificación negativa al tercero interesado, la parte demandada PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., no ha señalado nuevo domicilio, sino hasta el 10 de febrero de 2012, que consigno nuevo domicilio mediante diligencia…”
Así las cosas, este Juzgado observa que desde el momento en que se admitió la tercería a la presente fecha ha transcurrido el lapso de 90 días continuos previsto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razones por las cuales se deja sin efecto la notificación del tercero llamado a juicio, CESAR CASTELLANOS., acordada en fecha 01/11/2011…”

Asimismo visto que hubo error en la notificación de los ciudadanos Jonatan Rivero Flores y Ginella del Carmen Valencillos, ambos demandados solidariamente en la presente causa, ordena nuevamente librar cartel de notificación.
En fecha 14/02/2012, comparece la parte codemandada representante de la empresa demandada, en la persona de la abogada Yusuliman Vindigni, quien mediante diligencia apela del auto dictado el 13/02/2012...”
En fecha 16/02/2012, el juzgado oye dicha apelación interpuesta por la parte codemandada, en un solo efecto.
En fecha 12/03/2012, esta superioridad, previa distribución, recibe al presente causa, y fija para el día 03/05/2012 a las 11:00 a.m. oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.
El día 03/05/2012, siendo la hora fijada, esta alzada celebró la audiencia oral y pública, en la cual dictó el dispositivo oral del fallo.
Ahora bien, por cuanto la juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico debidamente expedido por la dirección de servicios médicos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del poder judicial desde el 04.05.2012, hasta el 25.05.2012, es por lo que se provee el presente asunto en esta oportunidad.

Se ordena la notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, debido a que la Jueza que preside este despacho se encontraba de reposo medico.


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE ACCIONADA

Señala que apela del auto de fecha 13/02/2012 dictada por el juzgado 10° de Primera instancia de SME, en principio se evidencia del mismo texto del auto que el juez de SME, señala que el nuevo domicilio fue indicado al tribunal, y en segundo lugar, el artículo 374 del CPC señalado por el a quo, se refiere a la intervención voluntaria, el cual según sus dichos no corresponde al tercero interviniente, situación que corresponde a la presente causa, tal como lo contempla el artículo 52 de la L.O.P.T.R.A. y subsiguiente. En consecuencia indica que la norma del artículo 374 del CPC citada por el a quo, por una supuesta suspensión, lo aplica para dejar si efecto la notificación del tercero interviniente no puede ser aplicable en modo alguno a la presente causa, asimismo señala que si el tribunal considera que la misma es pertinente y se subsume en el caso especificó, alega en defensa de su representada que no puede ser vulnerado el derecho a la defensa al solicitar la intervención de un tercero a la presente causa.

Igualmente añade la parte recurrente, que el a quo, señala en el referido auto, una supuesta suspensión basado erróneamente en el artículo 374 del CPC, de haber transcurrido los 90 días a los cuales hace referencia el artículo, sin embargo aduce el recurrente que según se evidencia en los autos, la solicitud de intervención del tercero fue admitida el primero de noviembre, en fecha diecisiete de diciembre se consignó la notificación de la intervención del tercero, y el diez de febrero de 2012, se consignó una nueva dirección, señala que como el computo de los supuestos 90 días de suspensión debe hacerse desde el lapso de notificación y no de la admisión de la tercería, sino desde el momento en que conste a los autos que se ha hecho la diligencia referida a la notificación de ese tercero, el cual en la presente causa considera el recurrente que solo constó hasta el 17 de diciembre. Finalmente reitero que la norma del artículo 374 del CPC no es la aplicable.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Por su parte, la parte actora considera que la norma aplicable es el artículo 54 de la L.O.P.T.R.A., y por consiguiente el lapso de suspensión es de 20 días. Asimismo señaló que el a quo ordenó nuevamente la notificación de los mismos codemandados a las mismas direcciones, en virtud de existir vicios en la notificación, sin embargo a juicio de la parte actora no recurrente, dichas notificaciones fueron ordenadas en las mismas circunstancias de las anteriores, las cuales no fueron objetadas y están vigentes y consta en autos. En relación al tercero señaló que si éste tiene algún interés puede adherirse en cualquier grado o instancia del proceso, si tiene algún derecho que defender.

CONTROVERSIA:

Visto el fundamento de apelación señalado por la parte demandada, es importante señalar que si bien es cierto en la presente causa no hay controversia habida cuenta que la parte accionada no ha dado contestación en la demandada, esta juzgadora establece la controversia ante esta instancia a los efectos de dilucidar la apelación interpuesta.

En tal sentido, señala que la presente controversia estriba en definir o establecer cuales son los artículos aplicable sobre la intervención forzosa en material laboral, los relativos al CPC o los concernientes al L.O.P.T.R.A. y desde que momento se debe realizar el computo para la suspensión de la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar a resolver la apelación en cuestión, es importante señalar los siguientes términos:

Del Tercero Interviniente:
Sostiene el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de un mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).

Asimismo señala el Dr. García Vara en su obra titulada “Procedimiento Laboral en Venezuela” que la intervención forzosa de un tercero solo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir o que el pleito es de común a ambos- y el llamado no acudió por intervención voluntaria-, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.

Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.

En consecuencia, podemos definir que la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero ésta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía.

Nuestra ley adjetiva lo recoge en el Capitulo V en sus secciones 1 y sección 2, específicamente relacionada a la intervención forzada.

Así las cosas, el artículo 370 del CPC en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

“…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…”

En tal sentido, visto lo anterior, esta juzgadora concluye que procesalmente los terceros pueden hacerse parte del proceso, mediante dos posibilidades, bien de manera voluntaria tal como lo señala la sección 1 del Capitulo V del CPC en sus artículos 371 y siguientes y de manera forzada, mediante la solicitud de algunas de las partes de llamarlo a juicio, tal como lo contempla la sección N° 2 del Capitulo V del CPC en sus artículos 382 y siguientes.

Ahora bien, tal como lo señala el doctrinario RENGEL-ROMBERG. Arístides. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.), y en concordancia con señalado supra, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, tal como lo señala el artículo 370 ordinal 4°, fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente, como lo es el caso que nos ocupa, toda vez que, la parte demandada solicito que fuere notificado al ciudadano Cesar Castellanos y traído al proceso, por ser presunto patrón del actor.


Así las cosas, se evidencia de autos, específicamente del auto apelado, que el juez a quo, aplica por analogía el artículo 374 del CPC, para dejar sin efecto la notificación del tercero llamado a juicio, Cesar Castellanos, no obstante ello, el caso de la figura procesal del tercero interviniente forzado, nuestra norma adjetiva procesal regula todo lo relativo a la misma en su artículo 370 ordinal 4 y en sus artículo 382 y siguientes de la Sección N° 2 del Capitulo V del CPC., tal como se señaló tantas veces supra. En consecuencia, la norma aplicable al caso concreto es la sección N°2 del Capitulo V del CPC en sus artículos 382 y siguientes y no el artículo 374 del CPC tal como lo señaló el a quo, en el auto recurrido de fecha 13/02/2012, toda vez que el mencionado artículo se refiere a la intervención voluntaria y en el presente caso, el tercero es llamado por la parte demandada, por lo tanto estamos en presencia de la intervención forzada. Así se decide.

Así las cosas, por cuanto el juez del Tribunal 10° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, en el auto apelado de fecha 13/02/2012, dejo sin efecto la notificación del ciudadano Cesar Castellanos, como tercero interviniente, aplicando erróneamente el artículo 374 del CPC, esta juzgadora considera que es derecho de las partes ejercer su derecho a la defensa y vista que nuestro ordenamiento jurídico nos brinda la posibilidad procesal de incorporar a un tercero, el cual no fue demandado, pero existen razones fundadas para presumir que éste puede tener interés en los resultados del juicio; es por ello que en fundamento al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna, esta juzgadora ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, modificar el auto apelado sólo en lo que respecta a la notificación del tercero interviniente Ciudadano Cesar Castellanos y en consecuencia inste a la codemandada Producciones Solid Show 2050 C.A. a cumplir los requisitos para que se materialice la notificación del tercero interviniente. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha, 13/02/2012 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto apelado sólo en lo que hace a la notificación del tercero interviniente Ciudadano Cesar Castellanos. Se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, inste a la codemandada Producciones Solid Show 2050 C.A. a cumplir los requisitos para que se materialice la notificación del tercero interviniente. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Así mismo, se deja constancia que el Técnico Audiovisual encargado de filmar la presente Audiencia Oral, fue el ciudadano Ericson Bravo C.I. N° 14.407.446, y que el equipo utilizado fue de marca Sony, serial N° 480270, modelo DCR-TRV22.
Se ordena la notificación a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS.


Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

GON/IO/ns