REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veinte (20) de Junio 2012
AÑOS 201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: AP21-R-2011-001882


En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 27/04/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: JORGE RAMON MUÑOZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.851.657

APODERADO JUDICIAL DE LA PARATE ACTORA: JESUS ANTONIO DIAZ SERNA, Y CARLOS CALMA CANACHE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 23.147 45.427 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ACADEMIA AMERICANA SEDE CHACAITO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO PEÑA RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el Nª 45.209.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado por el juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/11/2011.
ANTECEDENTES HISTORICO

La presente demanda se inicia mediante acción de calificación de despido, que interpusiera el ciudadano Jorge Ramón Muñoz Toro en contra de la sociedad mercantil Academia Americana Sede Chacaito.

En fecha 22/09/2011 la presente demanda es admitida y al efecto se ordena la notificación de la parte demandada.

En fecha 01/11/2011, se inicia la audiencia preliminar, compareciendo ante el Juzgado 25° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la representación judicial de la parte actora, así como la parte demandada asistida en este acto por el abogado Fernando Peña Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el Nª 45.209. En este acto, la parte demandada conviene en reenganchar al trabajador demandante, al día siguiente del acto, es decir, 01 de noviembre de 2011, en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido.

En fecha 02/11/2011, comparece ante este Circuito Judicial, el actor asistido de sus representantes judiciales, manifestando que fue imposible el reenganche del trabajador, por cuanto la ciudadana Mary Carmen Otero, representante de la parte demandada, manifestó que la parte fija del salario devengado por el trabajador al mes, era el equivalente al salario mínimo y la cantidad restante era por concepto de comisiones, lo que sumaba aproximadamente (Bs. 12.00,00) y no lo alegado por el actor relativo a que la parte fija era el equivalente a Bs. 10.000,00 y que sobre ésta cantidad sería establecido la base para establecer los salarios caídos.

En fecha 10/11/2011, el Juzgado 25° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto, estableció que el salario devengado por el actor era un salario mixto, y que la parte fija era el equivalente al salario mínimo mensual, los cuales deben ser calculados con el salario mínimo diario, y en consecuencia ordena que el trabajador deberá presentarse a su sitio de trabajo a reengancharse en los términos indicado en el acta de mediación levantada en fecha 01/11/2011.

El 15/11/2011, la parte actora apela del auto de fecha 10/11/2011, el cual fue oído en un solo efecto el día 21/11/2011.

El 07/12/2011, esta Superioridad recibe la presente causa y fija audiencia oral y pública para el día 25/01/2012, a las dos de la tarde, 2:00 p.m., no obstante ello, la misma fue reprogramada para el día 27/04/2012, por cuanto la juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico debidamente expedido por la dirección de servicios médicos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del poder judicial desde el 09.01.2012, hasta el 06.02.2012.

El día 27/04/2012, efectivamente se celebró la audiencia oral y pública en la presente causa, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyos motivos de hecho y de derecho se reproducen a continuación:


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La parte actora apeló del auto de fecha 10/11/2011 dictado por el juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, señaló que en la audiencia preliminar, la parte demandada aceptó reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, así como pagarle los salarios caídos, en consecuencia, ambas partes habían quedado en el entendido que la porción fija mensual devengada por el trabajador era el equivalente a la cantidad de Bs. 10.000,00 y no el salario mínimo nacional como lo asegura la parte demandada, razón por la cual apela del auto de fecha 10/11/2012, por que si bien es cierto ordena el reenganche del trabajador, no menos cierto es que los salario caídos lo establece en base al salario mixto devengado por el trabajador, estableciendo como porción fija, el salario mínimo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la parte demandada señala que la empresa aceptó lo acordado en la audiencia preliminar de fecha 10/11/2011, la cual señala que el salario devengado por el trabajador era un salario básico, no obstante ello, la parte actora al momento de efectuar el reenganche no acepta el pago del salario básico devengado y acordado.

CONTROVERSIA.


La controversia se centra en determinar según el acuerdo realizado por las partes en fecha 10-11-2012, si efectivamente el mismo reúne los extremos de precisión, y determinación para la ejecución de este, en cuanto a l determinación del salario base de calculo para el pago de los salarios caídos, una vez que presuntamente la demandada se encuentra cierta en reenganchar al trabajador.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Visto los argumentos expuestos tanto por la parte actora recurrente así como por la parte demandada no recurrente, es necesario traer a colación lo siguiente:

La Sala en sentencia N° 334, de fecha 2 de junio de 2005, caso: Emilio Cuartero Bernabé contra Santiago Enrique Puig Mancilla, expediente N° 03-289, dejó sentado lo siguiente:

“…La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible…”

Ahora bien, visto que las partes arribaron a un acuerdo en el inicio de la audiencia preliminar, recogido en el acta de fecha 01-11-2011, el juez debió establecer, determinar y precisar las bases del acuerdo y habida cuenta que la presente causa se trata de un juicio de estabilidad, debió señalar con precisión cual era el salario base de calculo para cuantificar los salarios caídos a los cuales tiene derecho el trabajador que solicita le sea calificado el despido, y como consecuencia sea reenganchado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir, puesto que sería inejecutable dicho acuerdo sino cumple con los extremos legales.

Así las cosas, quien decide observa del contenido del acta de fecha 01/11/2011 lo siguiente:

“(…) La parte demandada conviene en reenganchar al trabajador demandante ciudadano Jorge Ramón Muñoz Toro el día de mañana en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido. Asimismo, la parte demandada se compromete a pagar el día jueves 03 de noviembre del año en curso, 58 días de salarios caídos, calculados en base al salario básico devengado por el trabajador al momento de su despido. El apoderado actor acepta el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, en los términos expuesto por la parte demandada, pues el objeto de la presente acción es garantizar la continuidad y estabilidad en el trabajo…” (Cursiva y subrayado de esta instancia).

Observa quien decide que, el Juzgado a-quo, no fue lo suficientemente claro y preciso en determinar el salario devengado por el trabajador para la fecha del despido a fin de calcular y cuantificar los salarios caídos, en consecuencia al omitir el salario referido en el acta, genero a las partes dudas e imprecisiones, por cuanto la demandada acepta reenganchar al trabajador y el trabajador acepta ser reenganchado, sin embargo la consecuencia correspondiente al pago de los salarios caídos, que en el presente caso acordaron los mismos a razón de 58 días, no pudo ser cumplida, por cuanto la parte demandada señala que éstos deben ser pagados en virtud del salario devengado por el trabajador, alegando que su salario constaba de una parte fija equivalente al salario mínimo, y otra variable, se debe pagar solo en base a la parte fija, es decir a razón del salario mínimo devengado mensualmente; no obstante ello, el trabajador señala que la parte fija de su salario correspondía a la cantidad de Bs. 10.000,00 y no al salario mínimo, en consecuencia es claro observar que el acuerdo arribado por las partes en fecha 01/11/2011 es completamente irrito, toda vez que ninguna de las partes conocían con certeza las exigencias de la otra y en tal sentido al desconocer completamente las pretensiones de cada una, es imposible ejecución.

Visto lo anterior, y debido a imprecisiones e indeterminación en el acuerdo realizado por las partes en fecha 10-11-2011, se ordena al Juez Vigésimo Quinto (25°) de primera Instancia de SME, fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar a los fines de precisar los elementos fundamentales de todo acuerdo en la acción que nos ocupa, como lo es el salario o remuneración del trabajador, queda en el entendido, que de no acordarse el mismo, deberá continuar el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 y siguientes de la L.O.P.T.R.A. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes debido a que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, habida cuenta que la jueza que preside este despacho se encontraba de reposo medico.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado por el juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se anula el auto recurrido de fecha 10/11/2011; TERCERO: Se ordena al Juez Vigésimo Quinto (25°) de primera Instancia de SME, fijar nueva oportunidad para celebrar prolongación de la audiencia preliminar a los fines de precisar uno de los elementos fundamentales de todo acuerdo, el cual es el salario o remuneración del trabajador, indeterminado en el acta levantada en fecha 01-11-2011; de no acordarse el mismo, deberá continuar el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 y siguientes de la L.O.P.T.R.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

GON/OR/ns