REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de Junio de dos mil doce (2012)
201º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto: N° AP21X-2012-0000074
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la Dra. MONICA HERNANDEZ LEON, en su carácter de Juez Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acta inserta al folio 02 y 03 de la del presente expediente del expediente signado bajo el N° AP21X-2012-0000074 en la cual señaló lo siguiente:
“…Como quiera que el día 17 de abril de 2012, hice posesión del cargo debiendo avocarme al conocimiento de cada una de las causas que cursan por ante este Juzgado, una vez avocada procedí a la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observando que cursa al -folio 40 - oficio Nº 1566, de fecha 25 de agosto de 2009, el cual se encuentra suscrito por mi persona en condición Coordinadora Integral Legal de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, así mismo consta al folio -63- oficio poder suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, fechado 14-09-2009, del cual se desprende que mi persona figura entre los abogados representantes de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para esa fecha ejercía el cargo de Coordinadora Integral Legal de la Coordinación de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, desde el día 07 de junio de 2006 hasta el día 1º de diciembre de 2012, fecha en la cual presente formal renuncia al cargo, razón por la cual al haber prestado servicios y formar parte del Alto Nivel de la Procuraduría, que por razones del cargo y de las obligaciones que eran inherentes al mismo, conozco el manejo interno, así como los criterios que se han empleado en materia laboral dentro de esa Honorable Institución del estado venezolano, e igualmente ejercí la subordinación y autoridad en todos los abogados que se mencionan en el poder que cursa a los autos y que prestan patrocinio para la República, es por ello que tales circunstancias a criterio de quien expone podrían ser consideradas como una causal de inhibición e incluso de recusación de mi persona, ya que si bien la misma no se encuentra subsumible en forma expresa en las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiese extraerse tácitamente de la causal prevista en el numeral 3 del artículo mencionado…”
Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:
“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala).
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la Dra. Mónica Hernández León, en su carácter de Juez Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el acta supra indicada, señala que ejerció el cargo de Coordinadora Integral Legal de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República desde el 07/06/2006 hasta el 01/12/2012, razón por lo cual, esta juzgadora toma como cierto lo manifestado por la Dra. Mónica Hernández León, en la referida acta, la cual riela a los folios 02 y 03 del presente expediente, por cuanto sus dichos merecen fe pública. Sin embargo, cabe destacar que la Dra. Mónica Hernández León, no se encuentra en los actuales momentos desempeñando el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Trigésimo Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se han desvanecido las razones que fundamentan la causal de inhibición alegada debido a circunstancias sobrevenidas, de ausencia en el cargo de jueza de la solicitante, en consecuencia quien juzga, declara la referida inhibición propuesta por la Dra. MONICA HERNANDEZ LEON, en su carácter de Juez Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sin lugar. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. MONICA HERNANDEZ LEON, en su carácter de Juez Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos Yudith Vásquez, Lexssy López, Lorena del Carmen Lacalle y Juan Carlos Infante contra el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los siete (07) días del mes de Junio de 2012. Años 199º y 150º.
LA JUEZA
DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
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