REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de Junio de dos mil doce (2012)
201º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Asunto: N° AP21R-2012-0000655

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la Dra. FELIXA HERNANDEZ, en su carácter de Juez Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acta inserta al folio 125 del expediente signado bajo el N° AP21R-2012-000655 del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:

“…En fecha 15 de marzo del presente año, dicta decisión interlocutoria mediante la cual reseñe entre otras cosas “…Asimismo se insta a la parte actora interesada en la resolución de la presente causa, que considera esta Superioridad que en cuanto a ese cambio de litis o esas actuaciones que pudiesen generar fraude, como se precisó supra, no es la tercería el medio idóneo para constatar las mismas, y tales actuaciones fraudulentas argumentadas en caso de que así lo fuere, deberán denunciarse ante el Juez de la causa, el cual deberá realizar un análisis exhaustivo a las actas que comprenden el expediente a los fines de evidenciar si efectivamente estamos en presencia de un actividad fraudulenta de la empresa demandada que pudiese menoscabar los derechos del actor, por lo que la parte actora deberá realizar la referida solicitud al Juez de Juicio, a los fines de que el mismo tome en consideración los hechos demostrados ante este Tribunal Superior, y en este sentido, proceda a notificar a la empresa demandada con el objeto de que tales personas comparezcan, y así el Juez de Instancia podrá constatar si efectivamente estamos en presencia de una sustitución patronal o no, pero no por la vía de la tercería, por lo que en este caso lo que se esta generando es una forma de intervención forzosa, pero que se encuentra relacionada con una figura jurídica distinta que es la sustitución de patrono anteriormente dicha, la cual puede materializarse en cualquier estado y grado del proceso y al ser planteada, el Juez deberá verificar si existen o no elementos que pudiesen generar esa presunción, en este sentido, es necesario por parte de este Tribunal Superior advertirle al Juez de Juicio que tome en consideración lo ocurrido en las causas distintas señaladas ante esta alzada, a los fines de que por notoriedad procesal verifique si efectivamente es prudente o no la notificación de tales personas a los fines de que respondan solidariamente por la presente causa, en este sentido y por todos los razonamientos antes expuestos debe forzosamente declarar este tribunal sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece…”; y siendo que las circunstancias de hecho y derecho en los que se sustentó mi sentencia citada fueron los acogidos por el juez de juicio para sustentar su decisión recurrida, los cuales ya fueron conocidos por esta alzada, es por lo que considera quien suscribe haber emitido opinión sobre los mismos hechos por los que es recurrida la sentencia de instancia; motivos éstos suficientes para proceder a plantear mi INHIBICION de conocer la presente causa por considerar que me encuentro dentro del supuesto de hecho del artículo 31 del numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …”

Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:

“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala).

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la Dra. Felixa Hernández, en el acta supra indicada, en el cual señala que en fecha 15/03/2012, actuando como juez del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció y adelantó opinión sobre el fondo controvertido, razón por lo cual, esta juzgadora toma como cierto lo manifestado por el Dra. Felixa Hernández, en la referida acta, la cual riela a los folios 125, 126 y 127 del presente expediente, por cuanto sus dichos merecen fe pública. En consecuencia, es de destacar que lo alegado por el Dra. Felixa Hernández, encuadra dentro del numeral 5 del artículo 31 del Capitulo I, Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual reza:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse opondrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente; y…”

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. FELIXA HERNANDEZ, en su carácter de Juez Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguidor por OSCAR RAFAEL ANDARA PIRELA contra LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A. (IL PATRIARCA RISTORANTE).

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2012. Años 201º y 151º.
LA JUEZA

DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ



EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS