REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 11 de junio de 2012
202º y 153º

PONENTE: Jueza Presidenta FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Asunto Nº CA- 1215-12 VCM
Resolución Judicial Nro. 175-12

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2012, por la ciudadana MARIELA CABEZA VÁZQUEZ, en su carácter de Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia absolutoria de fecha 23 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano acusado JORGE LUIS VAN BUSSCHE RUBIN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IVETTE DENISSE SUÁREZ SUÁREZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 03 de febrero de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la ciudadana: MARIELA CABEZA VÁZQUEZ, en su carácter de Fiscala Centésima Vigésima Octava (128ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según consta del folio 307 al 317 de la pieza Nº 2.
En fecha 06 de febrero de 2012, el Juzgado de la recurrida libró boleta de emplazamiento a los ciudadanos abogados JAVIER IRANZO y MAURIZIO CIRROTTOLA, a los fines que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, dándose por notificados en esa misma fecha, quienes dieron contestación al recurso planteado.

En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, el ASUNTO Nº AP01-R-2012-000146, contentivo de dos (2) piezas, la primera con doscientos treinta y nueve (239) folios útiles, y la segunda con trecientos treinta y cuatro (334) folios útiles, y un cuaderno de apelación constante de ciento veinte (120) folios útiles, dándosele entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1215-12-VCM, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta alzada DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

En fecha 24 de febrero de 2012, la Jueza Integrante de este Tribunal Superior Colegiado la Abogada RENÉE MOROS TRÓCCOLI, suscribió acta de inhibición, al considerase incursa en la causal indicada en el numeral 8 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 08 de marzo de 2012, se ADMITIÓ y DECLARÓ CON LUGAR la inhibición planteada por la referida Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de marzo de 2012, ésta Corte de Apelaciones convocó a la DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO, Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la misma conociera de la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2012, la DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO, Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, presentó excusa ante esta Sala de la convocatoria realizada a su persona, en la cual expuso sus motivos para no conocer del presente asunto. En la misma fecha la DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO, al encontrarse de Jueza Suplente de la DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, suscribió acta de inhibición, al considerase incursa en la causal indicada en el numeral 7 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de marzo de 2012, se ADMITIÓ y DECLARÓ CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO, Jueza Presidenta Encargada de esta Alzada.

En fecha 09 de Mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compareciendo el abogado JOSÉ ACOSTA FARÍAS, en su carácter de Fiscal 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana IVETTE DENISSE SUÁREZ SUÁREZ, en su carácter de víctima, el acusado JORGE LUIS VAN BUSSCHE RUBIN, debidamente representado por el Abogado JAVIER IRANZO HEINZ, Defensor Privado, todo lo cual quedó asentado en la correspondiente Acta.

En consecuencia, esta Corte, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa en el presente Cuaderno de Apelación del folio 307 al 318 recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIELA CABEZA VASQUEZ, en su carácter de Fiscala Centésima Vigésima Octava (128ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia absolutoria de fecha 23 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano acusado JORGE LUIS VAN BUSSCHE RUBIN, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVETTE DENISSE SUÁREZ SUÁREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor:

“… (Omissis)… visto que al realizar un análisis minucioso y detallado de la sentencia dictada, se observa de manera clara e inequívoca que el Juzgador de la recurrida incurrió en una falta de motivación de la misma, como aspecto mas resaltante, aún ciando se evidencia igualmente la ilogicidad de la sentencia en cuestión (tercero de los supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… (Omissis)…”
(…)
Así al analizar la decisión objeto de recurso, se observa de manera clara y precisa, como la juzgadora de la recurrida no analizó ni valoro las siguientes pruebas: primero, testimonio de la ciudadana IVETT DENISE SUÁREZ SUAREZ; segundo, testimonio de la Adolescentes…(Omissis)…tercero, evolución psiquiatrita practicada por la psiquiatra VIVIAN MARIA JOSEFINA VIVAS TOSTA…(Omissis)…”
“… (Omissis)... la Juzgadora de la recurrida incurrió en un silencio con relación a las pruebas, con ocasión a la cuales no realizó análisis ni consideraciones suficientes. Se realizó una transcripción de los testimonios, mas no se les sometió a una análisis razonado, individualizado, cierto y sustentado, para luego analizarles de forma inescindible entre si. Lamentablemente ello no sucedió, y ello impulsa al Ministerio Público a recurrir en contra de dicha sentencia.
Ello a nuestro entender evidencia falta de motivación de la sentencia recurrida bastando dar lectura a la misma y verificar la trascripción de los testimonios en cuestión, para constatar como ni a seguida de estos, ni posteriormente de forma interrelacionada la sentencia, se valora el contenido de lo testimonio…(Omissis)…
Vemos como la Juzgadora de la recurrida luego de transcribir el testimonio de la víctima, ciudadana IVETTE DENISE SUÁREZ SUÁREZ, realiza un llamado acerca de que la Víctima no aduce en su disposición y no surge el debate circunstancia de modo, tiempo y lugar, se dificulta la subsunción de la actividad del individuo dentro de un determinado tipo penal, en este caso no se demostró en que consistía esos tratos humillantes y vejatorios, las ofensas, el aislamiento, la vi9gilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas gen{ericas, no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configura la estructura de tipo penal, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en consecuencia mal puede esta Juzgadora adecuar el hecho al derecho constantes, las presuntas impresiones observadas en el testimonio de dicha ciudadana, las cuales conllevaron a no valorar correctamente su dicho, mas al realizar una revisión y estudio de la sentencia en cuestión, se constata como la Juzgadora, no realizo la valoración crítica del contenido del testimonio de la víctima, quien vale señalar, manifiesto y dejo en claro la circunstancia de modo tiempo y lugar donde se profería las agresiones en su disposición hecha en audiencia expuso…(Omissis)… se hace necesaria hacer una consideración sobre lo que señala la referida norma que contempla el tipo penal de violencia psicológica, requiere como elemento necesario para su consumación la reiteración y sistematización en el tiempo de actos vejatorios y humillantes actos que pueden consistir en tratos comparativos, vigilancia permanente. La falta de motivación con respecto de la ciudadana IVETTE DENISE SUÁREZ SUÁREZ, se evidencia claramente al dar lectura a la sentencia en cuestión donde se limita a una circunstancia de tiempo la valoración de ese testimonio cando aduce la Juzgadora en reiteradas oportunidades que no se evidencia circunstancia de modo, tiempo y lugar, es de hacer resaltar que la denuncia o el inicio de la investigación data del 2008, tres años después se ejecuta un juicio oral y publico en que establecer de manera acertiva (sic)el tiempo (fecha) exactas de ocurrencia de los eventos de agresión no fueron precisadas no limita la valoración de la prueba ya que se desprende de las actas de juicio que la ciudadana Víctima (sic) si explano modo y lugar de los hechos y lo importante la permanencia, reiteración y sistematización de los mismos en el tiempo…(Omissis)…”
(…)
A nuestro entender resulta carente de ilogicidad, el que la sentencia en cuestión se realicen amplias y reiteradas consideraciones en relación a lo (sic) señalización de circunstancias de tiempo cuando ello en nada se relaciona con el objeto del debate, el cual ya ha quedado claramente delimitado producto del desarrollo del proceso… (Omissis)…”
La Juzgadora en su motivación aduce que no emerge del escrito acusatorio Fiscal, la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, así como la omisión de la expresión del tipo penal objeto del presente proceso penal de violencia psicológica, ni el señalamiento de la calificación jurídica de los hechos con todos los elementos que lo rodean…(Omissis)…no entiende esta Representación Fiscal como la Juzgadora para fundamentar su decisión aduce a los no cumplimientos de los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para fundar parte de su motivación de ser esto así la juzgadora no debió dar pié a un juicio oral y publico si la acusación adolecía de los fundados elementos de convicción ya que el Tribunal de Control Audiencias y medidas considero que se cumplía con los requisitos de forma y admitió los medios de prueba resulta contradictorio par a (sic) el momento procesal esgrimir la falta de requisitos formales del escrito acusatorio.
“… (Omissis)… la sentencia ha sido basada en el puntual análisis de una conducta que en nada se relaciona con el hecho objeto proceso, ya previamente delimitado, no siendo en consecuencia lógico dirigir el análisis parcial de algunos medios de prueba, ya que se estaría centrando la decisión del caso en un hecho de naturaleza distinta a aquel que en la realidad ha ocurrido, y que ha sido delimitado procesalmente en fases anteriores de la causa. Ello a nuestro entender, de que no se ha decidido ni razonado en base a los hechos realmente sometidos al conocimiento del juzgador… (Omissis)…”


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 13 de febrero de 2012, se presentó escrito de contestación del recurso de apelación ante el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, presentado por el abogado JAVIER IRANZO HEINZ en su condición de defensor del ciudadano JORGE LUIS VAN DEN BUSSCHE, quien fundamento su escrito en los siguientes términos:

“…(Omissis)…Al respecto esta Defensa Técnica se permite muy respetuosamente señalar que, contrariamente a lo afirmado por el Ministerio Público la honorable Juez así cumplimentó (sic) las exigencias de análisis y valoración de las pruebas recibidas en la etapa de cognición, sólo que, se hizo constar en la sentencia, la víctima ciudadana IVETTE SUAREZ SUAREZ, no supo o no pudo explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que habrían sido ejecutado los supuestos actos constitutivos de violencia psicológica.
(…)
Por su parte, la honorable Juez a-quo, examinó los testimonios de la ciudadana IVETTE SUAREZ SUAREZ, de su hi8ja adolescente y de la Psiquiatra, ciudadana Dra. Vivian Vivas, así como del informe por ella suscrito, siendo que las exposiciones de las testigos y de la profesional de la salud (Psiquiatra) fueron traídas al texto de la sentencia y todos estos elementos fueron objeto de análisis y valoración, para luego llegar a la conclusión de que el hecho por el cual se presentó acusación en contra de mi defendido, no había quedado demostrado, puesto que no se demostró la ejecución de actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la ciudadana IVETTE SUAREZ SUAREZ.
(…)
En tal virtud, se observa que la honorable Juez, luego de realizar la trascripción de los testimonios y de la declaración de la Médico Psiquiatra (adscrita a PROFAM), efectuó una ponderación detallada y precisa, contrastándolas con los alegatos de la Defensa Técnica, conforme a los cuales ni la acusación , ni el auto de apertura a juicio, ni las deposiciones de la ciudadana IVETTE SUAREZ SUAREZ y de su hija adolescente eran precisas en cuanto a señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente habrían ocurrido los hechos por los cuales se condujo a juicio al acusado, ciudadano JORGE VAN DEN BUSSCHE, de forma que fue examinado y resuelto (a nuestro favor) este argumento esencial de la Defensa Técnica que veníamos formulando con anterioridad, y así consta en los autos.
Por su parte, el Ministerio Público no pudo desvirtuar dicho alegato, esencial, y a pesar de haber contado con los medios adecuados para hacer constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente habrían ocurrido los hechos base de su acusación, siendo que ello no ocurrió y que, al mismo tiempo, los hechos que el Tribunal de Juicio consideró acreditados devinieron en un pronunciamiento desestimatorio, puesto que se trata de actos u omisiones que forman parte de la esfera de las relaciones personales toleradas socialmente, por no comprometer los intereses, ni los bienes tutelados por la Ley Especial.
(…)
A diferencia de lo afirmado por el Ministerio Público en su apelación, la recurrida es clara en cuanto al establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran en atención al acervo probatorio incorporado al presente proceso penal en su oportunidad y por otra parte, ofrece suficiente claridad en cuanto a la aplicación de los hechos a los preceptos legales, sin que pueda interpretarse que en la fijación de los hechos o en la apreciación de las pruebas la honorable Juez a-quo hubiese incurrido en ilogicidad, lo cual supondría llegar a una conclusión contraria, no sólo a los hechos acreditados a través de las pruebas, sino a la razón.
Por el contrario, estima la Defensa Técnica que la sentencia sí hubiese incurrido en ilogicidad si hubiese condenado al ciudadano Jorge Van Den Bussche, sobre hechos que no constituyen violencia psicológica, ni alguna otra de las figuras tipo previstas y sancionadas en la Ley Especial, como quedó demostrado con la declaración de la Médico Psiquiatra adscrita a PROFAM, ciudadana Vivían Vivas y su informe y sin que tales hechos se hubiesen tenido por probados a pesar de desconocerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron, por no haber sido demostrados…(Omissis)…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 23 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a cargo de la abogada VILMA ANGULO MARQUINA, dictó decisión mediante la cual ABSUELVE al ciudadano acusado JORGE LUIS VAN BUSSCHE RUBIN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana IVETTE DENISSE SUÁREZ SUÁREZ, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por la supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la cual fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“… (Omissis)…De conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad o complementariedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, transcritos en el escrito de acusación fiscal, no se logro subsumir el hecho en el derecho, adminiculado a que de las probanzas del juicio oral, no se obtuvo, toda vez que la ciudadana IVETT SUAREZ las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tales actos como para verificar lo posible consecuencia de esos actos alusivas a si atentaron o no contra su estabilidad emocional.
No emerge del escrito de acusación fiscal, la relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que se le atribuye al acusado -fundamentación táctica de la pretensión punitiva y constitutiva del elemento o núcleo esencial del objeto del proceso penal-, de allí la importancia a que se establezca con detalles el hecho imputado ya que constituye el eje del debate, debe haber una narración y descripción detallada de los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar que se le imputan al acusado, dependiendo de el la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los Intereses de la víctima y de la sociedad.
(…)
Observa este juzgado, que la ciudadana IVETT SUAREZ SUAREZ, en el debate oral y público no señaló tiempo, modo y lugar, de los actos o expresiones, presuntamente realizados o proferidas por el hoy agresor pues solo se limitó a señalar que siempre la humilló, que todo lo que ella realizaba estaba mal hecho, que en mas de una oportunidad le expresó prefería pagarle a una prostituta que acostarse con ella, que el trato del hoy acusado hacia una de las niñas siempre fue por gritos, señaló que en una oportunidad a una de sus hijas -la niña chiquita- se le derramo un liquido -jugo- y él (acusado) le indicó lo recogiera con la boca, que otra oportunidad porque una de sus hijas estaba llorando le dijo que le iba a introducir el zapato en la boca, otro señalamiento que realizó fue que siempre la criticaba y que posterior a la interposición de la denuncia se acrecentaron las agresiones. Por otra parte, señaló asistió en diversas oportunidades a la fiscalía porque lo denuncio en reiteradas oportunidades y el agresor, refería a las personas era falso. Que, en fiscalía le ordenaron la realización de un examen (psiquiátrico-psicológico) en el Hospital Psiquiátrico y por orientación de un amigo no se la realizó en ese centro sino en la Asociación Civil Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM).
(…)
Por lo que este juzgado, estima no se demostró la comisión del delito de violencia psicológica, no surgió del debate oral y público, los tratos humillantes y vejatorios, ofensas aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes por ende la responsabilidad del agresor en ese tipo penal, en tal sentido, la sentencia que se dicta es de no culpabilidad, y se ABSUELVE al acusado JORGE LUIS VAN DEN BUSSCHE, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalia 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
(…)
En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de Inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2° del artículo 49 de nuestra Constitución Además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela, Se trata pues, del Principio in dubio pro reo, que como bien lo destaca JAÉN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo tiene dos dimensiones que son una táctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el Juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el Juez de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiende en definitiva es a que una persona no pueda ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción inris tantum, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que, de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aún así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio pro reo…(Omissis)…”
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión de delito alguno, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(…)


MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de la recurrente, en su escrito recursivo se observa que indica claramente que la juzgadora incurrió en falta de motivación de la sentencia como punto más resaltante, por otra parte se desprende que alego la existencia de un vicio de ilogicidad en la misma.

Afirma la apelante que la juzgadora no analizó, ni valoró el testimonio de la ciudadana víctima Ivette Suárez, la declaración de la adolescente A.V.V.S. (identidad omitida conforme a lo indicado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), ni la evaluación psiquiátrica realizada por la Psiquiatra María Vivas; afirma la quejosa que existe un silencio en relación con las pruebas, ya que no realizó un análisis de cada una de estas pruebas, ni consideró suficientemente su valor. Indica que no les sometió a un análisis razonado, individualizado, cierto y sustentado, para luego conectarlos entre si, conduciendo al Ministerio Público a recurrir la sentencia.

Al respecto, observa esta Corte que la recurrente en su escrito de apelación, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su recurso la falta de motivación en la sentencia y además la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Por cuanto es clara la norma al establecer en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su numeral 2, los tres supuestos, de tal manera que no pueden alegarse de manera conjunta, ya que o se arguye falta de motivación en la sentencia o hay contradicción o hay ilogicidad en la motivación, pero jurídicamente no es posible que se den los tres supuestos al mismo tiempo, o como lo alega la recurrente los dos supuestos (falta e ilogicidad), por ser excluyentes en razón a que si hay falta de motivación no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta de motivación ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta de motivación ni contradicción.

Es necesario señalar, que la falta de motivación se concreta cuando el Juez o Jueza en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, sin embargo hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos y finalmente hay ilogicidad cuando el Juez o Jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

Es por lo que, es menester destacar en relación al primer motivo de impugnación, que se entiende por motivación el conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis minucioso tanto de las pruebas como de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido, en consecuencia la falta de motivación de la sentencia impide examinar si existe relación entre los hechos y el derecho, si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si se ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.-

En respuesta a lo indicado por la recurrente, se observa luego de un estudio minucioso y detallado de la sentencia de marras, que la jueza de la recurrida efectúa un estudio de cada una de las pruebas aportadas por las partes, verificando cada una de ellas, determinando precisa y circunstanciadamente los hechos probados a través de éstas; por lo que mal podríamos afirmar que existe un silencio en cuanto al análisis de las pruebas para lo cual es oportuno extraer de la recurrida los siguiente:

“Ahora bien, aplicando las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias y garantizando todos y cada uno de los principios que rigen la garantía de la prueba, considera este Tribunal que el hecho objeto del proceso por el cual acusó el Ministerio Público y fijados en la audiencia preliminar, no quedó demostrado en el debate oral y público con el acervo probatorio obtenido de las declaraciones de la víctima IVETT SUÁREZ, la testigo adolescente hija del presunto agresor y de la víctima y la médico psiquiatra DRA. VIVIAN VIVAS, por considerar que los supuestos de la norma, la estructura del tipo penal de violencia psicológica no se demostró, supuestos estos que comprende o exige una serie de actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer atinentes a tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes.”


En tal sentido de la lectura realizada a la recurrida, se verifica el análisis que hace a la declaración aportada por la ciudadana Víctima: Ivette Suárez, así como de la realizada por la adolescente A.V.V.S. (identidad omitida conforme a lo indicado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la médico psiquiatra DRA. VIVIAN VIVAS, evidenciándose que la jueza, al hacer un estudio de esas declaraciones, lo realiza conforme a la sana critica y en observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indagando acorde a esos conocimientos, la tipificación penal imputada por el Ministerio Público, en la conducta asumida por el acusado y según lo dicho por las declarantes; lo cual en el caso de marras, se desprende que, la jueza plasmó en el texto de la sentencia de una manera clara, circunstanciada y lógica, los hechos probados a través de ellos; todo lo cual se evidencia cuando en la recurrida se observa en relación a la declaración de la Víctima: Ivett Suarez, lo siguiente “…no se logro subsumir el hecho en el derecho, adminiculado a que, de las probanzas del juicio oral, no se obtuvo, toda vez que la ciudadana: IVETT SUAREZ, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tales actos como para verificar la posible consecuencia de esos actos alusivas si atentaron o no contra su estabilidad emocional…” fundamentando que con dicho análisis y lo aportado por la ciudadana psiquiatra Vivian Vivas, no se instituyó el nexo causal requerido por el tipo penal para establecer que el imputado Jorge Van Den Bussche Rubin, actuó de forma tal que pudiese llenar los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referido al delito de Violencia psicológica.

Es por ello que se verifica igualmente que la sentencia recurrida establece de forma concisa y clara, la adminiculación entre los elementos aportados y su probanza para determinar la inculpación penal del acusado; estableciendo de manera coherente, sencilla y clara, los motivos por los cuales la jueza de la recurrida, consideró no probado el delito de Violencia psicológica; toda vez que ésta, al analizar los elementos individualmente, lo hace verificando los requisitos para que el delito imputado, sea subsumido en la conducta desplegada por el acusado, no pudiendo encontrar entre las diferentes declaraciones hechas en la audiencia de juicio oral, entiéndase declaración de la Víctima: IVETT DENISSE SUAREZ SUAREZ, LA TESTIGA ADOLESCENTE A.V.V.S. (identidad omitida conforme a lo indicado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y DE LA MÉDICA PSIQUIATRA DRA. VIVIAN MARIA JOSEFINA VIVAS TOSTA, , los requisitos exigidos por el delito tipo, para que sea materializada su acción punitiva; todo lo cual quedó debidamente asentado en el texto integro de la sentencia concluyendo al respecto la juzgadora en su fundamentación de la recurrida que “…no se demostró en que consistían esos tratos humillantes y vejatorios, las ofensas, el aislamiento, la vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes; tipificado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referido al delito de Violencia Psicológica…”

En ese sentido, se observa que en la recurrida se dejo constancia que la ciudadana IVETTE DENISSE SUÁREZ SUÁREZ, en su condición de victima expone en los siguientes términos: “ Yo estaba casada con jorge y el siempre mantuvo conductas que me humillaban, a medida que paso el tiempo sus agresiones fueron acrecentando, yo decido ir a la Fiscalía porque no aguantaba la situación y aparte las niñas se estaban viendo afectadas, no era solo conmigo sino con la niñas, siempre me humillaba, lo que yo hacia estaba mal hecho, me decía que nuestras hijas eran mal educadas, en mas de una oportunidad me dijo que prefería pagarle a una puta que acostarse conmigo, porque ellas se dejaban hacer lo que el quería, como también me decía que el matrimonio era una pantomima, yo le decía que las cosas habían que hablarlas, yo siempre trate de salvar el matrimonio, el me amenazaba cada ratico para divorciarnos, el se me reía en la cara y me decía que como iba a salir yo adelante”.

Por otra parte, fundamenta la recurrida, respecto al testimonio de la victima que: “El último hecho que recuerdo fue cuando iba saliendo de mi habitación el hizo un movimiento brusco y me empujó, después le dijo a la niña que yo estaba loca. Yo recuerdo que ese año acudí a la fiscalía por que en reiteradas oportunidades le decía a la gente que yo lo había denunciado y que era mentira, que no logre nada. En una oportunidad me ralló el carro y una compañera de trabajo lo vio, no recuerdo si este hecho lo dije en fiscalía. La Dra. que me ayudó era de apellido Peña, y su oficina quedaba en la Castellana. La fiscalía que conocía esta causa era la que estaba ubicada en Parque Central. En Fiscalía General me ordenaron a realizar los exámenes en Profam, porque un señor de nombre Gabriel blanco, me dijo que ya que las fechas que me daban en el Hospital Psiquiátrico estaban muy lejanas y me dieron una orden y me hicieron los exámenes.”

En consecuencia, la Jueza recurrida en el fallo definitivo, enunció los hechos objetos del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, expresó las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó su sentencia absolutoria, realizando para ello el correspondiente análisis, concatenación y comparación de todos y cada uno de los medios probatorios incorporados al debate, que le permitieron concluir de manera inequívoca, que la conducta desplegada por el acusado no es típica, ni antijurídica ni culpable no pudiendo subsumirse dentro del tipo penal de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De tal manera que de los motivos o alegatos expresados en el fallo, se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, y ello no constituye inmotivación o falta de motivación, en ese sentido, considera esta Sala, que la razón no le asiste al recurrente, al observar que la sentencia sujeta a examen, se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A propósito del vicio de inmotivación de las decisiones invocado por la recurrente, la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia vinculante, establece en fecha 04 de Marzo del 2011, expediente 11-0098, con ponencia del Magistrado: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que ratifica a su vez el criterio sostenido en la sentencia Nro. 3514 de fecha 11 de Noviembre del 2005, “que el referido vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.”

La segunda denuncia alegada por la recurrente, es la de afirmar que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que a su entender, la recurrida, realiza consideraciones de circunstancias de tiempo cuando ello en nada se relaciona con el objeto del debate, el cual ya ha quedado delimitado anteriormente. Así mismo afirma la recurrente que no entiende que la juzgadora para fundamentar su decisión aduce el no cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Continua señalando que la sentencia en análisis ha sido basada en el puntual análisis de una conducta que en nada se relaciona con el hecho objeto del proceso ya delimitado, no siendo lógico dirigir el análisis parcial de algunos medios de prueba, ya que se estaría centrando la decisión del caso en un hecho de naturaleza distinta a aquel que en realidad ha ocurrido.

Sobre el aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. A-018, de fecha 30-04-2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha establecido que:

“….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….”.- (Negrillas de la Sala)

En continuación del análisis a la recurrida, de ella se desprende que, al realizar una verificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos denunciados por la víctima, la jueza indica que no pudo observar a lo largo del juicio oral y público, los elementos esenciales que dieran fe de la existencia del tipo penal imputado (Violencia psicológica), es decir, existe carencia de esos elementos cuya existencia quebranta el principio de legalidad. Aunado a lo anterior, que del escrito de acusación y de las probanzas evacuadas y escuchadas en la audiencia del juicio, (Principio de Congruencia) la recurrente no logró subsumir los hechos en el derecho; no emergió de la acusación fiscal, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al acusado.

En ese sentido, no le asiste la razón a la recurrente al señalar que la Jueza de la recurrida no hizo en ningún momento un correspondiente desglose de las interpretaciones jurídicas y científicas por las cuales llego a tal convicción, debido a que se evidencia de la motiva del fallo que la Jueza sustentó su convicción en las pruebas testificales, apreciando su concurrencia, y concordancia, ya que fueron precarios, lo que a su juicio no constituyó prueba suficiente para enervar el principio de inocencia, aunado a que debido a la naturaleza del tipo penal atribuido, sustentó que la persona que puede informar sobre la circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión y la autoría, es la víctima IVETT DENISSE SUAREZ SUAREZ, constatándose en la recurrida que la jueza expresa: “… en el debate oral y publico, no señalo tiempo, modo lugar de los actos o expresiones, presuntamente realizados o proferidas por el hoy agresor pues solo se limito a señalar que siempre la humilló…” cuyo razonamiento es coherente a los efectos de fundamentar la no demostración del injusto penal y en consecuencia la imposibilidad de subsunción de la conducta del ciudadano JORGE LUIS VAN DEN BUSSCHE en el tipo penal de Violencia Psicológica, dicha declaración de la Vìctima fue debidamente analizada y concatenada con los demás medios de prueba, es decir, con las testimoniales de su adolescente hija A.V.V.S. ( identidad omitida conforme a lo indicado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estableciendo la juzgadora en relación a su testimonio que: “…solo escucho gritos proferidos por su progenitor dirigidos a su progenitora IVETT SUAREZ sin indicar circunstancias de tiempo y lugar.” y el testimonio de la psiquiatra, de la médica psiquiatra: DRA. VIVIAN MARIA JOSEFINA VIVAS TOSTA, señalando sobre su declaración la Jueza de la recurrida que: “…es veraz y verosímil pero única y exclusivamente a los efectos de demostrar el TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION REACTIVO vinculado con la SITUACION SEPARACIÓN de su cónyuge así como el hallazgo de rasgos dependientes de personalidad…” Estableciendo de ese modo su convicción conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose un razonamiento lógico y coherente.

En este sentido, corresponde indicar que en toda sentencia, el Juzgador o Juzgadora debe expresar claramente los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas aportadas por las partes según la sana crítica; debiendo expresarse de manera asertiva, clara, precisa y concisa, todo lo que hizo o dejó de hacer el imputado. Es decir que, que en toda sentencia se deben explanar los fundamentos de hecho y de derecho que inculpen o exculpen al justiciable, de los hechos imputados y su participación en éstos.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, aprecia que no le asiste la razón a la recurrente en la denuncia que hiciera en su escrito, siendo lo procedente y ajustado a Derecho, Declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARIELA CABEZA VASQUEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar 128ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en audiencia en fecha 14 de diciembre de 2011, publicada en su texto íntegro en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la ABSOLVIÓ al acusado JORGE LUIS VAN DEN BUSSCHE RUBÍN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.972.506, de la acusación fiscal por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIELA CABEZA VASQUEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar 128ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en audiencia en fecha 14 de diciembre de 2011, publicada en su texto íntegro en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado JORGE LUIS VAN DEN BUSSCHE RUBÍN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.972.506, de la acusación fiscal por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal, a los once (11) días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.-
Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES,



DRA. CARMEN MARTÍNEZ BARRIOS OTILIA D. DE CAUFFMAN

LA SECRETARIA,


AUDREY DÍAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


AUDREY DÍAZ SALAS



FCG/CM/ODdeC/Ads/jabc.-
CA- 1215-12-VCM