REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 19 de junio de 2012
202º y 153º
Asunto Nº CA-1285-12-VCM
Resolución Judicial N° 185-12
PONENTE: Jueza Integrante: RENEE MOROS TROCCOLI
Visto el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta con competencia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, Abogada ELIANA CAROYN MORA PAEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano MARCO ANTONIO TARAZONA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual decreto la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 18 de abril de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por la Defensora Pública Sexta con competencia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, Abogada ELIANA CAROYN MORA PAEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano MARCO ANTONIO TARAZONA, conforme el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento al Abogado LINO ALVAREZ, en su condición de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que diera contestación al recurso de apelación, el cual se dio por notificado el 25 de abril de 2012, y no dio contestación al recurso de apelación ejercido en fecha 12 de abril de 2012; cumpliéndose así el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente en fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones signadas con el Asunto N° AP01-S-2012-004968, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvió en lo Penal.
En fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos N°. 5, llevado por este Despacho, las cuales identificó con el N° CA-1285-12-VCM y se designó como ponente la Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, esta Corte a los a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Asimismo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta sala observa que la Defensora Pública Sexta con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, tienen la condición de parte, tal y como se desprende del acta de designación y juramentación cursante al folio 26.
En relación con el lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 17 de abril de 2012, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 18 de abril de 2012, es decir el primer día hábil siguiente a la decisión del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de Libertad, dictada en fecha 13 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2012, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicha decisión deriva de la orden de aprehensión dictada de conformidad con el articulo 250 en su primer y segundo aparte, en fecha 13 de abril de 2012, que dio lugar a la celebración de la audiencia cuya tramitación procesal trajo como consecuencia la privación ilegitima de libertad del imputado Marcos Antonio Tarazona García, en atención a que habiendo una orden judicial por parte de esta Corte de apelaciones para que se le liberara, orden que fue recibida en el Tribunal de instancia el mismo día en el cual remitió el expediente a los efectos de la decisión del efecto Suspensivo, en esa misma fecha, acordó la orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, fijando la Audiencia para oír al imputado conforme a los parámetros del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17 de abril de 2012, siendo que dicha norma establece que la misma deberá realizarse dentro de las 48 horas siguientes a haber aprehendido al imputado, y en este caso, el mismo se encontraba detenido cumpliendo arresto transitorio ordenado por el A quo, de manera que dicho lapso se vencía el día 15 de abril de 2012, y se celebró la audiencia dos (2) días después de vencido, razón por la cual considera la recurrente que dicha privación de libertad de manera ilegitima constituye un gravamen irreparable, de tal forma que esta Corte estima que por estar en juego el derecho a la libertad personal del imputado dicho gravamen pudiera estar presente en la tramitación procesal que dio lugar a la recurrida, por lo cual, considera que la apelación es admisible tanto por lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la recurribilidad de las decisiones que declaren la procedencia de una medida de privación de libertad, como de conformidad con el numeral 5 del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante deberá este Tribunal Superior Colegiado seguir el procedimiento previsto para decidir el fondo de este asunto de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar si el gravamen irreparable alegado efectivamente se produjo con ocasión a la decisión apelada.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es admitir el recurso de apelación interpuesto. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvió en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, actuando en la condición de Defensora del ciudadano MARCOT ANTONIO TARAZONA, conforme el artículo 447 en sus numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada en fecha 13 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA JUEZAS INTEGRANTES,
ABG. (A) RENEE MOROS TROCCOLI
Ponente
DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/FCG/ads/ myp/rmt.-
Asunto N° CA-1285-12-VCM