REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 19 de junio de 2012
202º y 153º
Asunto Nº CA- 1291-12-VCM
Resolución Judicial Nro. 188-12
PONENTE: Jueza Presidenta: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir sobre la admisibilidad o no, del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 27 de abril de 2012, por el Abogado GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, Defensor Privado del imputado ESTUAR JOSE RODRÍGUEZ CASTELLANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 20 de abril de 2012, en donde niega la solicitud efectuada por la defensa de instar al Ministerio Público a practicar determinadas diligencias para el esclarecimiento de los hechos a favor de su defendido, todo lo cual lo hacen conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo de 2012, libró boleta de emplazamiento al representante de la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 17 de mayo de 2012, se dio por emplazado el Representante del Ministerio Público quien en fecha 22 de mayo de 2012 dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de doscientos setenta y cuatro (274) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2012-000728), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1291-12-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y en consecuencia se observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Asimismo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los requisitos para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, sobre las normas citadas supra y observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, marca la pauta para efectuar el análisis así:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que el recurrente, abogado GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, posee legitimación activa para interponer el referido recurso por ser el defensor privado, del ciudadano ESTUAR JOSE RODRÍGUEZ CASTELLANO, como consta en acta de juramentación suscrita al folio ciento setenta y nueve (179) del presente asunto y en consecuencia es parte en este proceso penal.
En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo al término de la audiencia oral en fecha 20 de abril de 2012, siendo notificada la parte recurrente en esa misma fecha, a tenor de lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y propuso el referido recurso el 27 de abril de 2012, es decir al quinto día hábil siguiente a la notificación efectiva de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como se evidencia de las actuaciones que consta en el presente cuaderno de incidencia, y del cómputo efectuado por la secretaría del referido juzgado, el cual corre inserto a los folios doscientos setenta (270) y doscientos setenta y uno (271) de las presentes actuaciones, motivo por el cual el recurso intentado fue en tiempo hábil, cumpliendo el mismo en consecuencia con lo requerido en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en virtud de la decisión de fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual niega la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a que sea instado el Ministerio Público a practicar determinadas diligencias, para el esclarecimiento de los hechos donde fue imputado el ciudadano ESTUAR JOSE RODRÍGUEZ CASTELLANO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal forma que se observa que dicha decisión es susceptible de ser recurrida a tenor de lo pautado en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que establece la impugnabilidad de las decisiones que causan un gravamen irreparable, por cuanto de acuerdo con el motivo de apelación que se esgrime, se podría configurar como una limitación al ejercicio del derecho a la defensa del imputado y por ende al desarrollo del proceso por comprometer el derecho a la defensa y a los efectos de probar los hechos objeto del proceso en la contienda judicial, es decir en el debate oral y público, por lo cual dicho pronunciamiento impugnado resulta admisible de conformidad con el articulo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos, ÚNICO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUIDO EDUARDO MORENO NATERA Defensor Privado del imputado ESTUAR JOSE RODRÍGUEZ CASTELLANO, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en donde niega la solicitud efectuada por la defensa en cuanto sea instado el Ministerio Público a practicar determinadas diligencias para el esclarecimiento de los hechos donde fue imputado al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no cumplir con el requisito previsto en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por Boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABG (A).RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/FCG/ads/jogrelyng/
Asunto N° CA-1291-12-VCM