REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 05 de junio de 2012
202° y 153°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Asunto Nº CA-1242-12-VCM
Resolución Judicial Nro: 168-12
La abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primara (1º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano imputado JAVIER JOSÉ DÍAZ FERMIN, titular de la Cédula de identidad Nº 18.027.553, interpuso recurso de apelación, conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 11 de marzo de 2012, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que esta Alzada para emitir pronunciamiento, previamente observa:
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 16 de marzo de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por la abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primara (1º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano imputado JAVIER JOSÉ DÍAZ FERMIN, titular de la Cédula de identidad Nº 18.027.553, librándose boleta de emplazamiento en fecha 29 de marzo de 2011, a la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2011 la Fiscala Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto quien no dio contestación al mismo.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-000331, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.
En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-1242-12-VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante FRANCIA COELLO GONZALEZ, quien en fecha 29 de marzo de 2011, acordó devolver las actuaciones al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede a los fines de que fuese agregada copia legible de la Resolución Judicial dictada en fecha 15 de Marzo de 2011, suspendiéndose el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de abril de 2012, se recibió cuaderno de apelación signado con el Nº CA-1242-12VCM, procedente del Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, con sesenta y ocho (68) folios útiles, ordenándose reabrir el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de mayo de 2012 se admitió el recurso de apelación presentado por la abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primara (1º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano imputado JAVIER JOSÉ DÍAZ FERMIN, quien recurrió conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó resolver el fondo de la cuestión planteada de conformidad con el artículo 450 Ejusdem.
En tal sentido, para decidir esta Alzada observa:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:
Señala la recurrente en su escrito de apelación, que el decreto de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su representado JAVIER JOSÉ DIAZ FERMIN, fue impuesto, tomando en consideración elementos que desde todo punto de vista no guardan verosimilitud con los hechos denunciados agregando que la decisión se encuentra absolutamente inmotivada por cuanto no existen ni elementos ni razonamientos lógicos congruentes que permitan determinar una relación de causalidad entre el supuesto delito de acto lascivo y la culpabilidad del imputado; no explicó las razones que tuvo la jueza para establecer la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de la investigación.
Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida no contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra el imputado JAVIER JOSÉ DIAZ FERMIN, toda vez que no explica las razones de hecho y de derecho por las cuales la jueza arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sobre la base de la acreditación del delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, se observa que la Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los hoy detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido se evidencia que el ya referido Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad.
Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la ciudadana Jueza de la recurrida en el fallo apelado NO ESTABLECIÓ la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, al concebir únicamente en el pronunciamiento TERCERO de la decisión, que decreta la privación de libertad porque considera que existe acreditado un hecho punible, sin explicar cómo y con cuales elementos lo acredita, ni tampoco señaló los suficientes elementos de convicción que le llevaron al juicio de valor de que el imputado es autor de dicho hecho punible, e igualmente tampoco señala la juzgadora las razones que le hicieron presumir por las circunstancias del caso en concreto que existe en contra del imputado la posibilidad de su fuga o la obstaculización en un acto concreto de la investigación, motivo por el cual, dicha decisión se encuentra inmotivada e infundada, de manera que en el presente caso, lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR CON LUGAR la apelación y REVOCAR el fallo apelado, lo cual trae como consecuencia LA LIBERTAD sin restricciones del imputado, sujeto únicamente a las medidas de protección que fueron dictadas durante el proceso a favor de la víctima. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primara (1º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano imputado JAVIER JOSÉ DÍAZ FERMIN, titular de la Cédula de identidad Nº 18.027.553, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 11 de marzo de 2012, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia REVOCA el fallo apelado, lo cual trae como consecuencia LA LIBERTAD sin restricciones del imputado, sujeto únicamente a las medidas de protección que fueron dictadas durante el proceso a favor de la víctima y por cuanto se observa de las actuaciones que el imputado se encuentra en libertad, no expide esta Corte la boleta de Excarcelación correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
JUEZA INTEGRANTES
ABG. (A) RENEE MOROS TROCCOLI
DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nro. CA-1242-12
NAA/RMT/FCG/ads/pedro/rmt.-
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