REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 05 de junio de 2012
202° y 153°
PONENTE: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Resolución Judicial N° 169-12
Asunto N° CA-1268-12-VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, por las abogadas LILIANA ORIHUELA FRANCO Y ARLET BERENICE RUIZ, en su carácter de Fiscalas del Ministerio Público, Fiscalas Principal y Auxiliar Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 ejusdem, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no, previamente observa:
En fecha 24 de Abril de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por las abogadas LILIANA ORIHUELA FRANCO Y ARLET BERENICE RUIZ Fiscalas Principal y Auxiliar Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 ejusdem, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 26 de Abril de 2012 el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento la abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública (06°) con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ROBERTO CAMACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 05 de enero de 2012, la abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública (06°) con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ROBERTO CAMACHO, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto, dando contestación al mismo.
En fecha14 de mayo de 2012, se recibió el cuaderno de apelación signado con el N° AP01-R-2012-000699 (Nomenclatura del Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Fundones de Control Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede), constante de una (1) pieza con un total de treinta y ocho (38) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1268-12-VCM, y previa acta levantada en esta misma fecha, se designó como ponente a la jueza presidenta DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Pasa seguidamente esta Alzada a decidir el recurso y previamente observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrillas de la Corte).
En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa, que las abogadas LILIANA ORIHUELA FRANCO Y ARLET BERENICE RUIZ, en su carácter de Fiscalas del Ministerio Público, Fiscalas Principal y Auxiliar Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto tiene legitimidad para interponer el recurso por ser la titular de la acción penal.
En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes por lo que se evidencia en el cómputo realizado por el Tribunal a quo, el cual riela del folio 35 del presente cuaderno especial de apelación, los días hábiles transcurridos desde el 23 de abril de 2012, fecha en la cual se dictó resolución Judicial, hasta el día 24 de abril de 2012 fecha en la cual referidas Fiscalas presentaron recurso de apelación, interponiendo al primer día hábil siguiente a la notificación de la referida decisión, estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente.
En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 ejusdem; alegando el recurrente para ello la causal establecida en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa esta Alzada que el pronunciamiento impugnado por el Ministerio Público, desestimó la solicitud de imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; es decir, no decidió la procedencia sino la improcedencia de dichas medida.
No obstante de lo anterior, se observa que las Fiscalas del Ministerio Público recurren de manera velada, de la declaratoria sin lugar de la solicitud del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue requerida ante el Tribunal de la recurrida.
De tal impugnación se evidencia que esta recurriendo de la improcedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de LIBERTAD y no de la Medida Cautelar que impuso la jueza de instancia; Y ello es así, por cuanto se observa con meridiana claridad del escrito recursivo que las apelantes estiman que la jueza debió haber dictado una Medida de privación Judicial Privativa de Libertad, y no una cautelar, y en ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones que la negativa a dictarla resulta impugnable, de manera que al ser irrecurrible la decisión que declara la improcedencia de una medida judicial privativa de libertad.
De lo antes analizado se concluye que la recurrente pretende impugnar una decisión que no es susceptible de ser apelada, por lo cual dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c) aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas LILIANA ORIHUELA FRANCO Y ARLET BERENICE RUIZ, en su carácter de Fiscalas del Ministerio Público, Fiscalas Principal y Auxiliar Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 ejusdem, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se librará notificación por boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABG (A). RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Niro. CA-1268-12VCM
NAA/RMT/FCG/ads/pedro/rmt.-