REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 05 de junio de 2012
201º y 153º

Asunto Nº CA- 1281-12-VCM

Resolución Judicial Nro.165-12

PONENTE: Jueza Presidenta: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir sobre la admisibilidad o no, del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 02 de mayo de 2012, por los Abogados CLARITA AZUCENA SANCHEZ y NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, Defensores Privados del imputado JUAN LUIS GUTIERREZ ROJAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 24 de abril de 2012, en donde no se pronuncia en cuanto a la revisión o mantenimiento de medidas cautelares impuestas al imputado de autos, todo lo cual lo hacen conforme al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal .

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de mayo de 2012, libró boleta de emplazamiento a la representante de la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 08 de mayo de 2012, se dio por emplazada la Representante del Ministerio Público quien en fecha 15 de mayo de 2012 dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de dos (02 piezas, la PRIMERA constante de ciento cincuenta y uno (151) folios útiles y la SEGUNDA constante de treinta (30) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2012-000741), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1281-12-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y en consecuencia se observa lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD


Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Asimismo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los requisitos para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, sobre las normas citadas supra y observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, marca la pauta para efectuar el análisis así:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que los recurrentes, abogados CLARITA AZUCENA SANCHEZ y NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, poseen legitimación activa para interponer el referido recurso por ser los defensores privados, del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ ROJAS, como consta en acta de juramentación suscrita al folio cuarenta y tres (43) de la primera pieza del presente asunto y en consecuencia son parte en este proceso penal.

En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo al término de la audiencia preliminar en fecha 24 de abril de 2012, siendo notificada la parte recurrente en esa misma fecha, a tenor de lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y propuso el referido recurso el 02 de mayo de 2012, es decir al quinto día hábil siguiente a la notificación efectiva de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como se evidencia de las actuaciones que consta en el presente cuaderno de incidencia, y del cómputo efectuado por la secretaría del referido juzgado, el cual corre inserto a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, motivo por el cual el recurso intentado fue en tiempo hábil, cumpliendo el mismo en consecuencia con lo requerido en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto por la falta de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la revisión o mantenimiento de medidas cautelares impuestas contra el ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ ROJAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal forma que se observa que dicha decisión es susceptible de ser recurrida a tenor de lo pautado en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, más no por la causal prevista en el numeral 4º de dicha norma invocada por los impugnantes relativas a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos, ÚNICO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CLARITA AZUCENA SANCHEZ y NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS Defensores Privados del imputado JUAN LUIS GUTIERREZ ROJAS, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en donde no se pronuncia en cuanto a la revisión o mantenimiento de medidas cautelares impuestas al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al cumplir con el requisito previsto en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por Boleta.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


ABG (A).RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ


LA SECRETARIA

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/RMT/FCG/ads/jogrelyng/rmt.-
Asunto N° CA-1281-12-VCM