REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 08 de Junio de 2012
202° y 153º°

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Resolución Judicial Nº 173 -12
Asunto Nº CA-1273-12-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08 de mayo de 2012, por la abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera con Competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado GAMEZ CABRERA EDINSON STEVEN, contra la decisión de fecha 29 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 174, segundo aparte del Código Penal, articulo 42 en sus apartes 2 y 3 y 41 primer aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 25 de Abril de 2012, emplazó a la Fiscalía Nonagésimo (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 03 de Mayo de 2012, se dio por emplazada la representación fiscal quien dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del Imputado GAMEZ CABRERA EDINSON STEVEN, conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08 de mayo de 2012, escrito que consta de los folios setenta (70) al setenta y ocho (78).


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Seguidamente en fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 21 de Mayo de 2012, signado con el asunto Nº AP01-R-2012-000581; dándosele entrada como cuaderno de apelación en el libro Nro. 5, de entrada y salida de asuntos, bajo el número CA-1273-12-VCM designándose como ponente a la Jueza Presidente DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

En fecha 23 de Mayo de 2012, con ponencia de la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera (03) con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado GAMEZ CABRERA EDINSON STEVEN, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 174, segundo aparte del Código Penal, 42 en sus apartes 2 y 3 y 41 primer aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, para decidir esta Alzada observa:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala el recurrente en su escrito de apelación, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada inobservando en la misma los requisitos señalados en el artículo 259 numerales 1º, 2 y 3º, y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existen elementos de convicción para privarlo de su libertad, incumpliendo con lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando a su vez que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor del imputado EDINSON STEVEN GAMEZ CABRERA.

Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra el imputado EDINSON STEVEN GAMEZ CABRERA, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales el Juez arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sobre la base de la acreditación de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 174, segundo aparte del Código Penal, 42 en sus apartes 2 y 3 y 41, primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, se observa que el Juez del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas dictó decisión mediante la cual, en primer lugar, acordó la prosecución de la investigación por las disposiciones establecidas en el artículo 79 parágrafo único en concordancia con el 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en ese sentido declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el hoy detenido, imputado EDINSON STEVEN GAMEZ CABRERA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3; 251 numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se evidencia que el ya referido Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad.

Este Tribunal Superior Colegiado, observa que el ciudadano Juez de la recurrida en el fallo apelado establece la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, al concebir una narración suficiente de los hechos a los cuales se contrae la investigación, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor de los delitos que se le imputan; de esta manera observó y valoró la declaración de la víctima, en la cual hace mención que cuando se encontraba en su residencia el día sábado 24 de marzo de 2012 con su concubino llegan unos inquilinos y se ponen a ingerir licor, que su concubino se queda abajo escuchando música y que el día domingo 25 de marzo en horas de la tarde su concubino la agrede física y verbalmente con una tapa de poceta cortándole en la mano derecha así como en varias partes de su cuerpo, manteniéndole retenida en la residencia hasta el día 28 de marzo, fecha en la cual la lleva al Hospital Domingo Luciani del Llanito donde una vez de ser atendida logra escapar y poner la denuncia. Asimismo valoró el juez de la recurrida, lo observado en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con las lesiones que presentaba la victima adolescente, aunado a que valoró la Inspección Técnica practicada en la residencia de la adolescente por los funcionarios LUIS LUGO y VIDAL GONZALEZ, en el Barrio La Línea, específicamente debajo del Puente Maca, Casa sin número, Municipio Sucre del Estado Miranda, elementos éstos que le determinaron que está probado el delito por cuanto hay verosimilitud entre lo dicho por la víctima y los hallazgos en su integridad física, relacionados con las lesiones que sufrió, amén que se describe el lugar de los hechos que resulta igualmente congruente con el dicho de la adolescente, no habiendo aportado el imputado, algún elemento que permitiera desvirtuar la verosimilitud de los hechos en el Derecho, en cuanto los mismos encuadran en el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AMENAZA AGRAVADA, de manera que ello le permitió al juzgador establecer la veracidad del dicho de la víctima como elemento de convicción grave para sustentar la culpabilidad del imputado ante la congruencia de su dicho con las lesiones que presentó que incluso ameritaron su ingreso en el Hospital y la ausencia de algún elemento que desvirtuara su versión.

De tal forma que estima esta Sala, que la recurrida motiva suficientemente las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 174, segundo aparte del Código Penal, 42 en sus apartes 2 y 3 y 41, primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando esta Corte que efectivamente, la declaración la víctima, así como la Inspección practicada a la victima en audiencia conforme a lo previsto en el artículo 91, parágrafo primero de la Ley Especial, y la Inspección Técnica efectuada en la residencia de la misma, fungen como indicios serios de acreditación de los delitos mencionados y de culpabilidad contra el imputado en la comisión de los referidos hechos punibles. Aunado al hecho de que en la presente causa no existen otros elementos de convicción que le resten veracidad o desvirtúen el dicho de la víctima.

De igual modo estableció el ciudadano Juez de la recurrida las razones para presumir el peligro de fuga con base a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, señalando que el delito contemplado en el artículo 174, segundo aparte del Código Penal, así como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 174, segundo aparte del Código Penal, 42 en sus apartes 2 y 3 y 41, primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual debe presumirse dicho peligro de evasión por la sanción probable aplicable y la magnitud del daño causado, ello como se dispone en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la existencia del peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 numeral 2 ya que al ser la victima adolescente de la cual se omite su identidad conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concubina del imputado EDINSON STEVEN GAMEZ CABRERA podría influir en ella para que informe falsamente en la investigación poniendo en peligro la misma.


Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en las denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de motivación de la recurrida de que no existen suficientes elementos que permitan decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera con Competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado GAMEZ CABRERA EDINSON STEVEN, contra la decisión de fecha 29 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 251 numerales 2, y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 174, segundo aparte del Código Penal, articulo 42 en sus apartes 2 y 3 y 41 primer aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 numerales 1, 2 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad referida. Y así se decide.-





DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera con Competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado GAMEZ CABRERA EDINSON STEVEN, contra la decisión de fecha 29 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con articulo 251 numerales 2, y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 174, segundo aparte del Código Penal, articulo 42 en sus apartes 2 y 3 y 41 primer aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

JUEZA INTEGRANTES



RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ


LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-1273-12
NAA/RMT/FCG/ads/néstor/rmt.-