PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-000476
SOLICITANTES: MAZZIAD JOSÉ AOUAR GONZÁLEZ e IRIS MARISOL GONZÁLEZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V- 21.023.459 y V- 12.646.093, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogados en ejercicio SILEY COROMOTO GUTIÉRREZ ANGULO y SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.259.769 y V- 13.040.929, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 163.203 y 143.187.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista la solicitud formulada en fecha 23 de mayo de 2.012, por los ciudadanos: MAZZIAD JOSÉ AOUAR GONZÁLEZ e IRIS MARISOL GONZÁLEZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V- 21.023.459 y V- 12.646.093, respectivamente, actuando la última de los nombrados en representación de sus hijos, los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 21.525.822 y V- 27.277.313, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, asistidos por las Abogados en ejercicio SILEY COROMOTO GUTIÉRREZ ANGULO y SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.259.769 y V- 13.040.929, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 163.203 y 143.187, con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: MAZIAD GREGORIO AOUAR LOYO, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.598.560 y quien falleció ab-intestato en fecha 04 de mayo de 2.012, en el Hospital Dr. Miguel Oraá, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 24 de mayo de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 25 de mayo de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue fijada para el día lunes 11 de junio de 2.012, a las 11:00 de la mañana, según lo estipulado en el artículo 512 ejusdem.
Llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, los solicitantes ratificaron su solicitud, así como fueron evacuados los testimoniales de las ciudadanas NILDA MORALES RODRIGUEZ y AURA MARINA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.253.852 y V- 10.723.358 respectivamente; en su condición de testigos. Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos previamente identificados, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 04 al 09, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, hacen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene el ciudadano MAZZIAD JOSÉ AOUAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 21.525.822, y los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 21.525.822 y V- 27.277.313, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus MAZIAD GREGORIO AOUAR LOYO, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.598.560 y quien falleció ab-intestato en fecha 04 de mayo de 2.012, en el Hospital Dr. Miguel Oraá, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al ciudadano MAZZIAD JOSÉ AOUAR GONZÁLEZ y los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, ut-supra identificados, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MAZIAD GREGORIO AOUAR LOYO, quien falleció ab-intestato en fecha 04 de mayo de 2.012, en el Hospital Dr. Miguel Oraá, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvase originales con sus resultas y expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de todas la actuaciones contentivas de la declaración respectiva. Se insta a la parte interesada a consignar los emolumentos necesarios para su reproducción.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
FABB/lbba/ma alej.-
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