PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO N°: PP01-V-2010-000542
PARTES: EMILIO GREGORIO BRICEÑO TORRES y
ADRIANA BEATRIZ PACHECO DE GUGLIEMO.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 22 de octubre de 2.010 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos EMILIO GREGORIO BRICEÑO TORRES Y ADRIANA BEATRIZ PACHECO DE GUGLIEMO, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.373.364 y V- 17.881.878 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO BETANCOURT PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 37.053, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 22 de octubre de 2.010, admitiéndose en fecha 25 de octubre de 2.010, acordando mediante pronunciamiento aparte decidir acerca del fondo del presente asunto, lo que hizo en fecha 25 de septiembre de 2.010, declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 11 de noviembre de 2.011, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos EMILIO GREGORIO BRICEÑO TORRES Y ADRIANA BEATRIZ PACHECO DE GUGLIEMO, plenamente identificados en autos, manifestando que no hubo reconciliación alguna, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y su ejecución, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 02 de mayo de 2.008, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Boconó del estado Trujillo, según consta de acta de matrimonio N° 22; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2.010.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 25 de octubre de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, en fecha 25 de octubre de 2.010, de los ciudadanos EMILIO GREGORIO BRICEÑO TORRES Y ADRIANA BEATRIZ PACHECO DE GUGLIEMO suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 02 de mayo de 2.008, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Boconó del estado Trujillo, según consta de acta de matrimonio N° 22. Y así se decide.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre ciudadana ADRIANA BEATRIZ PACHECO DE GUGLIEMO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los cónyuges convienen un régimen de convivencia familiar amplio, en el cual el padre podrá previo acuerdo entre ellos, visitar al niño entre semana siempre que no interrumpa el horario de descanso del niño y todo los fines de semana y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre conviene a entregar mensualmente como obligación de manutención a la madre del niño y se compromete a depositar mensualmente en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0074-35-0194209997, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) los días treinta (30) de cada mes, dicha cuenta está a nombre de la madre. Dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimentos. Además adicionalmente el padre sufragará en su debida oportunidad los gastos extraordinarios de vestido, calzado, consultas médicas, medicinas u otros gastos que se pudieren producir.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Boconó del estado Trujillo y al Registro Principal del estado Trujillo, a los fines de la respectiva inserción de la decisión y la nota marginal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 101, numeral 6 y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester una vez haya quedado firme la misma.
Publíquese y Regístrese.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/ma alej.-
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