REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-010102
ASUNTO: AH53-X-2012-000357
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. LIZBETH KARINA MARTÍN SIMOZA, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 04 de Junio de 2012, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2012-010102, tras considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el acta de fecha 04 de Junio de 2012, la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:
“…Quien suscribe, en mi carácter de Juez Temporal del Tribunal Octavo de Primera instancia en funciones de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y de conformidad a las disposiciones previstas en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el único aparte del artículo 452 de la Ley Especial, me dirijo a usted ciudadano Juez del Tribunal Superior de este digno Circuito Judicial, a objeto de exponer:
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Órgano Jurisdiccional conocer la causa AP51-V-2012-010102, contentiva de una demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.488.483, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.904.050.
Ahora bien, es el caso de que la abogada MILAGROS NATHALI SILVA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.772, quien asiste a la parte actora, mantiene un vínculo de afinidad con esta administradora de justicia, en razón de haber sido cónyuge de su hermano, ciudadano LUÍS BELTRAN SILVA RAMÍREZ, vinculo éste disuelto mediante sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa AH16-F-2008-000269; como se desprende del formato impreso anexado “A”, cuyo Link en la pagina de Internet es:
http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2010/enero/2121-15-AH16-F-2008-000269-html.
En razón de lo expuesto, paso de seguidas a señalar las disposiciones legales que me conllevan a Inhibirme de la presente causa.
Nuestra Carta Magna, en su artículo 26 prevé:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses ….
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El Código Adjetivo, en su artículo 40 reza:
“La afinidad es el vinculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro.
La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinado por la Ley.”
Como corolario de las disposiciones señaladas, el artículo 31 de nuestro novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Los jueces … deberán inhibirse … por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o línea colateral hasta el cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive…
2. Por tener el inhibido o el reacusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
…omissis….”
Igualmente, el artículo 32 del mencionado texto legal indica:
“Cuando el Juez … advierta que está incurso en algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma …. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentada en Sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe causal de recusación”.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“…La inhibición es un deber y una acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.
Así las cosas, y expuestas como han sido las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta mi inhibición, hago la misma de manera formal, a los fines de que sea tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar por quien le corresponda conocerla.
Por último, hago del debido conocimiento a la Alzada, que en la causa AP51-V-2010-015963, en la cual me Inhibí por encontrarse involucrada la asistencia jurídica de la abogada MILAGROS NATHALI SILVA RAMÍREZ; el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, a cargo de la DRA. NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ, mediante sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2011, declaró Con Lugar dicha Inhibición, como se desprende del formato impreso anexado “B”. De modo que, siendo uno de los objetivos de la creación de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preservar los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente considere tomar la medidas conducentes, como el desprendimiento social de las causas dirigidas a esta juzgadora donde se encuentre la citada abogada, a los fines de no incurrir en dilaciones indebidas…”

Planteado como ha sido la presente incidencia, y cumplidos los trámites de sustanciación; siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Cuarto lo hace atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Para quien suscribe es importante analizar lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, en la cual quedó asentado lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).”

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Resulta entonces que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“Articulo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
Ordinal 1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.”

Como fundamento de la causal invocada la jueza inhibida consigna como medio de prueba a) copia de la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial entre la Juez inhibida y el abogado LUÍS BELTRAN SILVA RÁMIREZ, dictada en fecha 15 de enero de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; b) sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, de fecha 20/10/2011, en la cual se declara con lugar la inhibición planteada por la Dra. LIZBETH KARINA MARTÍN SIMOZA, mediante las cuales esta Juzgadora pudo constatar que ciertamente como lo expresa la Jueza inhibida, mantuvo una relación conyugal con el abogado LUÍS BELTRAN SILVA RAMÍREZ, de quien se ha alegado ser hermano de la Abg. MILAGROS NATHALI SILVA RAMÍREZ quien es apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARÍA ALEJANDRA MALDONADO, y quien no contradijo tal circunstancia, teniéndose por cierto lo alegado por la Juez inhibida, en tal sentido y en vista de que actualmente la Abg. LIZBETH KARINA MARTÍN SIMOZA ejerce funciones como Jueza Temporal del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, evidenciándose de esta forma la circunstancia por la cual no puede conocer del Juicio de Revisión de Obligación de Manutención, signado con la nomenclatura AP51-V-2012-010102, por cuanto le imposibilita ser todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza, y de allí la procedencia de la inhibición planteada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la misma, como efectivamente se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.
Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, por lo que los dichos de la Jueza son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de la causal de inhibición invocada. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En méritos de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LIZBETH KARINA MARTÍN SIMOZA, Jueza Temporal del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: En atención a la presente decisión no tiene recurso alguno conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-010886. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. LIZBETH KARINA MARTÍN SIMOZA, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Del mismo modo, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al supra citado tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de que sea agregado como cuaderno anexo al asunto principal al cual pertenece, así como, posterior remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA