REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-005578
ASUNTO: AH52-X-2012-000374
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: Dra. NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), se inhibió de conocer de la causa signada bajo la nomenclatura AP51-V-2012-005578, tras considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el acta de fecha 07 de Junio de 2012, la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:
“ En horas de despacho del día de hoy siete (07) de junio de 2012, presente en este Despacho Judicial, la ciudadana: NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 10.505.412, actuando en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIOANAL DE ADOPCION INTERNACIONAL. Expone: Me inhibo para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº AP51-V-2008-005578, contentiva de ACCION DE DISCONFORMIDAD CON LOS CONSEJOS DE PROTECCION, presentado por la ciudadana LILIAN MARGARITA AGUDELO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.219.897, por encontrarme incursa en la causal de Inhibición, contenida en el numeral sexto 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“ Artículo 31”, Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes : Numeral sexto (6°): “ Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.” En ocasión de manifestar las circunstancias que configuran este impedimento, puntualizando lo siguiente : En fecha 06/06/2012, estando presentes en el recinto judicial, destinado al área de la secretaria de este tribunal , antes identificado, fue abordada en primer lugar la ciudadana Dayana Estaba, secretaria del tribunal sexto por el ciudadano NESTOR ZAMBRANO, quien se desempeña como Defensor Público Primero, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y específicamente fue designado en el asunto ut supra identificado, para el ejercicio de la defensa Técnica Jurídica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, el mencionado funcionario requirió de manos de la secretaria información a cerca de las actuaciones que serían dictadas por este tribunal en ocasión de la audiencia preliminar en fase de sustanciación , celebrada en fecha 05/06/2012, donde le refirió a la secretaria que la decisión de diferir la audiencia por parte de Nuryvel, era absurda que no debía haber diferido y menos darle paso a la supuesta recusación en su contra, la secretaria del tribunal, le respondió que era una decisión dictada en plena audiencia y que le informaba que él no había firmado el acta, que por favor la firmara y que había duda sólo en lo que respecta al procedimiento para la recusación, en ese preciso instante me acerque y el funcionario me abordó diciéndome cito textualmente “ Que te pasó, contesté no entiendo! Bueno porque suspendiste la audiencia?, tú tenías que decidir la no procedencia de esa recusación, porque la Doctora Olga Salas, no tiene cualidad para actuar en esa causa y mucho menos para recusar a un defensor público, y como vas hacer?, como se va decidir lo de la recusación, le conteste: Como integrantes todos del sistema de protección que somos, siempre hemos mantenido el respeto entre nosotros, y mucha armonía, pero le pido que no objete mi decisión , créame fue lo mejor que pudo ocurrir, pero lo mejor para quien, para mi? preguntó el funcionario, por supuesto que no , recuerde que el juez actúa en función del interés del adolescente no de las partes o de algún funcionario en específico, y en cuanto al procedimiento de recusación, le informo tal y como lo hice en la audiencia pública que usted presenció, el tribunal oficiará a la Dirección de la Defensa Pública para la designación de dos defensores públicos para la consecución del juicio, en virtud de que el juez no fue recusado, como establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a la suspensión de la causa hasta tanto no se decida la recusación, en este caso tratándose del interés superior del adolescente, continuará la causa en el mismo estado, una vez que sean designados otros defensores públicos. El funcionario contestó , bueno pero el recusado fui yo , como quedo yo en todo esto, le contesté, queda suspendido del conocimiento de la causa de manera provisional, me contestó el funcionario; con esa decisión que tú tomaste el día de ayer , hizo que la doctora Salas, saliera celebrando con aires de triunfo, de la audiencia, le contesté ; esa fue una actitud personal de la abogada que desconozco, y le informo que es la primera vez que cursa una causa en este tribunal con esa abogada. Me contestó : si pero no tuviste que diferir la audiencia , debías seguir adelante y negarle la recusación , planteada en mi contra.” (fin de la cita). Así mismo, la doctora Salas estando en el receso otorgado para la culminación del acta y poder ser suscrita por las partes, delante de la asistente que realizaba recabación de las firmas, le afirmó al Defensor que ella en ningún momento había recusado al defensor, le comentó verdad Doctor , que nos conocemos hace mucho tiempo y no tengo nada en su contra? Yo no se que entendió la juez, por eso yo pedí que se grabara la audiencia .En virtud de la conducta procesal demostrada por el defensor público NESTOR ZAMBRANO, donde no sólo objeta con determinación que la decisión del tribunal a mi cargo, fue dictada injustamente, con desconocimiento del procedimiento, y de forma vejatoria a la investidura que poseo como jueza de Primera Instancia, se dirigió a mi como si se tratase de algún tema personal y sin imparcialidad, señalando con imposición mis deberes, según su criterio dirigiendo la actividad jurisdiccional, que exclusivamente está adjudicada al juez o jueza. En la misma, circunstancia opera con la ciudadana Olga Salas, abogada de la parte codemandada, quien después de haber manifestado su oposición y de manera análoga recusó al defensor en la propia celebración de la audiencia de sustanciación el día 05/06/2012, donde entre otras cosas señaló que no existía transparencia en sus actuaciones, que nunca se había entrevistado con el adolescente, que ni siquiera sabe que siente que opina el adolescente todo esto, y que mal podría defender sus intereses, y que el adolescente no necesitaba de la defensa del defensor público porque el tenía plena capacidad procesal para decidir sobre su defensa, que fácilmente podía ser su tía que es abogada. Más allá de eso, la abogada Salas también adoptó una actitud de descalificación en contra de mi actuación y como si no fuera poco, exige de la grabación de la audiencia, por desconfianza con la dirección de la jueza, del contenido de la audiencia, etc. Es por ello que habiendo manifestado el defensor público, que desconfía, refuta y adversa mi decisión, colocándome en una posición de presunta parcialidad con una de las partes, sin tomar en consideración que la prioridad absoluta, principio fundamental de la Ley Especial, le corresponde al adolescente de marras y no a un interés particular o público, así como lo manifestado por la abogada Salas. Considerando que se ha infringido mis principios morales, éticos y académicos, de forma significativa que me obligan a separarme del conocimiento de la causa, a objeto de garantizar la transparencia, imparcialidad que merece el presente procedimiento, Debo muy respetuosamente , solicitar al honorable juez o jueza Superior competente que deba conocer de la presente incidencia de inhibición , la declare Con Lugar, en consideración de todos los elementos de argumentación suficientemente explanados…”

Asimismo, en fecha 20 de junio de 2012, el ciudadano NESTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ, consignó diligencia ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial diligencia la cual fue del tenor siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy, veinte (20) de junio de 2012, comparece ante este Tribunal Superior 2°, de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el abogado NÉSTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ, Defensor Público Primero (1°), adscrito al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de caracas, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.728, ocurro ante usted muy respetuosamente para exponer y solicitar: “ciudadana Juez consigno en diez (10) folios útiles, copias simples de los escritos al presente recurso, a los fines que sean agregados al expediente y surtan los efectos legales correspondientes, todo ello, por el Interés Superior del Adolescente de autos, así mismo INFORMO: del número telefónico de este Despacho: 0212-5051996, a los fines legales correspondientes. Juro cumplir con todas las funciones inherentes al cargo y asimismo garantizar los derechos del niño de autos…”
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada como ha sido la presente incidencia, y cumplidos los trámites de sustanciación; siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Segundo lo hace atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
La institución de la inhibición es un acto legal que se encuentra previsto en la Ley, por ser éste un deber y un acto procesal del juez mediante el cual, éste decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para conocer, tramitar y decidir el juicio o solicitud que por ante su Despacho Judicial se siga y que éste sometido a su conocimiento, debiendo éste estar revestido de imparcialidad alguna en relación a las partes que se encuentren involucradas en dicho asunto.
Ahora bien, aduce la jueza inhibida en el acta de fecha 07 de junio de 2012, que se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la conducta procesal demostrada por el defensor público NESTOR ZAMBRANO, y la abogada OLGA GLENNY SALAS, en el que a su decir objetan la decisión dictada por ella n fecha 05 de junio de 2012, oportunidad ésta en la que se llevaba a cabo la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, en la que se acordó diferir dicha audiencia, por considerar por considerar que existiendo duda manifiesta de la apoderada judicial de la parte codemandada sobre la imparcialidad de la Defensa Pública que asiste jurídicamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto coincide con los argumentos de la Defensa Pública de la parte actora, y consideró por analogía que el Defensor Público Néstor Zambrano fue recusado.
Asimismo, argumenta la inhibida que el defensor público presuntamente recusado, objetó con determinación que la decisión del tribunal a su cargo fue dictada injustamente, con desconocimiento del procedimiento, y de forma vejatoria a la investidura que posee como jueza de Primera Instancia; que de la misma forma se dirigió a ella como si se tratase de algún tema personal y sin imparcialidad, señalando con imposición sus deberes, según su criterio dirigiendo la actividad jurisdiccional, que exclusivamente está adjudicada al juez o jueza.
Asimismo, argumentó que la abogada OLGA SALAS adoptó una actitud de descalificación en contra de su actuación y como si no fuera poco, exige de la grabación de la audiencia, por desconfianza con la dirección de la jueza, del contenido de la audiencia, etc.
Así las cosas, y por cuanto la jueza inhibida fundamenta su escrito de inhibición en el contenido del artículo 31 ordinal Sexto (6°) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta sentenciadora necesario dejar plasmado el contenido del mismo, el cual señala lo siguiente:
“…Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…” (Destacado nuestro)
Ahora bien, en el ejercicio de la jurisdicción el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto.
Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley; la inhibición y la recusación según que intervenga la voluntad del propio Juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar -en esta materia- alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
La inhibición como acto de voluntad del Juez es un deber y no una simple facultad, ello en concordancia con el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente:
“Artículo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.”.
Evidenciado lo anterior, y del contenido del artículo supra trascrito, se desprende que debe declararse con lugar la inhibición planteada cuando exista enemistad entre el inhibido o recusado y cualquiera de los litigantes, ó cuando habiendo quedado demostrados hechos que hagan sospechables la imparcialidad del inhibido o den fé de la enemistad o animadversión alegada.
Ahora bien, por cuanto la causal alegada por la inhibida trata específicamente de la enemistad que debe existir entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, considera oportuno quien suscribe transcribir el contenido del acta de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación celebrada en fecha 05 de junio de 2012 por ante el despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que fue lo que dio origen a la inhibición de la Dra. NURYVEL PEÑA, para lo cual esta sentenciadora haciendo uso del hecho notorio judicial, específicamente a la revisión del Sistema de Gestión y decisión Documental Juris 2000, se permite transcribir el contenido de la referida acta, ello a los fines de tener una mejor percepción en cuanto a lo sucedido en la referida audiencia, la cual fue del tenor siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 05 de junio de dos mil doce (2012), día y hora fijados por este Juzgado para la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente de Juicio de ACCION DE DISCONFORMIDAD CON EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO BARUTA y habiéndose anunciado dicho acto en la forma de Ley, este Despacho Judicial deja constancia de la comparecencia de la Abg.. WENDY SHARSCHMIDT, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima, de la parte actora ciudadana LILIAN AGUDELO CACERES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.219.897, el Abg. NESTOR ZAMBRANO SANCHEZ, DEFENSOR Público Primero (1º), actuando en beneficio e interés superior del adolescente MOISES DAVID VIGLIONE AGUDELO; las Codemandadas ciudadanas MARIELA CACERES y LUZ MARIA AGUDELO CACERES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.054.518 y V-6.160.705 respectivamente, debidamente asistidas en este acto por la Abg. OLGA GLENNY SALAS GARCIA, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nro. 47.175, el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal 110º del Ministerio Público; y la Abg. SAIRY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.190.780, en representación de la Sindicatura Municipal del Municipio Baruta, una vez estando en presencia de la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, Jueza Sexta (6º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, ésta procedió a explicar la finalidad de la Audiencia de acuerdo con el contenido del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado la Representación de la Defensa Pública del adolescente, no manifestó ningún error material ni de fondo que señalar al tribunal. Por su parte la Defensa Pública de la parte actora, manifestó que no existen vicios y presupuesto procesales que corregir en el presente procedimiento. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó : Esta representación judicial si tiene algunos errores que señalar al tribunal para que proceda a corregir, los cuales son los siguientes : Primero ; En la oportunidad de la admisión se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIELA CACERES, donde fue titulada con la cédula de identidad V-6.160.705, siendo lo correcto N° 12.054.518, para los efectos futuros del presente procedimiento, que aún cuando esta representación judicial también cometió el mismo error , ya lo referimos a este tribunal. Segundo: De acuerdo a lo establecido en la Reforma de Ley , el adolescente de autos posee plena capacidad procesal de conformidad con lo establecido en el 451 de la LOPNNA, para actuar en juicio y aún cuando fue fijada la oportunidad para ser oído por la jueza, no hubo despacho en el día de ayer, y el tribunal no libró el oficio para que trasladaran al adolescente quien se encuentra en una Entidad de Atención, lo que implica que no está en conocimiento del procedimiento, y que además se le asignó en forma impositiva un defensor, quien además no se ha entrevistado nunca con el adolescente, sin saber que piensa y que considera éste, y que el adolescente pudiera nombrar según su capacidad un abogado privado, además de que el adolescente no requiere representación sino asistencia jurídica, como es el caso de su propia tía quien es abogada, aquí presente, se observa en los escritos presentados por ambas defensas públicas, tanto del adolescente , como de la parte actora que son totalmente similares , contrarios a los intereses del adolescente, por cuanto la madre del adolescente intentó la presente causa en contra de una medida a favor de su propio hijo , lo cual no reviste la imparcialidad que amerita la causa, en virtud de provenir ambas defensas de la misma institución , por lo que solicito que el adolescente sea quien decida sobre su defensa . En este estado la jueza, manifestó : Este Tribunal , de acuerdo a lo planteado por la parte codemandada , procede a Diferir la presente Audiencia; por considerar que existiendo duda manifiesta de la apoderada judicial de la parte codemandada sobre la imparcialidad de la Defensa Pública que asiste jurídicamente al adolescente, por cuanto coincide con los argumentos de la Defensa Pública de la parte actora, se considera por analogía que ha sido Recusado, el Defensor Público Néstor Zambrano, y aún cuando directamente no señala la participación inadecuada de la Defensa Pública de la parte actora, menciona la similitud de los argumentos de defensa, lo que implica la no transparencia de la defensa de los intereses del adolescente, en consecuencia se ordena ; Oficiar a la Defensa Pública , a objeto de que designe a las nuevas defensas que conocerán de la presente causa y de la solicitud de la separación del conocimiento de la presente causa del ciudadano Néstor Zambrano y de la ciudadana Wendy Scharschmidt, de igual manera se fijará por auto separado la oportunidad para oír al adolescente de marras.. En este estado pasa de seguidas el Defensor Néstor Zambrano, quien señaló : La asignación de las causas se hace por distribución, tal y como sucede aquí en el Circuito, cada uno de nosotros desconocemos quienes son las partes, hasta que revisamos el expediente, tal y como lo hice en este caso, ambas defensas ciertamente provenimos de la misma institución , la cual funciona bajo un solo lineamiento, no siendo esto indicativo de que haya parcialidad para alguna de las partes ,porque sólo trabajamos en función de garantizar el debido proceso del adolescente de acuerdo al artículo 49 de la Constitución y de acuerdo al 170 literal “b” de la L.O.P.N.N.A. En este estado pasa reseguidas la Defensa Pública de la parte actora, quien señaló : Un poco para aclarar terminologías, debo decir que la Defensa Pública, es un ente que ha sido creado para defender las garantías constitucionales de todas aquellas personas que así lo requieran ,no defendemos a ultranzas a una parte en especial, y en mi caso, no elabore el escrito, por cuanto me encontraba de vacaciones, y el mismo fue elaborado por la suplente, es por lo que no existe intención de defender intereses particulares. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público señaló: Esta representación del Ministerio Público, como garante de los intereses del adolescente de autos, y de velar por el efectivo cumplimiento de orden público, estoy de acuerdo con lo que este honorable tribunal ha decidido en el día de hoy en diferir y oficiar a la Defensa Pública, todo en interés del adolescente y que además sea éste oído, y así conocer cuales son sus impresiones del procedimiento. En este estado la representante de la Sindicatura Municipal del Municipio Baruta, manifestó: También estoy de acuerdo con lo dictaminado por la juez, por cuanto la Defensa Pública, es un ente independiente y es verdad la juez no lo puede determinar ellos depende de un superior jerárquico, quien es el que decide. En este estado la Dra, OLGA GLENNY SALAS solicitó señalar el tercer punto que de acuerdo a su percepción es un vicio de orden público. En este estado la Jueza le señaló que debía presentarlo una vez se reanudara la audiencia y se celebrara de cuerdo a las formalidades que esto conlleva....”
En el caso de autos, la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el numeral sexto (6to) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 31: “Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
6. Por enesmitad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del inhibido o del recusado; y,
.(…)”.
Ahora bien, a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no de la causal de inhibición invocada, resulta importante traer a colación el criterio jurisprudencial previsto por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 21/06/1990, que bajo la ponencia del Magistrado RENÉ PLAZ BRUZUAL, establecieron lo siguiente:
“(…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido, … (…), tal enemistad consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar en autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el ordinal 18° de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas las expresiones del Dr. X……. habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juiciio …..(…). En definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad;… (…)” (Subrayado nuestro)
Observa esta Juzgadora del criterio jurisprudencial antes citado, que la causal invocada por la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, se equipara con la prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que para que la misma proceda en derecho debe ser demostrada a través de los autos cuando tales afirmaciones hagan sospechable la imparcialidad del Juez con algunas de las partes en un proceso.
Al hilo de lo expuesto, es importante destacar que nuestro ordenamiento jurídico positivo, concede a las partes intervinientes en un proceso el derecho a la defensa ante las actuaciones que dicte un juez, derecho consagrado por nuestra carta magna en su artículo 49, por lo que en criterio de quien aquí suscribe, no quedó evidenciado en el presente asunto que los abogados NELSON ZAMBRANO en su carácter de Defensor Público, y la abogada OLGA GLENNY SALAS, hayan realizado señalamientos que descalifiquen al tribunal o a la jueza, o se le haya tratado de exponer al desprecio público, así como tampoco estén poniendo en tela de juicio la imparcialidad e investidura de la misma, sino que al no quedar claro en el procedimiento que se tramita ante el Tribunal que ésta preside, sobre la defensa y representación del adolescente lo que se le refirió o solicitó a la misma fue un orden en el proceso, lo cual a criterio de esta sentenciadora de ello no se desprende que exista o haya una enemistad manifiesta entre la Jueza inhibida, el abogado NELSON ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Público y la abogada OLGA GLENNY SALAS, o que en su defecto se estén dirigiendo a la misma de manera irrespetuosa o de forma vejatoria a la investidura que posee como jueza y así se establece.
Asimismo, argumentó la jueza inhibida que la profesional del derecho OLGA SALAS, abogada de la parte codemandada, que después de haber manifestado su oposición y de manera análoga recusó al defensor en la propia celebración de la audiencia de sustanciación el día 05/06/2012, ésta entre otras cosas señaló que no existía transparencia en sus actuaciones, que más allá de eso la abogada supra mencionada adoptó una actitud de descalificación en su contra; en este sentido considera quien suscribe necesario transcribir parcialmente el contenido del acta de fecha 05 de junio de 2012, específicamente el punto segundo, en la cual se desprende que la abogada OLGA GLENNY SALAS señaló lo siguiente:
“…Segundo: De acuerdo a lo establecido en la Reforma de Ley , el adolescente de autos posee plena capacidad procesal de conformidad con lo establecido en el 451 de la LOPNNA, para actuar en juicio y aún cuando fue fijada la oportunidad para ser oído por la jueza, no hubo despacho en el día de ayer, y el tribunal no libró el oficio para que trasladaran al adolescente quien se encuentra en una Entidad de Atención, lo que implica que no está en conocimiento del procedimiento, y que además se le asignó en forma impositiva un defensor, quien además no se ha entrevistado nunca con el adolescente, sin saber que piensa y que considera éste, y que el adolescente pudiera nombrar según su capacidad un abogado privado, además de que el adolescente no requiere representación sino asistencia jurídica, como es el caso de su propia tía quien es abogada, aquí presente, se observa en los escritos presentados por ambas defensas públicas, tanto del adolescente, como de la parte actora que son totalmente similares , contrarios a los intereses del adolescente, por cuanto la madre del adolescente intentó la presente causa en contra de una medida a favor de su propio hijo , lo cual no reviste la imparcialidad que amerita la causa, en virtud de provenir ambas defensas de la misma institución, por lo que solicito que el adolescente sea quien decida sobre su defensa. (Resaltado de este Tribunal Superior).
De lo anterior parcialmente trascrito observa esta sentenciadora que la abogada OLGA SALAS, alegó que el adolescente tiene capacidad procesal para actuar en juicio, que de manera impositiva se le asignó un defensor que no se ha entrevistado con el adolescente, y que el adolescente puede nombrar según su capacidad un abogado privado; que éste no requiere de representación sino de asistencia jurídica, de ello se infiere que la abogada antes mencionada no atacó la investidura de jueza de la DRA. NURYVEL PEÑA, ni adoptó una actitud de descalificación en su contra que pudiera entenderse como una enemistad o animadversión contra la misma, ya que la abogada SALAS se refirió en esa audiencia a la defensa que debe asistir al adolescente de autos, más no a una posible descalificación a la investidura de la jueza inhibida, al menos es eso lo que se desprende del acta en la cual basó la Jueza su inhibición; solicitando la abogada SALAS en todo caso que fuese adolescente quien realizara la escogencia de la asistencia del defensor, lo cual a criterio de quien suscribe, considera que la Defensa Pública, al formar parte del Sistema Rector Nacional para la Protección de Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, actúa como garante de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, ya que su actuación está dirigida a defender sus intereses por lo que la designación de un Defensor Público en un procedimiento en el cual se vean involucrados niños, niñas y adolescentes no obedece a capricho del juez o de las partes, ya que dentro de las atribuciones de la Defensa Pública se encuentran: Brindar asesoría jurídica gratuita a niños, niñas, adolescentes y demás interesados o interesadas y Brindar asistencia y representación técnica gratuita a niños, niñas, adolescentes y demás interesados o interesadas, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, para la defensa de sus derechos, garantías e intereses individuales, colectivos o difusos, por lo que no prospera en derecho la pretensión de la jueza inhibida, en virtud de no subsumirse los hechos alegados por ésta, dentro de la causal de enemistad manifiesta erróneamente invocada. Y así se decide.
Así las cosas y por cuanto de la revisión efectuada a las actas, no se evidencia que la jueza a quo se encuentre incursa en el ordinal Sexto (6°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que forzosamente conlleva a esta sentenciadora a declarar Sin Lugar la inhibición planteada por la Dra. NURYVEL PEÑA GÓNZALEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, con base a la causal contenida en el numeral sexto (6to) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de la demanda de Acción de Disconformidad, seguido contra el Consejo de Protección del Municipio Baruta, signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-005578. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 08-1497, así como el expediente signado bajo el número AH52-X-2012-000374, a los fines que sea incorporado como pieza separada al asunto principal signado bajo el número AP51-V-2012-005578, debiendo la Juez seguir conociendo y tramitando el mismo.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA


DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA.
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA.

YLV/LC/Yasminia Ramos*