REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2012-009554
ASUNTO: AH52-X-2012-000342
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
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I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), se inhibió de conocer de la causa signada con la nomenclatura AP51-J-2012-009554.
Planteado como ha sido el presente procedimiento, y cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Que la Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, plantea su inhibición de conocer de la causa signada bajo la nomenclatura AP51-J-2012-000342, contentiva de Solicitud de Homologación de Autorización Judicial para Viajar y Residenciarse Fuera del País, presentada por los ciudadanos JADE OLIVO DE GUTIERREZ y ALEJANDRO ALVAREZ VALECILLOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.453.138 y V-11.310.393 respectivamente, mediante acta de fecha 28 de mayo de 2012, fundamentando la misma de la siguiente manera:
“…Revisado cuidadosamente el escrito libelar contentivo de la presente solicitud de Homologación de Autorización Judicial para Viajar y Residenciarse Fuera del País, presentada por los ciudadanos JADE OLIVO DE GUTIERREZ y ALEJANDRO ALVAREZ VALLECILLOS, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.453.138 y V.-11.310.393, respectivamente, por intermedio de su representante legal, la Abogada RITA LUGO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.384; así como los recaudos que lo acompañan, esta Juzgadora estima de imperiosa necesidad proceder en la siguiente forma:
En primer lugar, la solicitud fue presentada por la prenombrada Abogada RITA LUGO SALAZAR; no obstante, se observa del acuerdo cuya homologación solicitan los accionantes, que además de estar representados por dicha profesional del derecho, también se encuentran bajo la figura de representación de la Abogada MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.632.
En cuenta de ello, este Juzgado de forma inevitable debe trasladarse a la causa signada con el Nº AP51-V-2008-017434, en la cual planteó INHIBICIÓN en relación con los apoderados judiciales de la parte demandada de dicha causa, los Abogados PATRICIA PARRA DE LOPEZ y JOSE GREGORIO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 55.870 y 112.393, respectivamente; declarada CON LUGAR por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial con Ponencia del Dr. JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES, el día 30 de marzo de 2009, en el Cuaderno Separado signado con el Nº AH51-X-2009-000236, en el Cuaderno Separado AH51-X-2009-000236.
Ahora bien, es del conocimiento de este Tribunal que la Abogada MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, ya identificada, es pariente de los referidos Abogados PATRICIA PARRA DE LOPEZ y JOSE GREGORIO ROJAS, siendo hermana de la primera y progenitora del segundo. Del mismo modo, aunado a los evidentes vínculos filiatorios que les unen, es del conocimiento de la Juez que todos ellos trabajan en un mismo bufete.
En segundo lugar, esta Juzgadora tiene bastantes reservas con respecto a lo peticionado propiamente en el libelo, a los fines de su homologación. Reservas estas, que atienden a cuestiones de derecho y deben ser objeto de pronunciamientos por parte de este Despacho; lo cual por razones antes expuestas pudieren derivar en que la parte peticionante llegue al convencimiento que la Juez se encuentra condicionada en su fuero interno, perjudicándole de este modo y cercenando sus derechos.
Por todo lo anterior, y ante la tentativa que cualquier dictamen que emita este Despacho genere suspicacia en las partes, con motivo de la conflictividad presentada entre los Abogados ya señalados y quien aquí suscribe; es por lo cual, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 31 y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), el cual se aplica de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ME INHIBO formalmente de seguir conociendo el presente causa contentivo de la solicitud de Homologación de Autorización Judicial para Viajar y Residenciarse Fuera del País, presentada por los ciudadanos JADE OLIVO DE GUTIERREZ y ALEJANDRO ALVAREZ VALLECILLOS, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.453.138 y V.-11.310.393, respectivamente. Solicito pues, que la presente inhibición sea declarada con lugar y si así lo fuere le sea encomendado el conocimiento de la causa a otro tribunal competente para ello; reservándome así los pronunciamientos que deba realizar en caso de ser declarada sin lugar. No obstante, a los fines de ilustrar en mayor medida al Superior que haya de conocer de la presente, me permito indicar que desde fecha el día 30 de marzo de 2009, me he inhibido del conocimiento de todos los asuntos llevados por el bufete integrado por los mencionados profesionales del derecho por las razones aquí expuestas, siendo declaradas con lugar todas las inhibiciones planteadas…” (Resaltado de la Juez Inhibida).


Planteada como ha sido la presente incidencia, y cumplidos los trámites de sustanciación; siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Segundo lo hace atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR


A los fines de determinar la procedencia o no de la inhibición planteada esta sentenciadora observa:
En principio para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” esta definida como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, entendiéndose que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
Por otro lado, y a fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). (Subrayado nuestro)

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo al autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“… (…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Tomando como base el criterio de jurisprudencia arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que las abogadas RITA LUGO SALAZAR y MARIA CRISTINA PARRA DE ROSA, se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Juez inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.
En tal sentido, subsumiendo el hecho planteado en los criterios jurisprudenciales arriba indicados, observa esta Alzada que la Juez inhibida, manifestó en forma clara, que su competencia subjetiva se ve quebrantada en la causa signada bajo la nomenclatura AP51-J-2012-009554, por cuanto mediante Sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 en el cuaderno separado AH51-X-2009-000236, dictada por la Extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección con ponencia del Dr. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ, fue declarada con lugar la Inhibición planteada por su persona, en relación con los apoderados judiciales de la parte demandada abogados PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS, siendo la primera de los nombrados hermana de la abogada MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.632, quien también representa a los solicitantes en la causa signada bajo el N° AP51-J-2012-009554, y teniendo en cuenta la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente, cuyas afirmaciones se consideran ciertas al operar la presunción de veracidad arriba señalada, concluye esta sentenciadora que la inhibición planteada debe prosperar por encontrarse afecto el animus de la juez inhibida, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Superior Segundo que existe indudablemente la intención voluntaria de la Juez de apartarse del conocimiento de la causa signada bajo la nomenclatura AP51-J-2012-000342, contentiva de Solicitud de Homologación de Autorización Judicial para Viajar y Residenciarse Fuera del País, presentada por los ciudadanos JADE OLIVO DE GUTIERREZ y ALEJANDRO ALVAREZ VALECILLOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.453.138 y V-11.310.393 respectivamente. Así las cosas y siendo que tal situación constituye una razón válida y suficiente conforme a derecho que le sirve de argumento procedente a la ciudadana Juez, entendiéndose que su exclusión se basa en motivos subjetivos que la incapacitan para desempeñar sus sagradas funciones con la debida y requerida imparcialidad, y como en criterio de esta Alzada la referida inhibición esta plena y claramente fundamentada, así como que sus presupuestos descansan sobre unas causales previstas en la Ley, es forzoso declarar la procedencia conforme a derecho de tal inhibición como en efecto así se declara, con las implicaciones legales que tal pronunciamiento significa. No obstante lo anterior, y dado que los motivos que indujeron a la ciudadana Juez a abstenerse voluntariamente de conocer de la causa signada bajo la nomenclatura AP51-J-2012-009554, se basa en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 31de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por existir enemistad entre el inhibido y cualquiera de los litigantes, y al ser ésta una prohibición de ley, es por lo que este Tribunal Superior Segundo considera procedente la inhibición planteada, y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente.
SEGUNDO: En atención a la presente decisión no tiene recurso alguno conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2012-009554. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, copia certificada de la presente decisión para su debida información en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 08-1497.
Del mismo modo, se ordena oficiar a la Juez Inhibida con el objeto que remita la totalidad del asunto signado bajo el número AP51-J-2012-009554, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines que el mismo sea redistribuido a otro Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial al que corresponda conocer.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA


DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA

ABG. YASMINIA RAMOS.
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. YASMINIA RAMOS