REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, jueves catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH52-X-2012-000306

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2007-019118

JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH. Y. MEDINA

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: JOSEFA MARÍA RAMONA COLMENARES DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-283.759.

APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. BETTY MARIN GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.739.

_______________________________________________________________________
I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del Recurso de Regulación de Competencia signado bajo la nomenclatura AH52-X-2012-000306, interpuesto por la ABG. BETTY MARIN GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.739, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA MARÍA RAMONA COLMENARES DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-283.759, en virtud que en fecha 31 de marzo de 2008, la Dra. AIMAR VALENCIA RIZO, en su carácter de Juez Unipersonal VII de la extinta Sala de Juicio (actualmente Tribunal quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial), se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo el asunto signado bajo el N° AP51-S-2007-019118 contentivo de la Solicitud de Interdicción, incoada por la ciudadana JOSEFA MARIA RAMONA COLMENARES DE CARMONA, plenamente identificada, a favor de su hija, ciudadana CARMEN JOSEFINA CARMONA COLMENARES.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior Tercero dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, dándosele entrada al mismo para posteriormente proceder a su admisión, fijando oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
II
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
En el escrito, consignado por la Abogada BETTY MARIN GONZALEZ, plenamente identificada, en fecha 03 de abril de 2008, se extrajo lo siguiente:
“Señaló la recurrente: Que Habido conocimiento de la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), dictada por la extinta Sala de Juicio VII (actualmente Tribunal quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial), mediante la cual una vez analizadas las actuaciones relativas a la solicitud de Interdicción incoada por la ciudadana JOSEFA MARIA RAMONA COLMENRES DE CARMONA, plenamente identificada, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para seguir conociendo de la demanda por INTERDICCIÓN interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARIA RAMONA COLMENARES DE CARMONA y en consecuencia declina la competencia de la causa en un Tribunal Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento civil y estando dentro del lapso establecido por la citada norma.
Asimismo, solicitó que se establezca la regulación de la competencia, y las actuaciones sean enviadas al Juez que haya sido declarado competente, con el objeto de que la causa siga su curso dentro del lapso que a tal fin establece el artículo 75 ejusdem.”.
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA JUEZ A QUO EN LA RESOLUCIÓN DICTADA EN FECHA 31 DE MARZO DE 2008, EN LA CUAL SE DECLARÓ INCOMPETENTE EN EL ASUNTO SIGNADO BAJO EL N° AP51-S-2007-019118:
“Vistas y revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Unipersonal VII, antes de decidir observa:
PRIMERO: Se trata de un procedimiento de Interdicción, formulado por la ciudadana JOSEFA MARIA RAMONA COLMENARES DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 283.759, a favor de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CARMONA COLMENARES, en el año 1996.-
SEGUNDO: En diligencia de fecha 14 de Marzo del 2008, la Apoderada Judicial de la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, solicita la prosecución del procedimiento de solicitud de interdicción.
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto en el año 2000, entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en sus artículos: 1° y 2° que establecen:
Art 1: Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”
Art 2: Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieron dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente hasta prueba en contrario.”
Igualmente, en el articulo 177 Parágrafos del primero al quinto ejusdem,se nos estableció la competencia por materia, escapando dicho procedimiento de la competencia de esta Sala de Juicio. En atención a lo expresado en las normas transcritas up supra, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara INCOMPENTENTE en razón de la materia para seguir conociendo de la presente demanda que por INTERDICCION, fue interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARIA RAMONA COLMENARES DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 283.759, a favor de su hija, ciudadana CARMEN JOSEFINA CARMONA COLMENARES. En consecuencia, se DECLINA la competencia de la presente causa, en un Tribunal Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quién se ordena remitir el presente asunto, una vez se haya cumplido el lapso establecido en el artículo 69 del antes aludido Código.”.

Establecidos los hechos señalados por la recurrente y por la Juez a quo en los términos antes expuestos y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan trascritas las razones por las cuales la recurrente solicita se establezca la regulación de la competencia, y las actuaciones sean enviadas al Juez que sea declarado competente para continuar conociendo sobre la Interdicción, en virtud que en fecha 31 de marzo de 2008 la Juez de la extinta Sala de Juicio Unipersonal VII (actualmente Tribunal quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial), se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo el asunto signado bajo el N° AP51-S-2007-019118.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente recurso, esta Juzgadora puede observar que la recurrente solicita que se establezca la regulación de la competencia, y las actuaciones sean enviadas al Juez que sea declarado competente para continuar conociendo sobre la Interdicción, con el objeto de que la causa siga su curso dentro del lapso que a tal fin establece el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta juzgadora, antes de entrar a conocer del mérito del presente asunto, hace un breve análisis sobre la Competencia de los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así tenemos:
La competencia es un trámite procesal especial, que puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales o a solicitud de una de las partes, ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se hayan suscitado entre dos Tribunales de igual jerarquía o bien porque la competencia recaiga en un ente administrativo.
Por lo tanto, las reglas de la competencia constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial, por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, estando comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa y como consecuencia de tal declarativa, el superior común a éstos, debe determinar cual es el juez competente para tramitar, conocer y decidir la misma.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia, sino que en su articulado 452 por disposición expresa nos remite a la aplicación supletoria de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora en atención al contenido de la norma in comento acuerda tramitar el presente conflicto de competencia en razón de la materia, de conformidad a los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Alzada a los fines de dilucidar el presente caso considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
(…) Actualmente, el criterio predominante respecto al conocimiento de los asuntos relativos al estado civil y la capacidad de las personas, por tratarse de materias de naturaleza esencialmente civil, es el que establece la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, siempre y cuando no estén involucrados en el proceso sujetos menores de dieciocho (18) años de edad, cuyos derechos y garantías deben ser tutelados por los Tribunales de Protección de conformidad con las disposiciones sustantivas y adjetivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (omissis).

“ Asimismo se hace oportuno señalar que la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.929, de fecha 10 de abril del año 2000, resolvió en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuir a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad, modificando así la competencia por razón de la materia a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en todas las Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela que tienen asignado el conocimiento en asuntos de familia. (Negrillas de la Sala).

(Omissis)

Siendo así, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de este fallo que en virtud de que los Juzgados con competencia en lo Civil son los Tribunales competentes para resolver y decidir todos los asuntos de familia (Omissis).

En este sentido, observa quien suscribe que en el presente caso la Juez a quo declaró su incompetencia en relación de la materia para seguir conociendo la solicitud de INTERDICCIÓN, interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARIA RAMONA COLMENARES DE CARMONA, plenamente identificada, a favor de su hija, ciudadana CARMEN JOSEFINA CARMONA COLMENARES, mayor de edad, por lo que, esta Alzada considera que efectivamente en el caso objeto de análisis existe tal incompetencia, por cuanto se evidencia del acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CARMONA COLMENARES, que la misma nació el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), es decir, que actualmente cuenta con cincuenta y cinco (55) años de edad, siendo que para el momento en que la ciudadana JOSEFA MARIA RAMONA COMENARES DE CARMONA, plenamente identificada, inicio la solicitud de interdicción por ante el Juzgado Séptimo (7mo.) de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el años 1996, oportunidad en que ya la ciudadana CARMEN JOSEFINA CARMONA COLMENARES era mayor de edad, aunado al hecho de que con la entrada en vigencia de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorgó a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la competencia para conocer únicamente los asuntos relativos al estado civil y la capacidad de las personas menores de dieciocho (18) años.
En atención al razonamiento que antecede y en apego al criterio jurisprudencial citado ut supra, concluye entonces esta Juzgadora que en la presente causa de solicitud de Interdicción Civil de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CARMONA COLMENARES, no se encuentran involucrados niños, niñas o adolescentes, ni como partes, ni como interesados que requieran de la protección de los derechos y garantías a través de la intervención de los órganos jurisdiccionales especializados, motivo por el cual se declara incompetente el Tribunal quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial), para conocer el asunto signado con el N° AP51-S-2007-019118, correspondiéndole conocer de la presente causa al Tribunal Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia al Tribunal quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para seguir conociendo el asunto signado bajo el N° AP51-S-2007-019118 contentivo de la Solicitud de Interdicción, incoada por la ciudadana JOSEFA MARIA RAMONA COLMENARES DE CARMONA, plenamente identificada, a favor de su hija, ciudadana CARMEN JOSEFINA CARMONA COLMENARES. Y así se decide.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Tribunal Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para continuar conociendo el asunto singado bajo el N° AP51-S-2007-019118, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo. Y así se decide.
TERCERO: Remítase la totalidad del presente asunto al Tribunal quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines que se sirvan sustanciar y remitir la totalidad del asunto signado bajo el N° AP51-S-2007-019118, así como el presente Cuaderno al Tribunal Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
LA SECRETARIA,
DRA. YUNAMITH Y MEDINA
Abg. YELITZA GUARAMACO.
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO.
YM/YG/Eilyn mb.-
AH52-X-2012-000306