REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 152º
ASUNTO: AH52-X-2012-000327

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, Jueza del Tribunal Sexto (6to) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente incidencia, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Sexto (6to) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con tal carácter pasa a dictar el fallo previo las siguientes consideraciones:
Plantea la ciudadana Juez, Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, que su inhibición de conocer el juicio de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO y LEON ALBERTO IZAGUIRRE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.719.649 y V-9.412.434, está sustentada en el numeral sexto (6to) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando en su acta de inhibición lo siguiente:

“(…) Me inhibo para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº AP51-S-2008-10631 contentiva de Solicitud de Separación de Cuerpos, presentado por los ciudadanos ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO y LEON ALBERTO IZAGUIRRE VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.719.649 y 9.412.434, por encontrarme incursa en la causal de Inhibición, contenida en el numeral sexto 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente:
…(omisis)…
Igualmente de éste auto también se ejerció recurso de apelación , evidenciándose con claridad meridiana que existe una predisposición a todos los pronunciamientos de este tribunal a mi cargo, existiendo una imperceptible línea entre la objetividad y la subjetividad, lo que trae como consecuencia que se pierda la capacidad para continuar la relación jurisdiccional entre partes y el juez, relación en la que debe imperar la imparcialidad, equidad, respeto, armonía, transparencia, ética entre los integrantes del proceso, bien sea desde el punto de vista como partes del litigio, como desde el punto de vista de los operadores de justicia. De manera que se determina de forma anticipada por parte del ciudadano León Izaguirre, que no posee la mínima confianza en la directora del presente proceso, para que lleve a cabo la consecución de los fines de la pretensión, que no es otra cosa que desarrollar en forma plena y garantísta los derechos de los hermanos Izaguirre Fariñas. Es por ello que debo inhibirme, y no continuar conociendo de la presente causa, a objeto de que los justiciables alcancen el más óptimo de los servicios, que sólo puede producirse a través de una sana administración de justicia, como quiera que de las actuaciones realizadas por el ciudadano León Izaguirre, sólo se desprende desconfianza y descalificación para la actividad jurisdiccional que yo despliego mediante la competencia que me ha sido atribuida, ha surgido en mi fuero interior un desconcierto, que me impedirían actuar en lo sucesivo con objetividad en la presente causa. ….” En virtud de la conducta procesal demostrada, que acusa de grave la actividad jurisdiccional , así como irrespeto a una Juez de Instancia, considero que ha ofendido la majestad de la Juez, descalificando a la misma, destacando la doctrina que ha denominado la competencia subjetiva, aunque su denominación propia debería ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, las causales de recusación e inhibición, que reúnen en los siete (07) numerales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son las vinculantes que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el proceso. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia del 29 de Noviembre de 2000, dictada en el expediente Nº 001-1422, señaló que los hechos en los cuales fundamenta el juez su inhibición, constituyen una presunción de verdad, respecto a lo manifestado en el acta de inhibición, y que si la parte quien obra el impedimento considera que el motivo de inhibición es improcedente, falso o carente de basamento legal, debe ejercer el recurso de oposición y pedir la apertura de la articulación probatoria para destruir la presunción juris tantum, es decir que admite prueba en contrario, pero si estos derechos son ejercidos oportunamente, el juez que conoce en grado superior debe declararla con lugar, si en su criterio se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas en la ley . En consecuencia, solicito muy respetuosamente al Juez o Jueza Superior competente , que deba conocer de la presente Inhibición , que declare Con Lugar la misma, en consideración de todos los elementos de argumentación suficientemente explanados. (…)”
II

Como es bien sabido, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley especial que la rige, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a la Ley especial.
Por lo que, se cita el artículo 35 de dicha ley adjetiva del Trabajo, a saber: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.
Ahora bien, en el ejercicio de la jurisdicción el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto.
Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley; la inhibición y la recusación según que intervenga la voluntad del propio Juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición como acto de voluntad del Juez es un deber y no una simple facultad, ello en atención al artículo 84 ejusdem, el cual prevé:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga el impedido”.
En el caso de autos, la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el numeral sexto (6to) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 31: “Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
6. Por enesmitad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del inhibido o del recusado; y,
.(…)”.
En orden a lo anterior, es importante destacar que la presente inhibición surge, en virtud que la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, dictó varios autos en la causa principal signada con el N° AP51-S-2008-010631, los cuales a sus dichos eran considerados como actuaciones de mero tramite, contra los cuales el ciudadano LEÓN IZAGUIRRE, ejerciera en su oportunidad procesal correspondiente el recurso de apelación, por lo cual consideraba que ante tales hechos repetitivos ya existía por parte del precitado ciudadano una predisposición a todos los pronunciamientos dictados por el Tribunal llevado a su cargo y que por lo tanto debía inhibirse y no continuar conociendo de la causa in comento.
Ahora bien, a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no de la causal de inhibición invocada, resulta importante traer a colación el criterio jurisprudencial previsto por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 21/06/1990, que bajo la ponencia del Magistrado RENÉ PLAZ BRUZUAL, establecieron lo siguiente:
“(…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido, … (…), tal enemistad consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar en autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el ordinal 18° de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas las expresiones del Dr. X……. habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juiciio …..(…). En definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad;… (…)” (Subrayado nuestro)
Observa esta Juzgadora del criterio jurisprudencial antes citado, que la causal invocada por la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, se equipara con la prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que para que la misma proceda en derecho debe ser demostrada a través de los autos cuando tales afirmaciones hagan sospechable la imparcialidad del Juez con algunas de las partes en un proceso.
Al hilo de lo expuesto, es importante destacar que nuestro ordenamiento jurídico positivo, concede a las partes intervinientes en un proceso el derecho a la defensa ante las actuaciones que dicte un juez, derecho consagrado por nuestra carta magna en su artículo 49, por lo que en criterio de quien aquí suscribe, no quedó evidenciado en el presente asunto que los recursos ejercidos por el ciudadano LEÓN IZAGUIRRE, se traduzcan en desconfianza o predisposición alguna, toda vez que se evidenció que las actuaciones recurridas por éste, que las mismas gozan de la doble instancia, por lo que mal puede la jueza inhibida, que el ejercicio del derecho constitucional al derecho a la defensa, derecho que se materializa a través del recurso de apelación, se traduzca en enemistad manifiesta, contemplando inclusive nuestro ordenamiento jurídico positivo, aunado al recurso de hecho ante la negativa a ser oído dicho recurso, por lo que no prospera en derecho la pretensión de la jueza inhibida, en virtud de no subsumirse los hechos alegados por ésta, dentro de la causal de enemistad manifiesta erróneamente invocada. Y así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, con base a la causal contenida en el numeral sexto (6to) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO y LEON ALBERTO IZAGUIRRE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.719.649 y V-9.412.434, respectivamente, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese al asunto N° AH52-X-2012-000327 y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma junto con oficio, a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.

AH52-X-2012-000327
YYM/LC/José Chiquito.-