REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciocho (18) de junio del dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-011308
ASUNTO: AH53-X-2012-000355.
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Dr. WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, Juez del Tribunal Primero (1ero.) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
I

Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente incidencia, en virtud de la inhibición planteada por el Dr. WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, Juez del Tribunal Primero (1ero.) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-V-2008-011308, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, incoado por la ciudadana DUMILDE WAGNER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.489.161, en contra del ciudadano JORGE TAMI MAURY, titular de la cédula de identidad N° 9.878.336, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO , de fecha 07 de agosto de 2003 y de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con tal carácter pasa a dictar el fallo previo las siguientes consideraciones:
Plantea el Dr. WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, Juez del Tribunal Primero (1ero.) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, expresando en su acta de inhibición lo siguiente:
“(…)Me inhibo de seguir conociendo de la demanda de Divorcio Contencioso, incoado por la ciudadana DUMILDE WAGNER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.489.161, en contra del ciudadano JORGE TAMI MAURY, titular de la cédula de identidad N° 9.878.336, en virtud de que el ciudadano JORGE TAMI, presentó escrito de recusación en mi contra argumentando una serie de hechos y circunstancias durante la realización de una inspección Judicial, en fecha 03/04/2009, las cuales no logró demostrar ninguna, por lo que considero infames tales aseveraciones, por no ser ciertas ya que en ningún momento de mi vida personal o mi carrera judicial he atropellado a persona alguna, mucho menos he utilizado la majestad del cargo que he ocupado y el que en este momento ejerzo, pues mis principio no me permiten realizar conductas despreciables hacía otra persona. Siendo así las cosas, mi ética profesional me obliga, por la seguridad jurídica de las partes en el asunto AP51-V-2008-01130, así como respetando la integridad del Poder Judicial, a Inhibirme de seguir conociendo del juicio de Divorcio, por haber afectado mi fuero interno, y no poder seguir siendo objetivo e imparcial. Por lo que al desprenderme del conocimiento de esta causa le permitirá a las partes tener la garantía que serán juzgados por un Juez Imparcial, tal como lo establecen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…). Por lo antes expuesto, es que procedo en este acto a Inhibirme de continuar conociendo del asunto signado con el N° AP51-V-2008-011308, contentivo del juicio de divorcio de los ciudadanos DUMILDE WAGNER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.489.161, y JORGE TAMI MAURY, titular de la cédula de identidad N° 9.878.336, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO , de fecha 07 de agosto de 2003 y de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo consignó copias certificadas de la recusación interpuesta en fecha 27 de Abril de 2012, por el ciudadano JORGE TAMI MAURY, debidamente asistido por la abogada FANNY VERDE, con fundamento en las causales 9, 15 y 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar, en fecha 31 de mayo de 2012, por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
II

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) El Juez inhibido, expresó sus alegatos de la forma como fue señalado ut supra.
Al respecto esta Alzada es del criterio, que ciertamente ante la recusación del Juez Inhibido esté se puede encontrar afectado en su subjetividad para continuar conociendo del asunto en cuestión y siendo que en el caso que nos ocupa, el ciudadano JORGE TAMI MAURY no solicitó la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar los dichos alegados por el juez inhibido, deben tenerse como ciertos los mismos, es decir, hacen presunción de la veracidad de los hechos, tratándose entonces de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, pero que a falta de oposición como es el presente caso, quedaron como ciertos los dichos del juez inhibido.
Como es bien sabido, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley especial que la rige, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a la Ley especial.
Por lo que, se cita el artículo 35 de dicha ley adjetiva del Trabajo, a saber: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.
Ahora bien, en el ejercicio de la jurisdicción el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto.
Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley; la inhibición y la recusación según que intervenga la voluntad del propio Juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición como acto de voluntad del Juez es un deber y no una simple facultad, ello en atención al artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé:
“Cuando el Juez del Trabajo advierta que ésta incurso en alguna de las causales de recusación e inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, es esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciere. En todo los casos la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
En el caso de autos, el Dr. WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, en virtud de que el ciudadano JORGE TAMI, presentó escrito de recusación en su contra argumentando una serie de hechos y circunstancias durante la realización de una inspección Judicial, realizada por el Juez inhibido en fecha 03/04/2009, las cuales no logró demostrar ninguna, por lo que consideró infames tales aseveraciones, por no ser ciertas ya que en ningún momento de su vida personal o su carrera judicial ha atropellado a persona alguna, mucho menos ha utilizado la majestad de los cargos que ha ocupado y el que en este momento ejerce, pues sus principios no le permiten realizar conductas despreciables hacía otras personas.
y a tal efecto invocó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO , de fecha 07 de agosto de 2003 y lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto resulta importante destacar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, señaló lo siguiente:
“(…)Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.
Expuesto el análisis anterior, concluye quien aquí decide, que el juez inhibido está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, debiendo garantizar esta Alzada la imparcialidad, la objetividad, la ecuanimidad del jurisdicente frente a las partes, al momento de impartir justicia, Como corolario de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero declarar con lugar la Inhibición planteada por el Dr. WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero (1ero.) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2008-011308, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, incoado por la ciudadana DUMILDE WAGNER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.489.161, en contra del ciudadano JORGE TAMI MAURY, titular de la cédula de identidad N° 9.878.336, con fundamento en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir al Dr. WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto de que tramiten lo conducente en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2008-011308.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO.
YYM/YG/piñate.
AH53-X-2012-000355.