REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
RECURSO: AP51-R-2012-008564
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-002623.
MOTIVO: DIVORCIO (Incidencia de Obligación de Manutención).
NIÑA: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDANTE, Y RECURRENTE: YASMIN JOSEFINA ZAGHBOUR GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.757.426.
APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: YASMIN KABCHI CURIEL y SANDRA SÁNCHEZ BRIONES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 102.896 y 107.355 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y CONTRA RECURRENTE: ALI FARHAT PACHECO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.675.124.
APODERADA JUDICIAL DEL CONTRARECURRENTE: NAIS BLANCO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976.
SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 26/04/2012, por la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (únicamente en relación a la incidencia de Obligación de Manutención).
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10/05/2012, por las abogadas YASMIN KABCHI CURIEL y SANDRA SÁNCHEZ BRIONES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 102.896 y 107.355, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YASMIN JOSEFINA ZAGHBOUR GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.757.426, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2012, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente principal signado con el número AP51-V-2009-002623, de Divorcio Contencioso mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana JAZMÍN JOSEFINA ZAGHBOUR GONZÁLEZ, contra el ciudadano ALI FARHAT PACHECO, versando únicamente dicho recurso en relación a la Obligación de Manutención.
En fecha 26/04/2012, la Dra. MAIRIM RUÍZ RAMOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró con lugar la demanda de Divorcio Contencioso e igualmente estableció lo referente a las instituciones familiares y especialmente en cuanto a la Obligación de Manutención indico lo siguientes:
“(…) En cuanto a la obligación de manutención, este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, basado en la capacidad económica del obligado de manutención y las necesidades de la niña de auto, se establece la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.548,00) que equivale a un salario mínimo actual, establecido por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, se establecen dos (02) bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre adicionales a la obligación suministrada en el mes, por la misma cantidad fijada como obligación de manutención y las misma deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, número 0102052310100016861, perteneciente a la ciudadana JAZMIN JOSEFINA ZAGHBOUR GONZALEZ, ASÍ SE DECIDE.(…)”
Esta Juzgadora pasa a establecer los hechos señalados por la recurrente y el contrarrecurrente en los términos expuestos en las actas procesales y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Adujo la recurrente:
Que la sentencia apelada fijó el monto de la obligación de manutención en una cantidad mensual de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.548,00), equivalente para el momento en que se dictó la decisión, a la suma de UN SALARIO MÍNIMO decretado por el Ejecutivo Nacional, y dos bonificaciones adicionales en los meses de agosto y diciembre por la misma cantidad, ordenando ser depositada en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela número 01020512310100016861, a nombre de la madre ciudadana JAZMIN JOSEFINA ZAGHBOUR GÓNZALEZ; que la sentencia recurrida carece de motivación y falta de valoración de los elementos probatorios consignados, toda vez que no se hizo análisis de algunos de los elementos probatorio promovidos, como lo son informes bancarios del obligado, informe médico de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y facturas de compras donde se evidencia el costo de los alimentos, los cuales según el recurrente, deben ser valorados, ya que no fueron impugnados por la parte contraria; que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 03 de noviembre de 2011, fijó una Obligación de Manutención Provisional en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.440,00), con la cual no estuvo de acuerdo; que el propio demandado dos (02) años antes de su contestación había ofrecido pagar UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.000,00) a favor de su hija y jamás había cumplido ni con el ofrecimiento ni con la Obligación Provisional; Añadió que en la sentencia recurrida no se mencionó sobre los gastos relativos a salud, gastos médicos, gastos extraordinarios que pudieran suscitarse y que deben preverse en razón al interés superior de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su condición médica, ya que la misma presenta diversas enfermedades que han conllevado no sólo a gastos económicos en lo que se refiere a exámenes médicos, tratamientos y medicamentos, sino también a la prescripción de una dieta sin contenido de gluten; Por último, solicitó se declare con lugar la presente apelación y se condene al ciudadano ALI FARHAT PACHECO, al pago de las manutenciones dejadas de pagar desde el abandono voluntario, o en su defecto se le condene conforme a su manifestación de voluntad en la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, a una pensión acorde con la condición del obligado, y que cancele el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos ordinarios y extraordinarios que se generen con ocasión de a salud y educación de la niña.
ALEGATOS DEL CONTRARECURRENTE:
A los fines de contradecir los dichos de la parte recurrente el ciudadano ALI FARHAT PACHECO, alegó lo siguiente:
Que las apoderadas judiciales de la parte actora apelan prácticamente del monto que fue establecido provisionalmente por el Tribunal a quo en fecha 03 de noviembre de 2011, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.440,00), el cual quedó firme hasta la presente fecha y la actora debió haber apelado en su oportunidad; que el obligado tiene una capacidad económica de tres mil bolívares mensuales (Bs.3.000,00); que en estos momentos se encuentra haciendo la especialidad de traumatología, por lo que la cantidad acordada por el a quo supera el treinta por ciento 30% de su salario, es decir, casi la mitad del mismo; manifestó que es oriundo de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, y debe costear sus gastos en esta ciudad, igualmente manifestó que la actora no demostró cuales son las necesidades de su hija que vive con ella y sus abuelos, olvidándose que el régimen de manutención es una obligación compartida entre ambos progenitores; Indicó que él siempre ha querido mantener a su hija y algún día podrá darle mejores ingresos; asimismo, señaló que en la cuenta N° 01020512310100016861 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana YASMIN JOSEFINA ZAGHBOUR, se encuentran cubiertas las pensiones desde noviembre de 2011, hasta mayo de 2012, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), anexando copia simple del comprobante de depósito.
Finalmente adujo el contrarecurrente, que el monto fijado por el Tribunal de Juicio, supera la mitad de su salario y pese a eso él tiene que sufragar también su propio sustento, como lo es: habitación, comida, gastos de tintorería y todos aquellos que le permitan desarrollarse como individuo.
En fecha 11 de Junio de 2012, celebrada la Audiencia de Apelación del Recurso, de conformidad con lo establecido en artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, ambas partes ratificaron sus escritos; y por otra parte, estuvieron de acuerdo en que se agregara en relación a los gastos médicos el cincuenta por ciento (50%), en razón de que ambas partes en la Audiencia de Formalización, manifestaron estar de acuerdo en que dichos gastos sean compartidos de por mitad.
II
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al mérito del presente recurso de apelación, esta Juzgadora aduce que el thema decidendum del presente recurso es única y exclusivamente en cuanto a la incidencia de Obligación de Manutención, por lo que el resto de la sentencia ha quedado firme en todas sus partes, debiendo conocer únicamente esta Alzada de la institución familiar antes determinada.
En cuanto a la solicitud de nulidad de la sentencia del a quo por encontrarse viciada por uno de los vicios contemplados en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el vicio de inmotivación por silencio de prueba al no valorar la constancia de trabajo del obligado, los Estados de Cuentas emanados de la Superintendencia de Banco específicamente los Bancos: Venezuela, Mercantil, y Banesco en donde el demandado mantiene cuentas, así como facturas de compras e informe médico de la niña de marras, esta Alzada niega la nulidad solicitada, por las razones de derecho que expondrá en la motiva del presente fallo, por lo tanto esta Juzgadora una vez determinado lo anterior, pasa a conocer el mérito de lo recurrido y así tenemos:
Observa quien aquí decide, que las pruebas silenciadas por el a quo son las siguientes:
Cursa a los folios 57 al 59 del asunto principal pieza N° 1, comunicaciones emanadas de las siguientes entidades bancarias: Helm Bank, Banco del Sur, Banco Venezolano de Crédito, Banco Bancaribe, Banco Provincial , Banco Inverunión, Banco del Tesoro, Bancoex, Banco Sofitasa, Banco Central, Banco exterior Banfoandes, Carona, B.O.D., Plaza, Banco Banvalor, Avanza y Guayana, mediante la cual informan el estatus financiero del ciudadano ALI FARTHAT PACHECO, evidenciando esta Juzgadora que de dichos medios probatorios, no se evidenció capacidad económica alguna del obligado en cuestión, por no tener el mismo vinculación alguna con estas entidades bancarias, medios probatorios que no fueron impugnados por la contraparte y que en consecuencia tienen el valor probatorio señalado en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, riela a los folios 57 al 59 del asunto principal pieza N° 1, copias de estados de cuenta provenientes de las entidades bancarias Banco de Venezuela, Banco Mercantil, y Banco Banesco con sus respectivos movimientos de cuentas, evidenciando esta alzada de los mismos, que el obligado no posee suficiente capacidad económica, medios probatorios que no fueron impugnados por la contraparte y que en consecuencia tienen el valor probatorio señalado en el artículo 1363 del Código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cursan a los folios 129 al 134 y 136 de la segunda pieza del asunto principal, N° AP51-V-2009-002623, constancias médicas de evaluaciones realizadas a la niña de marras, emanadas del Centro Médico La Fe, suscrita por el Dr. RODRIGO ANTONIO ORDAZ VERDE, Clínica Juan Griego, así como factura de farmacia emanada de Farmatodo la Trinidad, y varias facturas de pagos emanadas de L.G Diagnostic, C.A, documentos privados que no obstante no haber sido ratificados por terceros, tienen el valor de indicios tal y como lo dispone el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas, las necesidades de la niña de marras, en virtud de padecer la misma ce ciertos trastornos de salud, que general un costo superior al de una niña en óptimas condiciones, medios probatorios que no fueron impugnados por la contraparte y que en consecuencia tienen el valor probatorio antes señalado en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, riela al folio 194 de la segunda pieza del asunto principal signado con el N° AP51-V-2009-002623, constancia de trabajo del ciudadano ALI FARHAT PACHECO, emanada del Director de Recursos Humanos del Hospital General del Oste, Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ de los Magallanes de Catia, de la cual no extrae esta Juzgadora una mayor capacidad económica del obligado, a la señalada por el a quo en su fallo, por lo cual quien suscribe le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria, como indicio de la poca capacidad económica del obligado de autos, para sufragar una cantidad mayor a la dispuesta por el a quo en su fallo, de conformidad con el artículo 505 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al resto de los medios de pruebas valoradas por el a quo, esta Juzgadora al efectuar un exhaustivo análisis a las mismas, evidenció que éstas se encuentran bien valoradas, coincidiendo con el a quo en las evidencias arrojadas por éstas en cuanto a la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña de marras, por lo que pasa por lo decidido, debiendo pronunciarse únicamente sobre las evidencias arrojadas por los medios probatorios valorados por esta Alzada en virtud del silencio de prueba en que incurrió el a quo y así tenemos:
Como puede advertirse diáfanamente, de las pruebas antes valoradas por esta Alzada, que fueron objeto de silencio de prueba del a quo en su fallo, no se erigieron nuevos elementos capaces de modificar el dispositivo del fallo del a quo, por lo contrario, sólo se observó una capacidad económica del obligado de tres mil quinientos treinta y cuatro bolívares (Bf. 3.534,00), por lo que esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que sería inútil la nulidad de la sentencia del fallo y ordenar en consecuencia la reposición de la causa al estado de que el a quo valore las pruebas silenciadas y dicte nueva sentencia, pues ello sería violatorio de principios y garantías Constitucionales, como una Tutela Judicial Efectiva, sin formalismos o reposiciones inútiles y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia ( art. 26 y 257 CRBV).
Como bien se pudo constatar, no existe posibilidad alguna de disponer un quantum mayor al estimado, toda vez que el fijado alcanza inclusive casi el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos del obligado en manutención, quien a su vez requiere gastos propios para su supervivencia y para poder seguir prestando sus servicios profesionales con el objeto de seguir coadyuvando con la manutención de su menor hija en función a su capacidad económica.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se pronunció en sentencia de fecha 05 de Abril de 2001, número 62, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: EUDOCIA ROJAS contra la Sociedad Mercantil PACCA CUMANACOA, cambió su criterio en cuanto al silencio de prueba, estableciendo lo siguiente:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denunció la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el juez de alzada omitió valorar los documentos marcados 1,2,3,4,5 y 6, que fueron promovidos por su representada…..
El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio……
Luego, la Sala, en decisión del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, cambió su criterio, con un voto salvado, para establecer la doctrina que hoy reafirma, y por vía de la cual, asentó: ….
En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación…..
En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao…
En el caso preciso del vicio de silencio de pruebas, el criterio abandonado por la Sala de Casación Civil, establecía que la falta de análisis de alguna prueba constituía el vicio de inmotivación, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia podía ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem. El efecto derivado de la procedencia de este tipo de denuncias por defecto de actividad, establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento, es la reposición del proceso al estado en el cual se dicte nueva sentencia y sea corregido el vicio declarado por la Sala en conocimiento del recurso de casación….
Este vicio de silencio de pruebas es cometido frecuentemente por los jueces de instancia, y la parte perdidosa hábilmente recurre a su denuncia en casación para obtener la reposición del proceso al estado de que se pronuncie una nueva decisión, con la expectativa de que ésta resulte favorable a sus intereses. En aplicación del criterio abandonado por la Sala, la reposición podía ser ordenada con motivo de una prueba que no tenía eficacia probatoria o no era relevante en la suerte del proceso, todo lo cual favorecía el decreto de reposiciones inútiles y, en consecuencia, mayores retardos procesales, en contravención de los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso…….
Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba…. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo…….
Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:……..
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo…..
En concreto, la Sala constantemente viene censurando la actuación de jueces que por descuido, para decidir lo menos, dan por demostrados o rechazados hechos sin expresar en la motiva de la sentencia, el proceso intelectual mediante el cual hizo posible su declaratoria; por éllo, la Sala en su función pedagógica, llama a la reflexión a todos los jueces de instancia para que en el futuro procedan a satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 del c.p.c.) de decidir sobre lo alegado y probado en autos, y siendo consecuente con el Adagio Latino, Jus allegata et probata judex judicare debet, y solamente sobre todo lo alegado, en correspondencia con el principio de "exhaustividad" (art. 509 del c.p.c.) de la sentencia, que "...impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial;..."; para no incurrir en "omisión de pronunciamiento.(…)”.
No obstante lo anterior, al momento de revisar las actas procesales si observó esta Juzgadora, que el obligado en manutención manifestó su voluntad de coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de su menor hija, lo cual considera quien suscribe procedente y en beneficio de la misma, siendo que el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
Artículo 8:
“El interés Superior del Niños, Niñas, y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas, y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrutes pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Asimismo, dispone el artículo 365 ejusdem lo siguiente:
Artículo: 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deporte, requeridos por el niño, niña, y adolescente.”
Ahora bien, debemos señalar que no obstante que el contenido de la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña, y adolescente, es decir, que ya los gastos médicos se encuentran comprendidos dentro del quantum alimentario fijado por el a quo, no es menos cierto que ello fue propuesto de manera voluntaria por el obligado en manutención, en virtud de conocer las necesidades médicas de su menor hija en virtud de su estado de salud.
Al hilo de lo señalado, esta Alzada observó que el a quo si tomó en consideración los elementos o requisitos de Ley para la fijación del quantum alimentario, tal y como lo dispone el artículo 369 de nuestra Especial Ley:
Artículo 369:
“ Para determinar la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña, y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.”
No debemos olvidar la obligación de los padres en la crianza y manutención de sus menores hijos, tal y como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparte único:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, y formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlo o asistirla cunado aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Se extrae en consecuencia de la norma, que es deber de ambos progenitores garantizar a su hija el derecho de manutención, por mandato expreso de nuestra ley, que, es proporcionar a los hijos un nivel de vida adecuada, tal como lo expresa de manera clara y cónsona el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas, y Adolescentes.
Por último, debe esta juzgadora pronunciarse sobre el resto del petitorio de la recurrente en los siguientes términos:
1.- En cuanto a la cancelación de los montos adeudados en virtud de la obligación de manutención preventiva dictada por el a quo, consta al folio 17 del cuaderno de apelación, planilla de depósito bancario en el Banco de Venezuela por la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (B.f 4.000,00), a nombre de la ciudadana JASMÍN JOSEFINA en la cuenta número 0102-0512-310100016851, efectuado por el ciudadano ALI FARHAT PACHECO, por concepto de pagos de obligación de manutención preventiva, por lo que cumplida la obligación en cuestión, no prospera en derecho el pago de dicha cantidad, y así se decide.
2.- En cuanto al cumplimiento del obligado en manutención en relación al pago de las obligaciones de manutención en la cantidad ofrecida de un mil bolívares fuertes (Bf. 1.000,00), esta pretensión no prospera en derecho, en virtud que el monto de la obligación de manutención como medida preventiva, fue estimado en cuatrocientos bolívares fuertes (Bf. 400,00), medida a la cual no se opuso la parte recurrente, quedando firme en consecuencia, y así se establece.
3- En cuanto a la medida preventiva dictada por el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, la misma decayó con la sentencia definitiva, toda vez que las medidas preventivas, como la palabra lo indica, son provisionales, es decir, para garantizar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes durante el juicio, por lo que una vez que el Juez de Juicio dicte sentencia, esta decae por haber alcanzado su fin de provisionalidad, y así se decide.
En consecuencia al análisis supra señalado, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la pretensión de la recurrente prospera solo de manera parcial, no por los motivos de hecho y de derecho por ésta señalados, sino por manifestación de voluntad del obligado en manutención en la audiencia de apelación, de coadyuvar además de lo fijado por el a quo en el fallo, también con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de su menor hija se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que modifica parcialmente el fallo del a quo solo en lo relativo a la asunción de ambos progenitores de compartir en partes iguales los gastos médicos de su menor hija, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas YASMIN KABCHI CURIEL y SANDRA SÁNCHEZ BRIONES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 102.896 y 107.355 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YASMIN JOSEFINA ZAGHBOUR GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.545.258, contra la sentencia dictada en fecha 26/04/2012, por el Tribunal Segundo (2do) de Juicio Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial, del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2009-002623, en virtud de los razonamiento de hechos y derechos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: SE MODIFICA, el fallo dictado en fecha 26 de abril de 2012, por la Jueza Segunda (2da) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo en lo que concierne al pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, en razón de que ambas partes en la Audiencia de Formalización, manifestaron estar de acuerdo en que dichos gastos sean compartidos por mitad, quedando el resto del fallo en los mismos términos dispuestos por el a quo, y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO.
En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO.
AP51-R-2012-008564
YYM/YG/Orofino
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