REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
202° y 153°
Asunto Principal: AP51-V-2010-03000
Recurso: AP51-R-2012-008163
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos”, por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Parte Actora y Recurrente: Félix Alfredo Arenas Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.116.713.
Abogados Apoderados: Numas José Jaramillo Montes y Eduardo José Moya Totesaut, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 148.143 y 35.940 en el mismo orden.
Fiscal del Ministerio Público Recurrente: Milagros Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.
Parte Demandada contra recurrente: Víctor Andrés Aguilar Revello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.673.301.
Abogado apoderado contra recurrente: Yolimar Duque Morales, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 70.914.
Niños/adolescentes: Se omiten sus Nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y de dos (2) años de edad, respectivamente.
Motivo: Colocación Familiar
Sentencia recurrida: dictada en fecha 26 de Marzo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial.
Se recibió el presente asunto, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2012 contentivo de la apelación interpuesta por Félix Alfredo Arenas Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.116.713, asistido por sus apoderados judiciales Numas José Jaramillo Montes y Eduardo José Moya Totesaut, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 148.143 y 35.940 en el mismo orden, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primara Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, que declaró Sin Lugar la solicitud de Medida de Protección en modalidad de Colocación Familiar incoada por el ciudadano Félix Alfredo Arenas Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.116.713, contra el ciudadano Víctor Andrés Aguilar Revello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.673.301.
En fecha 14 de Mayo de 2012, se fijó la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista del escrito de fecha 23 de Mayo de 2012, suscrito por la abogada María del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, donde fundamenta su apelación e igualmente en fecha 31 de Mayo de 2012, se presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación, presentado por la abogada Yolimar Duque Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.914, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Andrés Aguilar Revello, identificado anteriormente.
En fecha 06 de Junio de 2012 se llevó a cabo la Audiencia del Recurso de Apelación, donde se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y recurrente ciudadano Félix Alfredo Arenas Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.116.713, asistido por sus apoderados judiciales Numas José Jaramillo Montes y Eduardo José Moya Totesaut, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 148.143 y 35.940, en el mismo orden, así como la comparecencia de la parte demandada y contrarecurrente ciudadano Víctor Andrés Aguilar Revello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.673.301, asistido por la abogada Yolimar Duque Morales, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 70.914 y así mismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, Consideraciones para decidir:
La parte recurrente en su escrito de formalización a la apelación presentado por la abogada Maria del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual expresó que solicitó la realización de un nuevo Informe Integral a las partes; en virtud de que el que se realizó en la presente causa tenía aproximadamente dos (02) años; y a su criterio la situación han variado y dicha solicitud no fue acordado por el Juez criándose los niños Se omiten sus Nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, se están criando en familias separadas, considerando que es indispensable una evaluación reciente, sobre todo a la niña Se omite su Nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes , quien no desea vivir con su progenitor, y constantemente lo culpa del fallecimiento de su madre. Solicita la reposición de la causa al estado que se evalué en forma integral, psicológica y psiquiátrica al grupo familiar, en especial a la niña antes indicada. Asimismo, solicita que se declare procedente la solicitud de Colocación Familiar de los niños Se omiten sus Nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en el hogar del ciudadano Félix Alfredo Arenas Quintero, por cuanto se evidencia de las pruebas aportadas que el padre de los niños de marras se le sigue investigación penal ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Inducción al suicidio, trato cruel y difusión o exhibición de material pornográfico, denunciado por la niña Se omite su Nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, señaló que la niña de autos, tiene actualmente un excelente rendimiento académico, por tal motivo el ciudadano Feliz Alfredo Arenas Quintero ha ejercido cabalmente la Responsabilidad de Crianza de la niña. Finalmente, en cuanto a las recomendaciones dadas por el Equipo Multidisciplinario a acudir a asistencia urgente a consultas externas por el Servicio de Psiquiatría o psicología del Hospital J. M. de los Ríos u otro centro cercano a su domicilio a los fines de superar sintomatología descrita y elaborar adecuadamente situaciones vivenciadas en el pasado y en el presente, se evidencia que los oficios fueron librados en su oportunidad, no obstante se le entregaron a la parte demandada, por lo que el ciudadano Feliz Alfredo Arenas Quintero, no pudo tener conocimiento de las citas pautadas; a pesar que se le solicitó a la Juez que se libraran nuevamente y se entregaran a dicho ciudadano, considerando que dichos oficios debieron entregarse a la parte interesada, a todo evento la niña ha sido evaluada en forma particular y por la Medicatura Forense.
Asimismo, se desprende del escrito de Impugnación a la Apelación presentado por la abogada Yolimar Duque Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.914, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y contrarecurente ciudadano Víctor Andrés Aguilar Revello, identificado en autos, alegaron que la medida provisional dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por el extinto Juzgado Unipersonal 11 de éste Circuito Judicial, la el ciudadano Félix Alfredo Arenas Quintero, en la cual se otorgó al tío materno la Colocación Familiar de los niños de marras, nunca fue atacada cabalmente por el tío materno verificándose su total contumacia ya que solo asumió los cuidados de la niña Se omite su Nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, incumpliendo así de manera evidente lo que el tribunal había acordado y violentando el principio paterno-filial, lo cual ha impedido que ambos niños tengan contacto y hasta el momento llevan dos (02) años separados.
Señalan que durante la etapa de Sustanciación se practicaron los Informes Integrales que establece la Ley tanto al tío materno de los niños como a su representado, los cuales fueron elaborados por el Equipo Multidisciplinario Nro. 3 adscrito a este Circuito Judicial, y los mismos arrojaron que el ciudadano Félix Alfredo Arenas Quintero insistía en culpabilizar al padre de los niños por el suicidio de su hermana, toda vez que él considera que éste le incitó a tomar tal decisión, asimismo manifestó que estaba interesado en tener la responsabilidad de su sobrina y que su hermanito esté lo más cercano posible ya que sus planes estaban orientados en establecerse con su pareja y tener un hijo, por lo que se le haría sumamente difícil asumir a la niña, su hermanito y otro bebe, por lo que le propuso a su hermano Sixto Williams Arenas, residenciado en Estados Unidos, asumir los cuidados del niño Se omite su Nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente manifiesta que la Representante de la Fiscalía pide al Tribunal que se reponga la causa al estado de que se realice un nuevo Informe Integral, calificándola como absurda y como una forma de dilatar aún más este procedimiento, ya que si bien es cierto que los Informes Integrales fueron realizados en el año 2010, no es menos cierto que cumplieron las formalidades y requisitos de la Ley para que ambos fueran valorados como plena prueba.
En materia de Protección la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el año 2007, trajo unas formalidades, una de ellas es la Formalización del escrito de Fundamentación de la apelación, asimismo, se evidencia que la parte actora en el presente asunto resultó perdidosa en el juicio de primera instancia y por ello ejerció el recurso de apelación y se ha encontrado asistida a lo largo del proceso por la abogada Maria del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público. El artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que dentro de los cinco días siguientes para presentar un escrito fundado, en el cual deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, por tal motivo y en cumplimiento al mencionado artículo no es posible presentar dos escritos de formalización y solo será tomado en consideración el de la representación fiscal por ser ésta la parte actora con el ciudadano Félix Alfredo Arenas Quintero en el presente asunto. El artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cada Circuito Judicial deben existir Servicios Auxiliares integrados por profesionales de distintas Áreas, los cuales se denominan equipos multidisciplinarios. Ahora bien, el Equipo Multidisciplinario es un órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para prevenir y/o restituir la violación de los derechos humanos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, mediante la intervención profesional especializada integral, considerando los principios de la Doctrina de la Protección Integral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención sobre los Derechos del Niño. El Equipo Multidisciplinario está integrado por profesionales de la medicina psiquiátrica, de la psicología, del trabajo social, del derecho y, en las zonas que sea necesario, de expertos interculturales bilingües en idiomas y/o dialectos indígenas, para brindar experticia bio-psicosocial-legal al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de forma colegiada e interdisciplinaria.
Sobre este punto, resulta pertinente destacar lo estatuido en la resolución Nro. 76 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que regula la organización y funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección, que en su artículo 15 dispone:
Artículo 15. De la Atribución relativa al Informe Técnico Integral:
El Juez de Protección solicitará al Equipo Multidisciplinario la elaboración de informes técnicos integrales, no debiendo orientar ni imponer criterios para su elaboración como una manera de garantizar la imparcialidad del mismo. El informe técnico integral se realizará cumpliendo estrictamente con los contenidos y formularios incorporados a esta Resolución. Una vez elaborado el informe técnico integral por el Equipo Multidisciplinario se le remitirá al Juez correspondiente los aspectos desarrollados, según el tipo de caso, para su incorporación al respectivo expediente. Los integrantes del Equipo Multidisciplinario, responsables del informe técnico integral, deberán acudir al Tribunal de Protección, de ser requeridos por el Juez, para hacer las aclaratorias a que hubiere lugar y responder los interrogatorios del Juez o de las partes.
El modelo de informe técnico integral (Anexo 1) tiene como objetivo establecer parámetros con los cuales orientar el proceso conducente a la formulación del proyecto de vida individualizado para un niño, niña o adolescente que necesite de decisiones judiciales.
La determinación de ese proyecto de vida debe basarse en el interés superior del niño, niña o adolescente como ser único y debe concebirse, ejecutarse y reevaluarse con su participación en función de su edad y grado de madurez.
El modelo del Informe Técnico Integral considera aspectos bio psico sociales y pedagógicos completos y abarcadores importantes de investigar o verificar en las materias de: guarda, régimen de visitas; obligación alimentaria; colocación en familia sustituta; sustracción y/o retención de niños o adolescentes. También permite a los profesionales del Equipo Multidisciplinario, utilizarlo como guía que les garantice información puntual y/o complementaria para la sustentación científica de su impresión diagnóstica, opiniones y recomendaciones en la elaboración de los informes técnicos integrales que contribuirán a una decisión judicial debidamente fundamentada; y finalmente deja establecida la responsabilidad, tanto individual como colectiva, de los profesionales del Equipo Multidisciplinario del respectivo Tribunal de Protección en lo que concierne a los contenidos de cada aspecto a desarrollar, porque ello garantizará que la decisión judicial, esté científicamente fundamentada y permita constatar que el interés superior de ese niño, niña o adolescente ha sido verdaderamente considerado, se han respetado sus derechos y ha tenido una participación comprobable, de acuerdo con su edad y grado de madurez.
Dicho marco normativo impone la obligación al Equipo Multidisciplinario al momento de elaborar la experticia del núcleo familiar, que la misma aborde integralmente todos los aspectos necesarios para ilustrar al Juez de la realidad bio-psico-social del contexto familiar, y de esta forma ilustrar al Juez para que profiera la decisión más favorable al interés superior del niño.
En los casos como el que nos ocupa, cuya pretensión se enfoca a determinar la procedencia de la Colocación Familiar, el Juez que conoce de la causa, ha de ser cauteloso pues el atribuir esta obligación a una persona distinta a los progenitores, involucra más allá de la Responsabilidad de Crianza, ya que la persona que ostente la custodia deberá garantizar las condiciones de alojamiento más idóneas al niño, niña o adolescente, que le permita su desarrollo integral para llegar con esto a la edad adulta.
Como quiera que el Juez a quo al momento de dictar su sentencia definitiva valoró Informes Técnicos Integrales, elaborados al ciudadano Félix Alfredo Arenas Quintero, al ciudadano Víctor Andrés Aguilar Revello y a los niños Se omiten sus Nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que las experticias técnicas integrales elaboradas por los profesionales adscritos al equipo multidisciplinario de éste Circuito Judicial datan del año 2010, de allí que ésta situación deje entrever que las circunstancias desde el momento en que se elaboró el informe, hasta la fecha en que se dicta la decisión el día 26 de Marzo de 2012, por el Tribunal Tercero de Juicio, pueden haber cambiado y que las relaciones familiares que se desarrollan actualmente en el núcleo familiar de los niños Se omiten sus Nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sean distintas, e incluso que su condición bio-psico-social diste mucho de lo aseverado en ese informe de data 2010, por consiguiente, debió el a quo antes de decidir la controversia, ordenar la práctica de un nuevo informe integral, a objeto de obtener de forma clara, precisa y contemporánea con el momento en que se dicta la decisión, como eran estas relaciones familiares en el caso que nos ocupa, pues el no hacerlo puede generar que la sentencia se aparte de la realidad actual, y afecte con esto el interés superior de los niños de autos, de allí que esta Superioridad declare con lugar el presente recurso y reponga la causa al estado en que se ordene y se practique Informe Integral a los grupos familiares en conflicto y se ordene terapias, psicológicas y psiquiatricas a la niña Se omite su Nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y a los grupos familiares, y así se decide.
Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación contra la Sentencia del Tribunal Tercero de Primara Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adopción internacional, de fecha 26 de Marzo de 2012, todo en virtud del silencio de admisión de prueba omitido por el Tribunal de la causa. En consecuencia y por efecto del presente fallo se ordena: Primero: Se revoca la Sentencia de fecha 26 de Marzo de 2012 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, manteniéndose vigente todas las actas del expediente. Segundo: Se repone la causa al estado en que se admita, se ordene y se practique Informe Integral a los grupos familiares en conflicto y se ordene terapias, psicológicas y psiquiatricas a la niña Se omite su Nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y a los grupos familiares, por el Tribunal de la Causa. Tercero: Se mantiene la medida de colocación familiar fijada en fecha 08 de Marzo de 2010, por el extinto Juzgado Unipersonal número XI de este Circuito Judicial. Cuarto: Por efecto de lo anterior y como régimen de convivencia, el progenitor Víctor Andrés Aguilar Revello, recogerá a la niña Se omite su Nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de su tío Félix Alfredo Arenas Quintero, todos los días Sábados de cada mes a las 09:00 a.m., y la regresará el mismo día Sábado a las horas 06:00 p.m.; y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once días del mes de junio del año dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Yugaris Carrasquel.


En esta misma fecha y siendo las horas, se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria,
Yugaris Carrasquel.