REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, primero (01) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-001107

PARTE ACTORA: Raquel Alejandra Wahab Vargas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.130.009.
SU APODERADO JUDICIAL: Abogado William Gustavo Uribe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.049.
PARTE DEMANDADA: Joel Jefferson Aguilar Pestana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.663.109.
SU APODERADA JUDICIAL: Abogada Yraima Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.597.
NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la Ley)
MOTIVO: Divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

I
PUNTO PREVIO
Es cuestión de fundamental y previo pronunciamiento, el hecho que del escrito libelar presentado en fecha 25/01/2011, se lee que el apoderado Judicial de la ciudadana Raquel Alejandra Wahab Vargas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.130.009, abogado William Gustavo Uribe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.049, presentó su demanda como: “Demanda de Divorcio, conjuntamente con obligación de manutención y privación de patria potestad”, fundamentado el divorcio en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 15/03/2011, la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, Abogada Juanita Hernández de Alonso, solicitó al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que instara a la parte actora a corregir el libelo de demanda, toda vez que la solicitud de Privación de Patria Potestad debía hacerse en juicio separado.

Mediante diligencia suscrita por la Abogada Yraima Rodríguez, apoderada judicial del demandado, la misma se adhirió a la solicitud Fiscal en virtud que el juicio de privación de patria potestad no es procedente en el juicio de divorcio; siendo ello ratificado mediante diligencia de fecha 28/03/2011.

No obstante lo anterior, y a pesar que el referido abogado no reformó su escrito libelar, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada del demandado hizo referencia al punto de la privación de patria potestad, indicando que dicha acumulación de acciones era improcedente, a lo cual, el Tribunal no se pronunció, solicitando que por auto expreso se desestimara la solicitud por inepta acumulación de acciones, ya que el juicio de privación de patria potestad no es compatible con el juicio de divorcio, o que en su defecto se dejara constancia que el presente procedimiento solo sustanciaría la demanda de divorcio y las instituciones familiares.

En este estado, y visto lo supra señalado, es menester para este sentenciador indicar que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 347 y siguientes lo relativo a la patria potestad, y específicamente en sus artículos 351 y 352, las causales taxativas para ejercer dicha acción, siendo que la misma puede pedirse en caso de divorcio como una medida estipulada en el Parágrafo Segundo, el cual señala explícitamente que si el divorcio se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, se declarará extinguida la patria potestad al cónyuge que hay incurrido en ellas, siendo que la demanda de divorcio fue fundamentada en la causal establecida en el ordinal 3ero y no en las anteriormente señaladas.

Asimismo establece, que puede solicitarse la privación cuando se verifiquen o se constaten alguno de los supuestos taxativos señalados con los literales de la a) a la j) del artículo 352 supra mencionado, siendo que en el escrito libelar señalan como fundamento el literal a) relativo al maltrato físico, mental o moral, inflingido a los hijos, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la referida acción careció de impulso procesal, y el Tribunal que conoció de la causa al haber sustanciado la misma únicamente como divorcio, tácitamente desestimó la acción ineptamente acumulada, en consecuencia mal pudiera pretenderse que este Tribunal de Juicio se pronuncie al respecto, por lo cual se desestima la misma. Y así se establece.

II
DE LA CAUSA
En fecha 25 de enero de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de Divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del código civil venezolano, incoada por la ciudadana Raquel Alejandra Wahab Vargas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.130.009, contra el ciudadano Joel Jefferson Aguilar Pestana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.663.109.
Mediante auto de fecha 03/02/2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del demandado, por lo cual instó a la parte actora a fin que consignara los fotostatos respectivos, siendo libradas dichas boletas en fecha 10/02/2011, siendo notificados la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, en fecha 17/02/2011, y el demandado en fecha 21/02/2011.
Mediante acta suscrita en fecha 31/03/2011, la secretaria del referido Tribunal dejó constancia de la notificación del demandado, indicando que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso indicado en la boleta de notificación; y por auto separado se fijó para el día 09/05/2011, la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Mediante acta de fecha 09/05/2011, el referido Tribunal, dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, siendo que la parte actora ratificó continuar con el juicio de divorcio, y se fijó la Audiencia de las Instituciones Familiares para el día 17/05/2011.
Mediante acta de fecha 17/05/2011, dejaron expresa constancia de la comparecencia de ambas partes y de la Fiscal del Ministerio Público, quienes llegaron a un acuerdo en lo referente a las Instituciones Familiares, el cual fue modificado posteriormente por ambas partes en lo atinente a la obligación de manutención.
En fecha 13/07/2011, libraron oficio al Equipo Multidisciplinario, a objeto que fuera practicado el correspondiente Informe Integral, siendo consignadas las resultas en fecha
En fecha 28/09/2011, fue dictado auto expreso mediante el cual dejaron constancia que a partir de dicha fecha, comenzaría a computarse el lapso de 10 días hábiles para días hábiles para que el demandado consignara su escrito de contestación, y ambas partes consignaran sus escritos de pruebas
En fecha 11/10/2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de pruebas.
En fecha 13/10/2011, fue fijada la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 25/10/2011. Siendo que en la referida fecha comparecieron ambas partes y sus abogados.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL TERCERA (3era) DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 177 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la parte actora que en fecha 12/10/2007, contrajo matrimonio con el demandado ante el Coordinador Civil Municipal del Estado Barinas. Que de la mencionada unión matrimonial se procreó una niña. Que desde hace dos años aproximadamente, el demandado mantiene una actitud agresiva hasta el punto de agredirla físicamente y gritarla de manera salvaje delante de su hija. Que esto trajo como consecuencia que la actora interpusiera denuncia por ante la Fiscalía Vigésima Novena de Caracas. Que por todo lo anterior solicita se le autorice a continuar habitando el inmueble que ocupaba el demandado. Que le sea conferida la guarda (hoy llamada responsabilidad de crianza). Que se fije la obligación de manutención y sea retenida del sueldo que percibe el demandado en el Banco Agrícola y que tal monto se le haga llegar a la madre sin tener contacto con ella ni con la niña. Que el progenitor sea privado de la patria potestad. Y que se suspenda la demanda de régimen de convivencia familiar.

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Durante el lapso legal de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el cual según auto de fecha 28/09/2011, inició el día antes señalado, fue consignado escrito de contestación de la demanda, en el cual la parte demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda de Divorcio, Obligación de Manutención y Privación de Patria Potestad intentada en si contra. Niega, rechaza y contradice que desde hace dos años aproximadamente mantenga una conducta agresiva y que haya agredido físicamente y gritado delante de su hija a su cónyuge. Niega, rechaza y contradice que arremeta y acose continuamente a su cónyuge y mucho menos algún miembro de su familia, en virtud que se encuentra separado de su cónyuge desde el mes de diciembre de 2008, y que fue en el mes de enero de 2009 cuando le solicitó que le permitiera ver a su hija de manera externa o en el hogar materno, a lo cual se negó su cónyuge, ya que de manera reiterada e injustificada ha obstaculizado el disfrute efectivo del derecho de su hija de mantener relaciones y contacto directo con él desde el momento que se separaron. Que ante la negativa de su cónyuge para ver a su hija, continuó insistiendo, lo que trajo como consecuencia, que ésta lo denunciara ante la Fiscalía 29° del Ministerio Público. Que la presente demanda de divorcio no debe prosperar por las causales alegadas, ni mucho menos por la mal acumulada acción de privación de patria potestad. Que la demanda es temeraria ya que fue intentada por la parte actora después de tener conocimiento de la demanda de régimen de convivencia familiar incoada por él, la cual fue acumulada a ésta causa. Que no configura excesos, sevicias e injurias un reclamo pasajero leve y justificado que sucedió hace aproximadamente dos años. Niega, rechaza y contradice que haya realizado continuas agresiones y acoso sistemático en contra de su cónyuge por cuanto no vive con ella desde el mes de diciembre de 2008, y es insostenible que él le haya causado algún trauma sin hablarle.
En cuanto a la obligación de manutención niega, rechaza y contradice que haya incumplido con la misma y con las obligaciones como padre. Que la demandante desde el mes de julio de 2010 aproximadamente se ha negado a recibirle las compras que le hace a su hija, que tampoco recibe las compras que envía con algún amigo o familiar, inclusive las compras que le hace la abuela materna de la niña, alegando que ella es profesional y no necesita de su ayuda para mantener a la niña. Que ofrece pagar Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 890,00) por concepto de manutención y pagar íntegramente la mensualidad del colegio.
Que en cuanto a la privación de patria potestad la acumulación de éstas acciones es improcedente, lo cual fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal no se ha pronunciado, a pesar que se adhirió a la solicitud Fiscal lo cual solicita se realice por auto expreso. Que la actora utiliza un hecho pasajero, leve y justificado que ocurrió hace aproximadamente dos años. Niega, rechaza y contradice por ser falso, que maltrate a su hija física, menta y moralmente, que nunca ha discutido, ni agredido física o verbalmente a su cónyuge y mucho menos delante de su hija. Que ama a su hija y ahora tiene la oportunidad de volver a verla, y por ello solicita que por auto expreso desestime la solicitud de privación de patria potestad por inepta acumulación de acciones, ya que el juicio de privación de patria potestad no es compatible con el juicio de divorcio, o en su defecto que se deje constancia que el presente procedimiento solo se sustanciará por el procedimiento de divorcio y las instituciones familiares. En virtud de lo anterior solicita sea declarada sin lugar la demanda.

V
DE LAS PRUEBAS
Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue otorgada a las partes mediante la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en tres oportunidades, tal y como fue dicho anteriormente, en fechas 17/05/2011, 29/062011 y 27/09/2011, oportunidad de concertar voluntariamente lo relativo a las Instituciones Familiares, siendo acordado lo relativo a la custodia, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y un régimen de convivencia familiar provisional, el cual al no haber sido convenido definitivamente por los progenitores, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial y fijar un régimen que considere beneficioso para la niña de autos, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar la ciudadana Raquel Alejandra Wahab Vargas consignó:
Prueba documental:
1) Copia fotostática del Acta de Matrimonio identificada bajo el Nro. 191, año 1997, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, a nombre de los ciudadanos Joel Jefferson Aguilar Pestana y Raquel Alejandra Wahab Vargas (Folios 11 y 12)), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos supra identificados. Y así se establece.
2) Copia fotostática del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 575, Folio 288, año 2008, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) (Folio 13), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Joel Jefferson Aguilar Pestana y Raquel Alejandra Wahab Vargas, con respecto a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley). Y así se establece.
3) Copia fotostática de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Joel Jefferson Aguilar Pestana, de fecha 27/01/2009, la Fiscalía Vigésima Novena (29na) del Área Metropolitana de Caracas, a este documento le otorga valor probatorio toda vez que la Representación Fiscal tiene por atribución legal intervenir en los asuntos en materia de violencia, a los fines de mediar, como un punto previo antes de acudir a la vía jurisdiccional y de la misma se desprende que fue dictada una medida de protección y seguridad en contra del demando por presuntamente haber cometido uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia. Y así se establece.

Prueba testimonial:
1) Ciudadano Gustavo Rafael Ojeda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.523.711. este es un testigo referencial, pues no tiene conocimiento directo de los excesos sevicias e injurias, alegados por la parte actora visto que señalo estar residenciado en el Estado Nueva Esparta.

2) Ciudadano Heinz Carlos Voth Castellano, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.935.711. Este testigo es referencial, por cuanto tuvo conocimiento de los hechos una vez que su esposa le dijo que supuestamente la actora estaba golpeada, luego el vio y ella le comentó que había sido su esposo. Asimismo asevera el testigo que, el demandado una vez le dijo que si podía conseguirle un arma, y posteriormente luego de hacer ésta afirmación dijo que nunca cruzó palabra con el demandado, pero no obstante al principio dijo que el demandado le decía tío. Lo cual genera contradicción en su deposición.

3) Ciudadano Rafael Enrique Wahab Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.130.010. Este testigo vive en Barinas, y tuvo conocimiento del divorcio, una vez que su hermana, la actora, le cuenta de la situación, por lo tanto se concluye que es un testigo referencial, no tuvo conocimiento directo ni presenció en ningún momento la situación alegada por la actora.

4) Ciudadano Rafael Enrique Wahab Ojeda, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.213.012. El ultimo testigo, es el padre de la parte actora, también vive en el estado Barinas, viene a Caracas constantemente a ver a su esposa. Señaló en su deposición que hasta finales de 2008 el demandado vivía con su hija, y después que el se fue de la casa, fue que se enteraron que supuestamente la asediaba y la amenazaba. Por lo cual se concluye que nunca presenció los supuestos excesos y sevicias alegados.

En referencia a esta prueba de testigos promovida por ambas partes, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:

“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.
Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, considera este Juzgador bajo la libertad de apreciación que posee, que los testigos analizados, no tienen conocimiento directo de los hechos a los cuales se refirieron, generando en este sentenciador desconfianza, por lo que se desechan sus declaraciones. Y así se establece.

Prueba de informes:
1) Oficio Nro. 3489/2011, recibido el 10/11/2011, dirigido a la Fiscalía Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que remitieran copia certificada de todas las actuaciones del asunto N° 01-F29-0113-2009, cuyas resultas no constan en autos, por lo que se desestima. Y así se establece.

2) Oficio Nro. 3490/2011, recibido el 14/11/2011, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, a objeto que informaran el estado en que se encontraba la solicitud de sobreseimiento contenida en el expediente N° AP01-S-2009-020947, solicitada por la Fiscalía Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° F-29-AMC-2737-2009, y remitiera copia certificada de la totalidad de las actuaciones del expediente, la cual no cursa en autos, por lo que se desestima. Y así se establece.

3) Oficio Nro. 3499/2011, de fecha 04/11/2011, dirigido a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público, a objeto que informaran el estado en que se encontraba el expediente N° 0392-2011, cuyas resultas cursan al folio 350 del presente asunto, según oficio N° MP-01-F128-0217-2012, de fecha 27/01/2012, en el cual informan que el expediente N° 01-F128-0392-2011, se encuentra en fase de investigación, a este oficio se le da valor de plena prueba por haber sido evacuado mediante prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

4) Oficio Nro. 3489/2011, de fecha 04/11/2011, recibido el 14/11/2011, y dirigido al Tribunal Segundo (2° ) de Primera Instancia de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, cuyas resultas no constan en autos, por lo que se desestima. Y así se establece.

5) Oficio Nro 3500/2011 de fecha 04/11/2011, recibido en fecha14/11/2011, y dirigido al Tribunal Quincuagésimo (50°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este misma Circunscripción Judicial, cuyas resultas cursan al folio 320 del presente asunto, según oficio N° 2055-11, de fecha 22/11/2011, mediante el cual informan que el ciudadano Joel Jefferson Aguilar Pestana, fue procesado en fecha 08/10/2004, por la presunta comisión del delito de robo genérico, en la cual se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, cumpliendo con presentaciones cada 8 días, decretando el sobreseimiento de la causa en fecha 28/03/2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 ibidem, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo cual tiene valor de plena prueba por haber sido evacuado mediante prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano Joel Jefferson Aguilar Pestana consignó:
Prueba documental:
1) Copia simple de la solicitud de Sobreseimiento de fecha 30/06/2009, realizada por la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente N° 01-F29-0113-2009, de la cual se evidencia que la representación fiscal solicitó al Juez de Control el sobreseimiento de la causa, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso.

2) Copia simple de la Constancia del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, emitida en el Expediente N° AP01-S-2009-020947, de fecha 04/05/2011, suscrita por la Abg. Keila Moncayo, Secretaria del Tribunal Tercero (3°) de primera instancia de control, audiencia y medidas de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la referida funcionaria, deja constancia que la Abg. Yraima Rodríguez, defensora del demandado, compareció ante tal instancia a solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con la solicitud realizada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público en fecha 26/02/2010, indicándole a la referida defensora que por ordenes de la presidenta de dicho Circuito, tal actuación la llevaría a cabo los Jueces itinerantes de Violencia contra la mujer, razón por la cual ese despacho no ha decretado el sobreseimiento solicitado, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso.

3) Facturas y recibos desde el 07/05/2008 hasta el 30/06/2010, insertas desde el folio 89 al 95, las cuales este Juzgador desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de un tercero y debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se establece.

4) Vouchers de depósitos en la cuenta Nro. 0105065222065208921676 del Banco Mercantil, a nombre de la parte actora por concepto de pagos de la obligación de manutención desde el mes de junio de 2011, este sentenciador acoge su valoración de acuerdo al criterio establecido por la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:

“…cuando las entidades bancarias reciben dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos… En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. De ellos se evidencia el pago que ha realizado el demandado a la actora por concepto de obligación de manutención. Y así se declara

Pruebas de informes:
1) Oficio 2638/2011, dirigido al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin que elaboraran Informe Técnico Integral al grupo familiar, y sus resultas que cursan a los folios 277 al 289, remitidas por el Equipo Multidisciplinario Nro. 04, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por la Trabajadora Social, Lic. Yoneida Madriz, la Psicóloga Lic. Norma Salcedo y la Abg. Corina Marín. Siendo que de dicho informe y en opinión de los expertos quedó evidenciado que existen diferencias surgidas entre la pareja durante su unión matrimonial, y además de ello, que el progenitor se encuentra plenamente capacitado como padre para asumir los cuidados de su hija respecto al régimen de convivencia familiar. El mismo, constituye una experticia sui generis que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme al artículo 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, aunado a que la novísima doctrina de protección, ha sustentado en este punto que: “…Se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario que existirá en el Tribunal o dependiente de él, para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda, esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés específico del niño como criterio de valoración del juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicarán los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido la sentencia por falta de probanza, ni en la formación, ni en la práctica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérseles el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (GEORGINA MORALES: Los Procedimiento Especiales Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76). Y así se declara.

2) Oficio 3490/2011, dirigido al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informen el estado en que se encuentra la solicitud de Sobreseimiento, según Oficio N° F-29-AMC-2737-2009, solicitada por la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y que cursa en el Expediente N° AP01-S-2009-020947, y que remitan copia certificada de todas las actuaciones que cursan en el Expediente, 14/11/2011, cuyas resultas no cursan a los autos, por lo que se desestima. Y así se establece.

Pruebas testimoniales:
1) María Amelia Pestana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.543.788. esta testigo es la progenitora del demandado, señaló haber visto a su hijo con la boca rota, más no presenció quien le rompió la boca a su hijo, inclusive indicó que nunca vio agresión alguna, y más que todo hizo referencia al Régimen de Convivencia Familiar respecto a su nieta.

2) Fernando Goncalves, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.577. Este testigo aseveró que durante el matrimonio observó una actitud de la actora para su esposo, de malas palabras, maltratos, asimismo, que también declaró en una oportunidad en la fiscalía 128, declaró que había visto cuando la doctora agredió a su esposo y le rompió la boca y reiteró su declaración, no obstante la actitud del testigo al declarar no le genera a este sentenciador confianza, aunado a que no indicó cuando y como ocurrieron tales maltratos, por lo cual su afirmación se desecha.

En referencia a esta prueba de testigos, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:

“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.
Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, considera este Juzgador bajo la libertad de apreciación que posee, que los testigos analizados, no tienen conocimiento directo de los hechos a los cuales se refirieron, generando en este sentenciador desconfianza, por lo que se desechan sus declaraciones. Y así se establece.

En virtud de todo lo anterior, y por cuanto se observa que este juzgador debe decidir con base a los elementos probatorios aportados en autos, y tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos, así de seguidas pasa a realizarlo.

V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra probada en autos la causa de divorcio alegada por la actora, a saber la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, . En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.

Debemos precisar que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185 ibidem.

En cuanto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente, alegada por la actora para sustentar su demanda de divorcio, es importante destacar lo siguiente;

En la obra de Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Página 150. “Los excesos, sevicia e injurias graves”. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”

Los Excesos, sevicias e injurias graves constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que impone a los cónyuges los artículos 137 y 139, del Código Civil, se trata de una causal de Divorcio de carácter facultativo, donde la apreciación de que si un acto alegado como de los que hacen imposible la vida en común, cumple o no cumple ese requisito, es de la libre apreciación del Juez de instancia, ya que es a quien le toca decidir, si por ende constituye un motivo suficiente para la disolución del vinculo matrimonial.

Ha sido constante la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en el sentido de que para que la Injuria Grave sea constitutiva de causal de Divorcio, es necesario que haga imposible la vida en común, los hechos injuriosos no tienen que ser reiterados, basta con que se produzca uno, que pueda calificarse de tal forma para dar derecho al cónyuge que lo sufre a demandar el divorcio, correspondiente tal apreciación a la facultad soberana del Juez.

Igualmente conviene citar el fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:

“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”

Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el Magistrado Valbuena Cordero, en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, habiendo sido originada por la falta previa del otro, así en el caso subjudice, es más que evidente que las relaciones de pareja entre ambos cónyuges y sus respectivas familias esta deteriorada, lo cual pudo ser apreciado por este Juez en las Audiencias que tuvo con las partes, así como de las actas del expediente, quedando de éste modo probado para éste juzgador que las desavenencias de la partes son tales que impiden la continuidad de la vida en común, y de continuar y ser reiterativas, afectarían directamente a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) cuya protección es fundamental para es Juzgador.

Por todo lo expuesto, este Tribunal debe considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso, no por los alegatos explanados por la actora en el escrito libelar, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 1174, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:

“…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”. , a tal efecto debe efectuarse la declaratoria con lugar de la demanda y de la reconvención propuesta con base en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil; y así expresamente se decide.

En el caso subjudice, del contenido de las actas procesales se evidencia, que la parte actora demanda por la causal 3°, siendo que este juzgador no encuentra elementos probatorios que hacen pensar que efectivamente, el ciudadano Joel Jefferson Aguilar Pestana, haya incurrido en tal causal, sin algún tipo de justificación, pues de la actitud procesal de las partes en la audiencia se observa que hay una intolerancia por parte de ambos, que al entender de este juzgador, podría traer una consecuencia peor para las partes, y esto configura el exceso, sevicia e injurias graves que hace imposible la vida en común.

Finalmente, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio ha de definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza; Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, emitiéndose pronunciamiento en el dispositivo del presente fallo.

Por otra parte y específicamente en lo relativo al régimen de convivencia familiar, ya que la demanda autónoma incoada por el progenitor fue acumulada al presente divorcio, es importante establecer, que cuando el régimen no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez, hace un llamado a la reflexión a ambos padres y sus familias, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar que va a ser fijado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente régimen de convivencia familiar y a la solicitud ante el Ministerio Público, de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem de ser el caso. Y así se establece.


VII
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana Raquel Alejandra Wahab Vargas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.130.009, contra el ciudadano Joel Jefferson Aguilar Pestana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.663.109, pero no en base a los argumentos expresados por la parte actora en su escrito libelar, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Raquel Alejandra Wahab Vargas y Joel Jefferson Aguilar Pestana, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 12/10/2007.
SEGUNDO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza de (Se omiten datos por disposición de la Ley) será ejercida por ambos progenitores tal y como lo establecen los artículos 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se fija como Obligación de Manutención mensual la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) los cuales serán descontados directamente del sueldo del obligado y depositados en la cuenta Nro. 0105065222065208921676 del Banco Mercantil. Asimismo se fijan dos bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada una, las cuales serán depositadas en la cuenta supra señalada. Asimismo según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se prevé el aumento automático una vez exista prueba que el obligado ha percibido un aumento en sus ingresos. Igualmente se establece que cualquier otro gasto extraordinario será asumido en un 50% por ambos progenitores. Por último se ordena que la niña Raquel Amelia sea incluida en los beneficios que percibe el padre en su lugar de trabajo.
CUARTO: Se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar; la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) podrá compartir con su padre los días sábado y domingos cada quince (15) días, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día sábado hasta las seis de la tarde del día domingo (06:00 p.m.), con pernocta. Asimismo el cumpleaños de la niña será pasado un año con el padre y otro con la madre, comenzando en el año 2013. El cumpleaños del padre lo pasará con éste y el de la madre con ésta. El día del padre, la niña lo pasará con su padre y el día de la madre con la madre; en navidades el padre pasará con la niña los días 25 de diciembre y 1ero de enero desde las 11:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.; para las festividades como carnavales, semana santa y vacaciones escolares serán alternas iniciando en las vacaciones escolares del presente año 2012, en las cuales la primera mitad la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre y se alternara en los años siguientes. La niña pasara los carnavales 2013 con la madre y la semana santa 2013 con el padre y así se alternara en los años siguientes.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal, haciendo la salvedad que tal liquidación debe realizarse por un procedimiento autónomo. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al primer (1er) día del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles

WPJ/AM/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-V-2011-001107
MOTIVO: DIVORCIO