REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-K-2010-020706
PARTE ACTORA: ROSA ELOISA GIMENEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.610.150, representada por sus apoderados judiciales, abogados SALVADOR YANUZZI y JOHN DONZELLA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.566 y 81.343 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima CORPOELEC, representada por su apoderado judicial, abogado IGNACIO PONTE BRANDT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8.969.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
DEFENSORA PÚBLICA: Defensora Pública Octava para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
- I -
DE LA DEMANDA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2010, presentado por la ciudadana ROSA ELOISA GIMENEZ GUTIERREZ, actuando en nombre propio y en representación del adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), quienes acreditaron ser legítimos herederos del de cujus JOSE WILLIAM GIL GORDILLO, asistidos por el abogado JHON DONZELLA RIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 81.343. En su escrito libelar la actora expone que de su unión conyugal con el de cujus fueron procreados tres (3) hijos, de los cuales uno no ha alcanzado la mayoría de edad, que el difunto siempre fue una persona dedicada al trabajo para proveer a su familia del sustento necesario para que pudieran mejorar de manera constante su calidad de vida, sustento que su familia dejó de percibir al fallecer en un accidente laboral en la Empresa donde prestaba sus servicios de manera ininterrumpida por un lapso de treinta y dos (32) años, nueve meses (9) y siete (7) días, C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (filial de la Corporación Eléctrica Nacional – CORPOELEC); el último cargo que le fuere asignado en dicha empresa fue el de inspector, y el único accidente que tuvo en dicha empresa fue el que acabó con su vida. Señaló la actora que el accidente que ocasionó la muerte del de cujus ocurrió el día 10 de diciembre de 2010, día en el que se presentó en su lugar de trabajo y le asignaron para ese día la reparación del cableado correspondiente al sector Los Frailes de Catia, a razón de que el servicio de suministro de electricidad en el sector se había interrumpido, por lo que el de cujus tuvo que subir en la plataforma con otros empleados para ejecutar la reparación o reconexión y al estar ejecutando la maniobra, se produjo una descarga que impactó al causante y provocó que cayera desde la plataforma al piso, desde una altura aproximada de cuatro metros, lo cual además le ocasionó un golpe en la cabeza; posteriormente fue trasladado al Lídice y luego al Instituto de Diagnóstico pero luego de diez minutos falleció por traumatismos craneo-encefálicos y politraumatismos. Por lo anteriormente expuesto la actora demanda a la empresa donde trabajaba su difunto esposo a los fines de que sea cancelado a sus causahabientes lo concerniente a la prestación de antigüedad, vacaciones acumuladas, bono vacacional, indemnización por accidente laboral, lucro cesante y daño moral.
- II -
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 02 de noviembre de 2011, la abogada CAMILA GÓMEZ MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 117.135, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual expresa que acepta y reconoce que el de cujus JOSÉ WILLIAM GIL GORDILLO fue empleado de la empresa C.A. Electricidad de Caracas, que el de cujus fallece en un accidente ocurrido el día 09 de diciembre de 2009, que el de cujus ocupaba el cargo de Inspector de la Gerencia Operativa Comercialización División Gestión Comercial del Área Metropolitana Zona Oeste, que la empresa adeuda el equivalente a 745 días de salario integral por concepto de Prestación Social de Antigüedad y que la empresa adeuda el equivalente a 240 días de salario integral en virtud de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que la base de los cálculos sea realizada en base al salario integral del ex trabajador; que se adeude la cantidad de Bs. 113.485,85 por prestación social de antigüedad; que el último salario fuese de Bs. 152, 33 diarios; que se adeude por concepto de vacaciones acumuladas la cantidad de Bs. 6.854,85; que se adeude por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 12.186,40; que se adeude la cantidad de Bs. 36.559,20 por la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se adeude la cantidad de Bs. 605.182,18 por concepto de lucro cesante; que se adeude la cantidad de Bs. 2.600.000 por daño moral; que se adeude por diferencia de pago de Póliza de Vida la cantidad de Bs. 69.000; igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que la parte demandada haya mostrado una conducta imprudente o negligente en cuanto a no dotar al ex trabajador de los medios y herramientas de prevención y seguridad industrial, así como que se haya observado una conducta ilícita en la parte demandada, intencional y/o culposa que sea la causa de los daños causados; que la parte demandada no haya notificado en forma inmediata la ocurrencia del accidente laboral al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ni que no haya declarado el accidente dentro de las 24 horas siguientes; y por último, negaron, rechazaron y contradijeron que la demandada no haya informado del accidente laboral ocurrido al Comité de Seguridad y Salud Laboral.
- III -
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Copia simple del Asunto N° AP51-S-2010-003064, de Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por la extinta Sala de Juicio N° XIV, folio 25 al folio 45; a tal efecto, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de la cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción, en beneficio del adolescente de autos, Así se declara.
2) Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre de 1987, folio 46; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo del vínculo conyugal de la actora y el de cujus, Así se declara.
3) Copias simples de de Actas de Nacimiento de los ciudadanos ROSWILLMAR y WILLIAM JOSÉ, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, folios 47 y 48; este Tribunal lo valora por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de la filiación de estos ciudadanos y el de cujus, Así se declara.
4) Copia Certificada de Acta de Nacimiento del adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), GIL GIMENEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, folio 49; este Tribunal le da valor probatorio por ser un Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de la filiación que existe entre el adolescente de autos y el de cujus. Así se declara.
5) Constancia de Trabajo expedida por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, de la Electricidad de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2009, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, ciudadana Maralis Pimentel, folio 50; esta prueba es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada y por cuanto demuestra que el de cujus prestaba sus servicios para CORPOELEC, y así se declara.
6) Acta de defunción del de cujus JOSÉ WILLIAM GIL GORDILLO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2009, folio 51; este Tribunal lo valora por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de la causa de fallecimiento del de cujus, Así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Solicitudes varias de adelantos de pago de Prestaciones Sociales y pago de fideicomiso realizadas por el de cujus, JOSE WILLIAMS GIL GORDILLO, en su carácter de trabajador activo a la empresa Electricidad de Caracas, folios 33, 36, 39, 41, 42, y del folio 44 al folio 92, inclusive; esta prueba es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada y por cuanto demuestra que el de cujus solicitó dichos adelantos de pago, y así se declara.
2) Recibos de pago de adelanto de intereses sobre Prestaciones Sociales, realizados por la C.A. Electricidad de Caracas, al de cujus WILLIAM JOSE GIL GORDILLO, folios del 93 al 116, inclusive; esta prueba es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada y por cuanto demuestra que la empresa CORPOELEC realizó al de cujus pagos por adelanto de Prestaciones Sociales, y así se declara.
3) Recibo de Pago de nómina por concepto de asignaciones e indicación de deducciones, al de cujus WILLIAM JOSE GIL, folio 117; este Tribunal valora esta prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada y por cuanto es un indicio del sueldo que percibía el de cujus, y así se declara.
4) Planilla de Solicitud de Vacaciones y Permisos, folio 118; este Tribunal valora esta prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada y por cuanto demuestra que el demandado realizó una solicitud de sus vacaciones, y así se declara.
5) Inspección Planeada por la Inspección Técnica de la Electricidad de Caracas al ciudadano WILLIAM GIL, por el Supervisor Freddy Mio y Terán, en fecha 27 de julio de 2005, folio 119; este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a la presente causa, y así se declara.
6) Constancias de Conocimiento de Riesgos en el Trabajo, suscrita por el de cujus, de fechas 15 de agosto de 2005, 13 de octubre de 2005, 06 de marzo de 2006, 16 de marzo de 2009, folio 120 al 125, inclusive; este Tribunal la valora por cuanto es demostrativa que la empresa cumplía con su obligación de seguridad en cuanto a informar al empleado de los riesgos que podría acarrear el desempeño de sus labores, y así se declara.
7) Constancia de información inmediata de accidente, realizada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, folios del 126 al 134, inclusive; este Tribunal le da valor probatorio a esta prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada y por cuanto es una constancia de la fecha en la cual el de cujus sufrió el accidente de trabajo, así como de la descripción del mismo y las causas inmediatas, con lo que demuestra que la empresa dio fiel cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y así se declara
8) Relación de Pagos por Servicios y Consulta de Beneficiarios, emanada de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) de la C.A. Electricidad de Caracas, a nombre de ROSWILLMAR GIL GIMENEZ, como acreedor mortuorio, folios 135, 136, 142 a folio 155; este Tribunal los toma como indicios de que se realizaron pagos a los beneficiarios a causa de ser herederos del de cujus, y los valora por cuanto en la Audiencia de Juicio la parte demandada manifestó el pago de dichas cantidades, y así se declara
9) Oferta de Servicios de la C.A. Electricidad de Caracas, Departamento de Administración de Personal, folio 167; este Tribunal desestima esta prueba por cuanto no es un contrato laboral entre las partes y por ende nada aporta a la presente causa, ya que no es un punto debatido si el de cujus era trabajador, por cuanto la empresa lo aceptó, y así se declara
- IV -
MOTIVA
Este Juzgador, encontrándose en la oportunidad para decidir la causa, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
En un primer lugar, se observa que se encuentra suficientemente probado en autos la filiación del adolescente con el de cujus WILLIAM JOSÉ GIL GIMENEZ, quedando sin lugar a dudas evidenciada la legitimación de la ciudadana ROSA ELOISA GIMENEZ GUTIERREZ, para interponer la presente acción en nombre propio y a favor de los intereses de sus hijos, siendo que la pretensión aducida es por Indemnización por accidente Laboral y Daño Moral, según los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) S.A. de la C.A. Electricidad de Caracas, como consecuencia del accidente laboral sufrido por su dependiente, ciudadano WILLIAM JOSÉ GIL GIMENEZ, fundamentando su reclamo en los artículos 1185 del Código Civil, 73, 68 de la Ley del Trabajo publicada en Gaceta Oficial en fecha 06 de mayo de 2011, 86, 87 de Nuestra Carta Magna y 56, numerales 5 y 6 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como los artículos 56 numeral 11, primer aparte de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Ahora bien, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
En reglas generales, todo el que cause un daño a otro, esta en la obligación de resarcirlo, este es el principal postulado del que se rige la responsabilidad civil por daños y perjuicio, el cual se encuentra establecido en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.
El citado artículo plasma lo que se conoce como Responsabilidad Civil por Daños y Perjuicio en sentido amplio; sobre este particular, el estudioso argentino Guillermo Cabanellas , establece que esta institución jurídica, constituye uno de los principales conceptos en la función tutelar y reparadora del derecho, en el cual ambos términos se relacionan a través de una relación causal, tomando como supuesto el que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; Maduro Luyando por su parte, define de una manera general este concepto, afirmando que por daños y perjuicios se entiende, toda disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material ; asimismo, en sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Ahora bien, desde el punto de vista teórico la alusión de daños y perjuicios, viene dada por la verificación de la existencia o no de una responsabilidad civil, noción esta que proviene desde la antigüedad, y cuya concepción emana desde los primeros estudios del iusnaturalismo, al establecer una máxima en que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.
El jurista francés Savatier, define la responsabilidad civil, como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella ; señalándose en esta definición un punto de real importancia, cuando dispone que la obligación de reparar el daño no solo compete a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella. De la misma forma, Eloy Maduro Luyando, agrega que la responsabilidad civil, es una situación eminentemente patrimonial, persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño. Esa prestación a cumplirse por el causante del daño o agente puede consistir en la entrega de una suma de dinero, y ello generalmente radica, pero nada obsta a que la prestación pueda ser de otra especie .
Así las cosas, concatenando los hechos con el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial en fecha 06 de mayo de 2011, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 68: “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.”
Bajo este precepto, debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión que amenaza a todos los trabajadores, en unos casos más que otros dependiendo de la complejidad de la labor que se practique. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar de un accidente laboral, no hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobretodo los de un obrero, son inevitables y hasta excusables; se considera por consiguiente que el accidente es un hecho aleatorio que va unido al oficio. Este hecho aleatorio pesará sobre la empresa misma, en este caso la empresa CORPOELEC, es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo, así se declara
Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial en fecha 06 de mayo de 2011, lo anteriormente expuesto, en relación a los infortunios en el trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículo 551 y siguientes y están signadas bajo el régimen de responsabilidad objetiva del patrono, conforme a la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran circunstancias eximentes, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo a menos que se compruebe la existencia de un riesgo especial, cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo, conforme lo previsto en el artículo 554 ejusdem.
En cuanto a la responsabilidad objetiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, estableció pautas básicas sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:
“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa …omisis… La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección.” (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit., pp. 291 a la 295)
En el caso que nos ocupa, se trata de un accidente que ocasionó la muerte del de cujus JOSÉ WILLIAM GIL GORDILLO, en base a ello, el artículo 558 de la Ley del Trabajo publicada en Gaceta Oficial en fecha 06 de mayo de 2011, dispone:
“En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrían derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.”
En el presente procedimiento quedó demostrado mediante las pruebas que constan en autos, como la constancia de información inmediata de accidente realizada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que el hecho que le causó la muerte al de cujus, fue un accidente laboral, por cuanto durante la ejecución de sus labores el ex trabajador procedió a verificar el medidor de una vivienda, instalado en un lugar cuyas condiciones representan un factor de riesgo potencial para caídas a diferente nivel; en el momento que el ex trabajador procedía a realizar la revisión del medidor, perdió el equilibrio cayendo al vacío a una altura de tres metros. La parte actora alega en el libelo de la demanda que el de cujus en su condición de inspector, debía subir en la plataforma con otros empleados a ejecutar la reparación o conexión, y que en ese momento se produjo una descarga que impactó al causante, lo que provocó que cayera de la plataforma al piso, a una altura de cuatro metros y se golpeara la cabeza. Al respecto, este Tribunal observa que independientemente de la manera en que fueron suscitados los hechos que causaron la muerte del de cujus, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales calificó el accidente como accidente de trabajo, tal cual como consta a folio 33 de la segunda pieza del presente asunto, en el cual quedó plasmado lo siguiente:
"El accidente investigado Sí cumple con la definición de "ACCIDENTE DE TRABAJO" establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha de la investigación del accidente" (negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, si bien es cierto que quedó demostrado que se trata de un accidente de trabajo, no se demostró la manera en la cual se produjo el accidente mediante los medios probatorios legales, incluyendo la prueba de testigos; motivo por el cual nos encontramos ante una responsabilidad objetiva por parte del patrono, en cuanto al accidente que causó la muerte del de cujus, JOSÉ WILLIAM GIL GORDILLO. Es por ello que la Indemnización por Accidente de Trabajo debe prosperar en derecho, así como el pago por concepto de Prestación de Antigüedad, Ayuda económica, Bono Vacacional, Vacaciones Acumuladas y Bono Adicional, Y Así Se Decide.-
En cuanto al cálculo de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, Ayuda económica, Bono Vacacional, Vacaciones Acumuladas y Bono Adicional; este Tribunal tomó en cuenta el salario básico que percibía el de cujus para el momento del accidente, en base al recibo de pago de nómina por concepto de asignaciones e indicación de deducciones, que riela a folio 117 de la segunda pieza del presente asunto; de dicho recibo de pago de nómina, el Tribunal obtuvo de su cuenta aritmética, un cálculo de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO DÉCIMAS (Bs. 137,08) que percibía el de cujus como salario integral, de su sueldo integral básico, donde ya se encuentra incluida la alícuota de las utilidades, más la alícuota del Bono Vacacional pero sin tener en el expediente los otros conceptos que percibía el de cujus. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, especialmente de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, se desprende que conforme su criterio, el de cujus percibía como salario integral diario, para el momento del accidente, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 147,50). Al respecto, este Tribunal considera pertinente destacar el concepto del principio Indubio Pro Operario, interpretativo del derecho laboral, que podría traducirse como "ante la duda a favor del operario o trabajador".
El Indubio Pro Operario implica que tanto el juez como el intérprete de una norma, debe, ante una duda de interpretación, optar por aquella que sea más favorable al trabajador, por ser éste la parte más débil en cuanto a la negociación. Es por ello que este Tribunal, toma en cuenta el cálculo estimado por la empresa, a los fines de realizar los cálculos correspondientes; igualmente se toma en cuenta el interés superior el adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al cálculo de las pretensiones aludidas por la parte actora, este Juzgado realiza la cuenta aritmética, en base al salario integral diario correspondiente a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 147,50), de la manera siguiente:
En cuanto al cobro de Prestación de Antigüedad, este Tribunal toma los días trabajados por el de cujus, a razón de treinta y dos (32) años, nueve (9) meses y siete (7) días, multiplicados por CIENTO CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA, lo cual arroja la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCO CÉNTIMOS (109.887,5); a dicha cantidad se le resta la sumatoria de los adelantos de pago de Prestaciones Sociales que percibió el de cujus antes de la fecha del accidente, lo cual arroja un total de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 105.917,11), Y Así se Declara.-
Por concepto de Ayuda Económica este Juzgado toma la cantidad de OCHENTA Y SEIS (6) MESES, multiplicado por el salario integral mensual que percibía el de cujus, a razón de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (2.644), lo cual arroja un total de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 227.384), Y Así se Declara.-
En cuanto al pago de Bono Vacacional, este Tribunal toma en cuenta sesenta (60) días de las vacaciones que le correspondían al de cujus y lo multiplica por el monto de salario integral diario correspondiente a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 147,50), lo cual arroja la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.850), Y Así se Declara.-
En cuanto al pago por concepto de Vacaciones Acumuladas, este Juzgado toma TREINTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (33,75) de los días que corresponden y lo multiplica por el monto de salario integral diario correspondiente a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 147,50), lo cual arroja un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.978,12), Y Así se Declara.-
En relación al Bono Adicional, este Tribunal toma la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) DÍAS, multiplicado por el salario básico diario, a razón de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ DÉCIMAS (88,10), lo cual arroja un total de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 30.835), Y Así se Declara.-
En cuanto al pago de la diferencia no cancelada por concepto de Póliza de Vida, no consta en autos, prueba alguna que acredite que la Póliza de Vida haya sido garantizada al empleado por el patrono, o constancia alguna de que el derecho a Póliza de Vida al empleado haya sido otorgado por Convención Colectiva alguna; asimismo, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. canceló a los familiares del de cujus, su esposa e hijos, una pensión e indemnizaciones, motivo por el cual este Tribunal declara improcedente el pago de dicha indemnización, Y Así se Decide.-
Verificada la existencia de responsabilidad objetiva por parte del patrono en cuanto al accidente laboral, corresponde al Tribunal, valorar la procedencia de las demás pretensiones del actor, como lo es la reclamación del lucro cesante, por concepto de daño material por los salarios que el de cujus JOSE WILLIAM GIL GORDILLO, dejó de percibir, toda vez que el mismo muere, y todavía le quedaba vida útil laboral. Por consiguiente, cabe citar el contenido del artículo 1.273 del Código Civil:
Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
En la norma transcrita, se colige que en materia de lucro cesante, los daños y perjuicios corresponden al acreedor, de allí, que las cantidades de dinero que se dejaron de percibir producto por el hecho ocurrido, solo pueden ser reclamadas iure propio, es decir, en cabeza de quien devengaba dicha remuneración. En el caso de marras, la viuda del de cujus, y sus tres (3) hijos habidos en el matrimonio, entre ellos el adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), sobre este tema ha resaltado el catedrático Emilio Pittier Sucre , señalando que:
“…La muerte inmediata de la victima: Según la doctrina predominante, la victima no sufre ningún daño. En cuanto a los daños materiales al morir la víctima cesa en sus actividades y en consecuencia, no podrá producir ningún ingreso. Tampoco habrá sufrido daños emergentes…omissis…” (Destacado añadido).
En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la pérdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.
Se pudo verificar que en el presente caso, no se evidenció que el demandado, la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A., haya incurrido en hecho ilícito, por el contrario, cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en el sentido de que la empresa se hizo cargo de la familia del de cujus, le dio una pensión a la actora, viuda del de cujus, así como una ayuda económica; motivo por el cual se ve compensada la pérdida patrimonial que sufrió la familia del difunto, a causa del accidente; es por ello que la reclamación en base al lucro cesante debe ser declarada improcedente por este Tribunal, Y Así se Declara.-
Ahora bien, dirimido como ha sido lo correspondiente al daño material, concierne a este Tribunal analizar la procedencia por indemnización del daño moral causado al adolescente de marras, para lo cual es pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.196 del Código Civil que reza:
Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.
Observamos entonces, que tal como fue concebido el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, es una copia casi textual del artículo 85 del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones y los Contratos, entendiéndose entonces que todo cuanto se relacione con atentados al honor, a la libertad personal o a los sentimientos de una persona no pueden sino ser daños morales. Los redactores del Proyecto Franco-Italiano señalaron en su informe, que el perjuicio moral es el que no atañe en modo alguno al patrimonio y causa tan sólo un dolor moral a la victima , por su parte el autor venezolano Eloy Maduro Luyando, define el daño moral como la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todos sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc. ; la casación patria ha aportado de igual forma una definición, asentando que el daño moral recae en el campo de la espiritualidad o afección, considerado como una modalidad de daño no contractual (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, 13 de Marzo de 2003. Ramírez y Garay. Tomo 194, 441 b); todas estas definiciones concuerdan en varios puntos, el primero en que el mismo radica en un daño que se hace a la esfera psíquica, emocional o espiritual del individuo, el cual no puede ser percibido por agentes exógenos sino que la afectación es intrínseca a la victima, directamente en su esfera interior, por lo cual no puede ser determinado ni cuantitativa ni cualitativamente, en segundo lugar, coinciden que el daño no tiene carácter patrimonial, ni produce perdida pecuniaria, deriva de una relación extracontractual, aunque sobre este último punto existen actualmente divergencias, pues se considera que en algunos casos puede concurrir el daño moral en relaciones contractuales.
Ahora, bien a fin de determinar la procedencia de la reclamación es importante determinar si el hecho ocasionado encuadra dentro de alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 1.196; siendo criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2000, asintiendo que:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama…omissis…”
En el caso que nos ocupa, el hecho generador del daño es la muerte del de cujus JOSÉ WILLIAM GIL GORDILLO, y que crea el pretium doloris, que no es más que el dolor que sufre una persona por el hecho ocurrido, y que afecta su esfera emocional y moral; en este sentido, la doctrina afirma, que en el caso de la muerte, la victima una vez fallecida no sufre ningún otro perjuicio, considerando además que la muerte en sí misma no produce ningún daño moral a la propia persona fallecida, pues ya no es capaz de sentir ningún dolor, ni angustia, ni perturbaciones de carácter psicológico , por lo que debe determinarse quien es el legitimado para intentar una acción por daño moral tomando como base la muerte de la victima por el hecho generador del daño, así observamos que la Sala Político-Administrativa (Vid. Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa del 14/02/1990 y 21/10/1999), ha confirmado que:
“…la reclamación que se basa en la muerte de la victima (…) para reclamar daños materiales y morales no nace en cabeza de la propia victima ya que esta ha dejado de existir, sino que nace directamente en cabeza de las personas que demuestren haber sufrido un daño material…”
De la jurisprudencia transcrita se observa, que tras la muerte de una ser humano, nace el derecho de reclamar la afección sufrida por el daño moral causado por la cercanía y las evidentes relaciones sentimentales que lo unían con este, este tipo de acciones se denominan pretium afectionis, el cual según la doctrina es aquél que sufre personal e indirectamente por rebote o reflejo una persona por la muerte de un ser querido , esta acción se intenta iure propio, por quien afirma sufrir el daño, pues no puede confundirse con una acción iure hereditatis, pues en este caso no se esta reclamando como se dijo anteriormente por el dolor sufrido por la victima sino directamente el del ser querido quien sufrió la perdida del causante, tomando como base lo establecido en el in fine del ya citado artículo 1196, que dispone que el Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima, en la presente causa no cabe lugar a dudas que el pretium afectionis, esta claramente verificado, pues quien solicita la indemnización por el daño moral la esposa y su hijo adolescente, el segundo de éstos quien funge no sólo como heredero sino como hijo del causante, que por la estrecha relación de parentesco, ha sufrido una terrible perdida con la desaparición física de su padre, con quien no podrá compartir sus vínculos afectivos, es entonces que siendo procedente la reclamación por daño moral, ha de proceder con cuantificarlo en términos jurídicos.
En hilo a lo anterior, resulta vital entender que la jurisprudencia ha sido pacifica al afirmar, que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho que lo origina si lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la victima más no su monto; sin embargo comprobado como ha sido en el presente asunto que los hechos narrados se subsumen en la responsabilidad del demandado, debe establecerse entonces una estimación del monto que se ha de considerar por concepto de indemnización por daño moral debiendo invocar entonces el criterio mantenido por Máximo Tribunal de la República en los cuales se ha establecido que el Juez esta obligado a tasar el daño moral atendiendo los siguientes preceptos:
“…pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (Vid. Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1987, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).
“…el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido…”. (Vid. Sentencia de fecha 24 de Abril de 1998, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).
El Juez, en materia de estimación de daño moral, tiene una alta potestad discrecional, sin embargo, observamos como la jurisprudencia afila que la decisión debe estar suficientemente motivada para no caer en discrepancias, valiéndose de parámetros fijos para cuantificar el mismo, a lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha respondido oportunamente, con reiteradas decisiones que han establecido un razonamiento pacifico en torno a cuales elementos han de considerarse para valuar el monto que se otorgará por concepto de perjuicio moral, para lo cual me valgo enumerarlos de la siguiente manera:
1. La llamada escala de los sufrimientos morales que viene determinada por la entidad e importancia del daño físico, como psíquico, toda vez que no tiene la misma entidad el daño producido por utilizar una fotografía violando su intimidad, como puede ser el daño producido por una cicatriz en el rostro, aunque ningún daño es mayor que el dolor sufrido por la muerte del cónyuge, padres o hijos (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2002, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
2. La repercusión social del hecho, independientemente de los daños patrimoniales.
3. La posición social y grado de educación y cultura del reclamante (Vid. Sentencias del 16 de Febrero y 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
4. Circunstancias en que ocurrió el daño, cabe decir la aflicción que causa el saber que la víctima murió en forma trágica y violenta (Vid. Sentencias de fecha 18 de Febrero y 21 de Octubre de 1999, Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa).
5. La edad de la victima, por ejemplo si era de corta edad (Vid. Sentencia de fecha 18 de Febrero de 1994, Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa).
6. La conducta de la victima (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitará la victima para ocupar una situación similar anterior al accidente (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
8. Los posibles atenuantes a favor del responsable (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
9. La capacidad económica de la parte accionada (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Dispuesto lo anterior, corresponde a este Juzgador, examinar cada elemento por separado a fin de efectuar la exégesis necesaria, para determinar el monto que se estimara en daño moral, en primer lugar, lo concerniente a la escala de los sufrimientos morales, esta se establece en razón del daño causado, en la presente causa, resulta obvio que la muerte del de JOSÉ WILLIAM GIL GORDILLO, constituye el mayor de los perjuicios que se pueda causar a una persona, toda vez que siendo el adolescente y su esposa quien demanda, así como sus otros dos (2) hijos mayores de edad, ciudadanos WILLIAM JOSÉ GIL GIMENEZ y ROSWILLMAR GIL GIMENEZ, para el adolescente no tiene punto de comparación el dolor sufrido por la perdida de su padre a tan corta edad, que lo impidió de disfrutar en su adolescencia del amor que pudiera prodigarle su padre; igual sucede con su esposa, quien se vio desprotegida del velo de protección que su cónyuge le prodigaba, por lo que la escala de afectación a la esfera moral es la más alta, y así se declara. Por otra parte, en lo que concierne en la repercusión social del hecho, observamos que en este caso el adolescente pierde su principal bastón de apoyo representado por la figura paterna, con quien además no podrá compartir y que no estará presente en momentos en que lo necesite, que trae connotaciones de carácter espiritual que solo pueden ser percibidas por la persona a quien el daño fue causado, igualmente, la desaparición física del progenitor impide que el adolescente cuente con auxilio económico independientemente de la responsabilidad material que se ha dispuesto en este fallo, por lo tanto es elevada la repercusión social que posee el detrimento causado, ASÍ SE DECLARA.
En tercer lugar, se atiende a la posición social, educación y cultura del reclamante, de actas se evidencia que el adolescente y su progenitora, pertenecen al estrato medio de la sociedad, ella y su familia son personas de clase media; culturalmente, no pertenece a ninguna etnia indígena ni tampoco se encuentra discriminada a un grupo especifico, siendo venezolana por nacimiento, por lo cual es valorado desde un punto de vista medio, ASÍ SE DECLARA.
Subsiguientemente, ha de apreciarse las circunstancias en que ocurrió el daño, constándose que la victima murió en forma trágica, al ser el accidente de magnitud importante, pues el cráneo de la victima fue lesionado, por lo que es estimada por quien suscribe para concluir que efectivamente el deceso posee un carácter dantesco, ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la edad de la victima, observamos que el de cujus, para la fecha de su muerte tenia cincuenta y un (51) años, por lo cual según datos suministrados por la Oficina Central de Estadísticas e Información, la esperanza de vida para un hombre residenciado en Caracas es de aproximadamente setenta y cinco (75) años, lo cual induce que al mismo le quedaban unos veinticuatro (24) años de vida, lo que debe ser considerado al fijar el monto del daño, ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, en el caso de marras no existe ningún tipo de retribución que permita a la victima satisfactoriamente ocupar una situación similar a la de antes del accidente, al ser indiscutible que la muerte es el peor de los daños y que esta no puede ser revertida, por lo que la única consideración valida es la compensación del dolor sufrido por la victima de manera tal que sus angustias y preocupaciones se vean disminuidas desde el punto de vista de las erogaciones económicas que debe realizar, al haber sido su padre su sustento, pues lo relativo al amor que le prodigaba este no puede ser compensado, ASÍ SE DECLARA.
Lo que respecta, a las atenuantes a favor del responsable, cabe decir que en este caso no se comprobó que haya existido intencionalidad, ni culpa por negligencia e imprudencia, por lo cual debe interpretarse de esta manera al momento de graduar el monto del daño moral, ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, lo relacionado a la capacidad económica del responsable, al tratarse de una Sociedad Anónima, la misma cuenta con los recursos necesarios, toda vez que la misma explota una actividad económica percibiendo utilidades de su accionar, lo que quiere decir que esta habilitada para efectuar el pago, según el monto que este Juez considere, ASÍ SE DECLARA.
En atención a estos elementos, este Juzgador no encuentra ninguna limitante para acordar un monto que su libre convicción razonada considere este ajustado a derecho según los hechos narrados, y la interpretación que se ha realizado de los mismos, así como de los instrumentos probatorios aportados, por lo que se decide que el monto a pagar por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., por concepto de DAÑO MORAL, es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES para cada uno de los cuatro (4) herederos del de cujus, lo cual arroja un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), ASÍ SE DECIDE.
De la misma forma, se hace saber que no procede indexación o corrección monetaria sobre el monto relativo al daño moral, y que es posible computarse únicamente a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2000, ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en virtud que fue comprobada la responsabilidad objetiva de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A.., en el hecho que causo la muerte del ciudadano WILLIAM JOSÉ GIL GORDILLO, considera este Tribunal que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO, sin embargo, aún cuando fue procedente la reclamación por daño moral, lo que respecta al lucro cesante no tiene asidero jurídico, en tal sentido la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, ASÍ SE DECIDE.
- V -
DISPOSITIVO
Este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL incoada por la ciudadana ROSA ELOISA GIMENEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.610.150, representada por sus apoderados judiciales, abogados SALVADOR YANUZZI y JOHN DONZELLA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.566 y 81.343 respectivamente, contra la CORPORACION ELECECTRICA NACIONAL S.A. representada por su apoderado judicial, abogado IGNACIO PONTE BRANDT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8.969, en tal sentido este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se condena a la CORPORACION ELECECTRICA NACIONAL S.A. al pago de la cantidad de Bolívares CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 105.917,11), por concepto de Prestación de Antigüedad.
SEGUNDO: Se condena a la CORPORACION ELECECTRICA NACIONAL S.A. A cancelar la cantidad de bolívares DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 227.384), por concepto de pago de Ayuda Económica.
TERCERO: Se condena a la CORPORACION ELECECTRICA NACIONAL S.A. A cancelar la cantidad de Bolívares OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs 8.850), por concepto de pago de Bono Vacacional.
CUARTO: Se condena a la CORPORACION ELECECTRICA NACIONAL S.A. a cancelar la cantidad de bolívares Cuatro Mil novecientos setenta y ocho con doce céntimos (Bs 4.978.12), por concepto de pago de Vacaciones Acumuladas
QUINTO: Se condena a la CORPORACION ELECECTRICA NACIONAL S.A. l pago de la cantidad de Bolívares TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs 30.835) por concepto de Bono Adicional.
SEXTO: Se condena a la CORPORACION ELECECTRICA NACIONAL S.A. al pago de la cantidad de Bolívares TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 35.400) por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo.
SEPTIMO: Se condena a pagar a la CORPORACION ELECECTRICA NACIONAL S.A. al pago de la cantidad de Bolívares CIENTOS CINCUENTA MIL para cada uno de los 4 los herederos del causante es decir la suma bolívares SEISCIENTOS MIL (Bs 600.000) por concepto de Indemnización por Daño Moral.
OCTAVO: Se declara IMPROCEDENTE la reclamación de Lucro Cesante y Diferencia por cantidad de dinero de una de Póliza de Seguro de Vida.
NOVENO: De conformidad con el artículo 272 del Código Civil Venezolano, la alícuota correspondiente al adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), por sobre los montos dispuestos anteriormente, entran inmediatamente en régimen de administración especial, por lo cual a fin de salvaguardar el patrimonio del adolescente; por ende, se ordena sean consignados mediante cheque de gerencia a nombre del adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, y se ordena la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del mismo donde será depositado dichos montos; asimismo, las mencionadas cantidades no podrán ser movilizadas sino por autorización expresa del Tribunal de ejecución correspondiente.
DECIMO: Por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida, no procede la expresa condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
WILLIAN A. PÁEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES.
WP/Natalia García.-
Cobro de Prestaciones Sociales
AP51-K-2010-0207006
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