REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2010-004070
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
PARTE DEMANDANTE: LUISA DELIA PACHECO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.699.
APODERADA JUDICIAL: XIOMARA JAMILETH SÁNCHEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.133.
PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.204.258.
DEFENSOR AD-LITEM: GUSTAVO ALFREDO ISAVA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.522.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público.
ADOLESCENTE: (Se omiten datos por disposición de la Ley).

I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente demanda en fecha 11 de marzo de 2010, presentada por la ciudadana LUISA DELIA PACHECO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.699, en defensa de los derechos e intereses de su hija, la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), debidamente asistida de abogado. Manifestó la actora que procreó a la prenombrada adolescente con el ciudadano JORGE ENRIQUE BLANCO, arriba identificado, dicha ciudadana desde el año 2001, formó una unión concubinaria con el ciudadano RAÚL ALBERTO PINO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.682.030, posteriormente contrajo matrimonio con el referido ciudadano, de dicha unión procrearon dos hijas de nombre (Se omiten datos por disposición de la Ley). Es el caso que la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), desde sus primeros años de vida ha crecido en esa unión matrimonial junto con sus dos hermanas, antes nombradas, recibiendo todo el amor, cuidado y protección de su madre y su padrastro sin ningún tipo de distinción, manifiesta que la única figura paterna que ha visto durante todo ese tiempo es la de su padrastro RAÚL ALBERTO PINO PÉREZ, quien junto a su madre le han brindado el cuidado y atención que se merece, prodigándole toda la asistencia moral, espiritual y material, ello en virtud de que su padre biológico, ciudadano JORGE ENRIQUE BLANCO, la abandonó desde que tenía tres (3) años de edad, sin que hasta la fecha haya tenido la más remota intención de acercarse a ella y darle el amor y atención que merece todo niño, por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano JORGE ENRIQUE BLANCO, por Privación de Patria Potestad.
II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 16/03/2010 la extinta Sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial de Protección, (actualmente Tribunal 4° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección) dictó despacho saneador en virtud, que no constaban los medios probatorios; en fecha 19/03/2010, la parte actora presentó escrito de corrección de la demanda y en fecha 24/03/2010 se admite la causa, así como se libran se libraron oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de solicitar información sobre el último domicilio y movimientos migratorios que registraba el ciudadano JORGE ENRIQUE BLANCO, de igual forma se notificó al Fiscal del Ministerio Público, el cual por distribución se le asignó dicha causa al Fiscal 102°; en fecha 06/07/2010, se libró boleta de citación al ciudadano JORGE ENRIQUE BLANCO, la misma quedó sin efecto en virtud de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante se denominará LOPNNA); en fecha 06/10/2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la antigua Sala de Juicio Nº 5 fue suprimida y en consecuencia, las causas que cursaban ante esa Sala las conocerá el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; en fecha 07/10/2010, se admitió nuevamente la causa de conformidad con el artículo 457 de la LOPNNA, y se ordenó la notificación del demandado; en fecha 11/11/2010, dicho Tribunal dictó un auto mediante el cual ordena la renovación del auto de admisión de fecha 07/10/2010 y continua la tramitación del presente asunto conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 471 y siguientes de la LOPNNA; en fecha 08/12/2010, se libró boletad de notificación al demandado, la cual fue consignada negativa por cuanto la dirección era insuficiente; en fecha 11/02/2011, se libró cartel de notificación a la parte demandada, dejándose constancia de la fijación de dicho cartel en la cartelera del Tribunal en fecha 28/04/2011; en fecha 03/06/2011, en virtud de haberse agotado la notificación del de demandado, se ordenó nombrar Defensor Ad-Litem, Abg. GUSTAVO ISAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.522, quien fue notificado el 27/02/2011, dejando constancia de ello el Tribunal en fecha 01/07/2011 y quien fue juramentado el día 21/07/2011; en fecha 13/10/2011 se llevó a cabo audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia del demandado así como del Defensor Ad-Litem designado; se concluyó la fase de sustanciación del presente asunto y fue remitido a este Tribunal de Juicio mediante distribución.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni tampoco lo hizo su Defensor Ad-Litem, por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.

IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Cursa al folio 9 del presente expediente, copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Paz Castillo, Acta N° 877, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento emanado de Órgano Jurisdiccional; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.
2. Cursa desde el folio 28 al folio 42 del presente asunto, copias certificadas de la solicitud de Autorización para Viajar fuera del país presentada por la Fiscal 92° del Ministerio Público, a favor de la adolescente de marras, a petición de la ciudadana LUISA DELIA PACHECO, dicha solicitud data de septiembre de 2005; la misma se desestima por cuanto nada aporta al presente asunto de Privación de Patria Potestad. Y así se declara.
3. Cursa a los folios 175 y 176 del presente asunto, copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAÚL ALBERTO PINO PÉREZ y LUISA DELIA PACHECO, arriba identificados, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Acta N° 86, a dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento emanado de Órgano Jurisdiccional; la misma no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, y así se declara.

DE LAS PRUEBA DE INFORMES
1. Se libró oficio a la Unidad Educativa Nuestra Señora del Encuentro, a los fines de solicitar información sobre la persona o personas que funge como representante de la adolescente de marras, cuya resulta cursa al folio187 del presente asunto, y la información suministrada indica que la representante legal de la adolescente es la ciudadana DELIA LUISA PACHECO. Dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
1. La parte actora promovió en la Audiencia de Juicio, las testimoniales de las ciudadanas MARISOL TERESA MEJÍAS NARANJO, ROSA ISABEL GUERRA DÍAZ, EMMA VIRGINIA CASTRO MORA y MARÍA DE LOURDES APONTE RAMOS, hábiles para declarar y titulares de las cédulas de identidad números V-12.073.654, V-23.661.930, V-22.496.042 y V-6.907.932 respectivamente.

Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que las testigos fueron congruentes en sus deposiciones, al expresar que el ciudadano JORGE ENRIQUE BLANCO, no ha estado presente en la crianza de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), así como tampoco ha convivido con la ciudadana LUISA DELIA PACHECO RAMOS, incluso argumentaron que no lo conocían, que la figura paterna presente ha sido la del ciudadano RAUL ALBERTO PINO, esposo de la demandante. En consecuencia, se constata que fueron demostrados los hechos narrados por la parte actora en su libelo y es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgo el derecho de palabra a la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley).
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de la adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como; sin embargo, resulta importante destacar, que el ser oído, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente de autos, y determinar como ha influido el presente proceso en su esfera subjetiva; considerándose entonces de suma importancia la opinión emitida, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

V
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede o no privar de la Patria Potestad al progenitor de la adolescente de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el deber y derecho que tienen tanto el padre como la madre en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad, de cuidarlos, velar por su desarrollo y educación integral. La Ley determina que la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre en forma conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas, tal como lo dispone el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

“La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”

Sobre esta institución familiar se puede afirmar que, la misma se basa en las relaciones naturales paterno-materno-filiales, sin distinción de hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, por lo que los progenitores en ejercicio de este derecho-deber deben, proveerlos de un medio de vida adecuado que les garantice la vida, la salud, la educación y sobre todo crecer en un ambiente sano que les proporcione el amor y los cuidados que por su condición de niños, niñas y/o adolescentes requieren; es por ello que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, unas excepciones por las cuales uno o ambos padres pueden ser privados del ejercicio de la patria potestad, pero con la indicación de que estas causales deben ser graves, reiteradas, arbitrarias y habituales los hechos, en efecto el artículo 352 eiusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
h) Sean declarados entredichos;
i) Se nieguen a prestarles alimentos;.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

Para la decisión que ha de recaer en el caso bajo estudio, es indispensable traer a colación lo alegado por la parte demandante, a fin de efectuar el debido análisis de los alegatos y la correspondiente estimación tanto de los hechos como del derecho, consecuencia de lo cual, habrá de obtenerse la conclusión en este juicio sobre la incursión o no del demandado en los hechos que le atribuye la actora, así como lo grave, reiterado, arbitrario y habitual de estos hechos.
La parte actora alega en su escrito libelar, centrándose en la necesidad de privar de la Patria Potestad al progenitor de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), expresando que el mismo abandonó a la adolescente desde que tenía 3 años de edad, sin que hasta la fecha haya tenido intención de acercarse a ella, desentendiéndose totalmente de su deber de progenitor, el cual constituye manifiestamente en un abandono por parte del progenitor, ello forma parte del incumplimiento por parte del progenitor, de todo lo que comprende la Responsabilidad de Crianza, es decir de amar, educar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material moral y afectivamente a su hija, lo cual constituye una de las causales establecida para la Privación de la Patria Potestad del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa: “incumplan los deberes inherentes a la patria potestad”. En cuanto a la causal que establece la exposición a cualquier riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo, invocada por la actora, quedó demostrado fehacientemente de las deposiciones de los testigos que el padre no estuvo presente en la crianza de su hija, por lo que mal podría este Juzgador admitir que fue expuesta la adolescente de autos a algún peligro por parte del progenitor. A propósito de las causales invocadas, ha dicho la autora Georgina Morales: “Ahora se diseñó una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refiere a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. (Morales, Georgina. Temas de Derecho del Niño. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pág. 129). Acogiendo y aplicando lo preceptuado en las normas contenidas en los artículos transcritos, así como el criterio doctrinal supra citado, al caso en estudio, y luego del análisis de los elementos probatorios obtenidos en el transcurso del presente proceso, y valorados por éste Sentenciador, se colige que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano JORGE ENRIQUE BLANCO, progenitor de la adolescente de autos, se desvinculó por completo de sus obligaciones paternas, incumpliendo de esta manera los deberes inherentes a la Patria Potestad, por lo que la acción propuesta debe prosperar; y así de declara.
En este orden de ideas, de lo anteriormente señalado, la Patria Potestad es materia de orden público constitucional, pues es fundamental en el desarrollo del niño y adolescentes y la expresión más genuina de la condición de padre y madre, fundamento establecido en el artículo 12 de la nuestra Ley especial, el cual señala:
“Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona en consecuencia son:
a) De orden público.
b) Intransigibles.
c) Irrenunciables.
d) Interdependientes entre sí.
e) Indivisibles.

Por lo cual, sería violación a los principios constitucionales que éste Juzgador, por la sola manifestación de la parte demandada, prive al progenitor no custodio en el ejercicio de la Patria Potestad.
Asimismo, queda evidenciado de autos, que la parte demandada quien fue debidamente notificada, y se le designó un Defensor Ad-Litem, no se dio contestación a la presente demanda así como su no comparecencia a las distintas audiencias celebradas en el presente asunto, en la cual estaríamos dentro de lo establecido en el artículo 482 de la LOPNNA, en cuanto a los Indicios por conducta procesal, al quedar demostrado en autos, el desinterés de la parte demandada a fin de no ser privado de la Patria Potestad de su hija, y así se declara.

VI
DISPOSITIVA
En merito a las anteriores consideraciones, éste Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana LUISA DELIA PACHECO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.699, a favor de su hija, la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), contra el ciudadano JORGE ENRIQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.204.258, de conformidad con el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se priva del ejercicio de la Patria Potestad al ciudadano JORGE ENRIQUE BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-15.204.258, sobre su hija (Se omiten datos por disposición de la Ley). Como consecuencia de lo expresado, se le otorga el ejercicio de la Patria Potestad sobre la adolescente antes mencionada exclusivamente a su madre la ciudadana LUISA DELIA PACHECO RAMOS, por lo que de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejerce la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de la mencionada adolescente de forma unilateral.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, la progenitora puede viajar sola con su hija, asimismo autorizar a que su hija la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), viaje sola o con tercera dentro y fuera del país, en virtud que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija como monto de Obligación de Manutención 1/4 del Salario mínimo mensual, que actualmente asciende a UN MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,44) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908, de fecha 25 de Abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada por manutención, que deberá sufragar mensualmente el ciudadano JORGE ENRIQUE BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-15.204.258 a favor de su hija (Se omiten datos por disposición de la Ley), es la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 445, 11).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES

Asunto: AP51-V-2010-004070
Motivo: Privación de Patria Potestad
WPJ/AM/Evelyn Marmolejo*