REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, trece (13) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-013743

PARTE ACTORA: Elsy Leonor Uhia Salas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.318.036.
SU ABOGADO ASISTENTE: Miguel Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.366.
PARTE DEMANDADA: Pascual Gabriel Ruglio Camargo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.736.168.
NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

I
DE LA CAUSA
En fecha 21 de Julio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana Elsy Leonor Uhia Salas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.318.036, contra el ciudadano Pascual Gabriel Ruglio Camargo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.736.168, a favor de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley).
Mediante auto de fecha 26/03/2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación del demandado, y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30/09/11, el Alguacil encargado de practicar la notificación del demandado consignó con resultado positivo la boleta de notificación recibida en fecha 27/09/2011, por el ciudadano Michelangelo Ruglio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.561.232, quien le manifestó ser hermano del demandado.
Mediante acta de fecha 27/10/2011, la secretaria del referido Tribunal dejó constancia de la notificación del demandado, indicando que el lapso para fijar la audiencia de sustanciación comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente; y por auto separado fijaron para el día 22/11/2011, la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Siendo que en la referida fecha compareció únicamente la parte actora y su abogado asistente.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, conforme a lo establecido en el artículo 177 literal “b” y 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la demandante en su escrito libelar que de una relación amorosa muy fugaz con el demandado tiene una niña y cuyo padre siempre la negó aún antes de haber nacido y por ende después de tenerla ya que estuvo hospitalizada y el progenitor no quería que su familia supiera que tenía una hija y solo el abuelo paterno la ayudó durante los primeros meses con los pañales de la niña, pero por una discusión se distanciaron y no siguió prestándole ayuda y solo la ayuda de su madre le dio empuje para salir adelante. Que como pudo la inscribió en un maternal. Que su padre solo se ufana de tener una hija pero jamás ha aportado el sustento de la misma y solo se ha dedicado a llevarle el regalo en su cumpleaños y algunas veces en navidad, pero la atención y cuidado de la misma jamás lo ha cumplido. Que hoy su hija estudia en un colegio privado costeado por ella y su nueva pareja quien es docente en dicha institución. Que el padre de su hija no estuvo de acuerdo al enterarse de su nueva relación de pareja. Que su pareja la invitó a ella y su hija a ir de vacaciones por un mes a Londres y España, siendo que el progenitor de la niña le negó la Autorización para Viajar. Que cada vez que le solicitaba algo para la niña le ponía una excusa. Que solicita la privación de patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como punto principal la falta de manutención.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
De la revisión d el presente asunto no se evidencia escrito alguno de contestación de la demanda, no obstante haber sido notificado el demandado tal y como consta de la boleta de notificación que riela al folio 16 del presente asunto.

IV
DE LAS PRUEBAS
Considerando, que han sido narrados los pormenores de la presente causa, pasa este Juzgador a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar la ciudadana Elsy Leonor Uhia Salas, supra identificada, consignó:

1) Copia fotostática del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 906, Folio 453, año 2001, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) (Folio 07), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Elsy Leonor Uhia Salas y Pascual Gabriel Ruglio Camargo, con respecto a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley). Y así se establece.

2) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Elsy Leonor Uhia Salas y Pascual Gabriel Ruglio Camargo, las cuales hacen prueba de la identidad de los mismos.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se da por reproducido lo señalado anteriormente en el punto de la contestación de la demanda, ya que no obstante el ciudadano Pascual Gabriel Ruglio Camargo, encontrarse a derecho, el mismo no hizo uso de su derecho de promover y evacuar pruebas Y así se declara.

Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este juzgador debe decidir con base al interés superior de la niña y a los medios probatorios antes valorados, así de seguidas pasa a realizarlo.

V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 352 y 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 352. Privación de la patria potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) los maltraten física, mental o moralmente;
b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;
e) abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;
h) sean declarados entredichos o entredichas;
i) se nieguen a prestarles la obligación de manutención;
j) inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la patria potestad. La privación de la patria potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la responsabilidad de crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior. (resaltado nuestro)

Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Considera este Tribunal que la sola cesación del suministro de manutención, no tiene como resultado necesario la privación de la patria potestad, pues en dicho caso de cesación, no obstante que la misma Ley, no tiene establecido un procedimiento específico para reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, en su artículo 452, remite al Código de Procedimiento Civil, efectuándose tal cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 523 y siguientes del referido Código y en aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.

No habiéndose establecido en la demanda que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la obligación de manutención y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que la actora no subsumió correctamente los hechos narrados en la norma invocada, hubo un error de interpretación por parte de ésta en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que no probó que el demandado haya incurrido en tal causal.

En consecuencia, y considerando toda la juramentación jurídica antes expresada, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio, resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar sin lugar la presente demanda, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

VI
DESICIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana Elsy Leonor Uhia Salas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.318.036, contra el ciudadano Pascual Gabriel Ruglio Camargo, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.736.168, a favor de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no fue válidamente probado que el ciudadano Pascual Gabriel Ruglio Camargo haya incumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad, como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral de su hija. En consecuencia, conforme lo señalado en el artículo 348 ejusdem, los ciudadanos Elsy Leonor Uhia Salas y Pascual Gabriel Ruglio Camargo, supra identificados, son conjuntamente, los únicos facultados para ejercer la responsabilidad de crianza, representación y la administración de los bienes de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley). Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles

WPJ/AM/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-V-2011-013743
MOTIVO: PRIV. PAT. POT.