REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ASUNTO: AP51-V-2010-018419
PARTE ACTORA: MARIA SULAY TORRES ERAZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.139.819.
APODERADA JUDICIAL: Abogada INÉS VIRGINIA ARANGUREN JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.051.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL IGNACIO PORRAS GONZALEZ y ROSARIO FERNÁNDEZ DE PORRAS, (Abuelos paternos), venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.145.815 y V-3.179.824, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LILIA COROMOTO MEDINA MARQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.599.
NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: .
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 09 de noviembre de 2010, incoada por la abogada INÉS VIRGINIA ARANGUREN JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.051, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA SULAY TORRES ERAZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.139.819, en nombre y representación de su hija la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), en contra de los ciudadanos RAFAEL IGNACIO PORRAS GONZALEZ y ROSARIO FERNÁNDEZ DE PORRAS, (Abuelos paternos), venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.145.815 y V-3.179.824, respectivamente, por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que de la unión no matrimonial con el ciudadano IGNACIO PORRAS FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.971.116, fue procreada la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), y quien se encuentra bajo Colocación Familiar de sus abuelos paternos, ciudadanos RAFAEL IGNACIO PORRAS GONZALEZ y ROSARIO FERNÁNDEZ DE PORRAS, anteriormente identificados, mediante sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2005, por la Juez 12° de este Circuito Judicial, expediente AP51-V-2005-001483, desde hace más de cinco (05) años y siendo que durante el aludido lapso han impedido y perturbado mi derecho de frecuentación como corresponde, es por lo que solicitó la Revisión del Régimen de Convivencia Supervisado, acordado por el Juez 14° de este Circuito Judicial, expediente AP51-V-2009-004718 y en su lugar sea fijado mediante revisión el Régimen de Convivencia Familiar, el cual solicita sea de la siguiente manera:
UN (1) FIN DE SEMANA CADA QUINCE (15) DÍAS, DESDE EL DÍA VIERNES HASTA EL DÍA LUNES DEL CORRESPONDIENTE FIN DE SEMANA, LUGAR DE RETIRO Y POSTERIOR RETORNO EN EL COLEGIO SANTO TOMÁS DE AQUINO.../.DIAS DE ASUETO, CARNAVAL, SEMANA SANTA, CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA, DÍA DE LA MADRE, VACACIONES ESCOLARES, NAVIDAD Y AÑO NUEVO, IGUALMENTE CON LA MADRE ASÍ COMO MANTENER COMUNICACIONESTELEFÓNICAS, TELEGRAFÍCAS, EPISTOLARES Y COMPUTARIZADAS.
Como quiera que la niña ha sido alejada del contacto materno solicita se ordene los informes que considere pertinente y en caso de ser necesario un Régimen de Convivencia Familiar Provisional y progresivo, en caso de no llegar a un acuerdo en la audiencia preliminar de mediación.
Notificar conforme al contenido del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los ciudadanos RAFAEL IGNACIO PORRAS GONZALEZ y ROSARIO FERNÁNDEZ DE PORRAS.
Que se le oficie al Juez 14° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en cuanto a los informes técnicos y evaluaciones efectuadas en el asunto AP51-V-2009-004718, quien dictó el régimen de convivencia familiar objeto a revisión.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificados como quedaron los ciudadanos RAFAEL IGNACIO PORRAS GONZALEZ y ROSARIO FERNÁNDEZ DE PORRAS, plenamente identificados en autos, según diligencias suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano IBRAHIM GARCIA, cursante a los folios (31 al 34) del presente asunto, ello de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de febrero de 2011, compareció la abogada LILIA COROMOTO MEDINA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.599, actuando como apoderada judicial de los demandados y solicitó se le notificará a un Representante del Ministerio Público, así como designarle un Defensor Público a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), así como oficiarle a la Lic. ERNA PERFETTI, por cuanto la misma es quien evalúa a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) en el Hospital de El Peñón y que forma parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en calidad de Psicóloga experta, para que la misma sea oída como se ordenó en el auto de fecha 21 de diciembre de 2010.
En fecha 08 de febrero de 2011, compareció el ciudadano IGNACIO PORRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.971.116, (padre de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley)), debidamente asistido por la abogada MARIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.735, actuando como tercero adhesivo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 25 de abril de 2011, las partes demandadas comparecieron a las audiencias de mediación, mediante el cual llegaron a un acuerdo telefónico de la ciudadana MARIA SULAY TORRES con la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), así como continuar con las terapias y evaluaciones en el Hospital Psiquiátrico El Peñón y en esta fecha se da por concluida la fase de mediación.
Luego en fecha 05 de abril de 2011, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el 05 de mayo de 2011, y estando en la oportunidad para contestar, los demandados lo hicieron en los siguientes términos:
1. Convienen exclusivamente en lo expuesto en cuanto a que la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), se encuentra bajo la responsabilidad de los abuelos paternos desde hace cinco (5) años, así como en fecha 17 de diciembre de 2009, la Juez YUMILDRE CASTILLO, dictó Régimen de Convivencia Familiar Supervisado bajo el asunto signado con el N° AP51-V-2009-004718.
2. Niegan, rechazan y contradicen todo en cuanto a que le han impedido y perturbado el derecho de frecuentación como corresponde, por cuanto el mismo comenzó a cumplirse desde el día 11/02/2010, tal como consta en los reportes suscrito y remitidos por los Equipos Multidisciplinario y la mayoría de estos se señala que la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), no quiere entrar a la Sala de niños, no quiere tener contacto con la madre y se aferra a los abuelos, que en otros reportes se recomienda revisar la Colocación Familiar otorgada en el año 2007 y que se practique nuevo informe integral.
3. Niegan, rechazan y contradicen en cuanto a que los abuelos han alejado a la niña de marras y que han sido un factor negativo, al punto de manipularla y hablarle mal de su madre descalificándola continuamente, situación que no es así porque fue la madre quien se alejo de la niña con su conducta agresiva y negligente hacia ella.
4. Que la ciudadana ROSARIO FERNÁNDEZ DE PORRAS, denunció a la parte actora ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, asunto signado bajo el N° 01-F41-560-07, prohibiéndole a la ciudadana MARIA SULAY, hacia la abuela paterna ROSARIO FERNANDEZ, más sin embargo la ciudadana MARIA TORRES, fue reiterativa en sus acciones violentas.
5. En esta misma oportunidad promueve cuestión previa de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y concatenada con el artículo 456 de nuestra Ley Especial, en cuanto al defecto de forma en el libelo de demanda por no haberse llenado los requisitos señalados en esta norma, y el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha 28/09/2011, se pronunció al respecto y observó en el líbelo (folio 3 al 6, de la pieza I), que la actora cumplió con las disposiciones previstas en el artículo 456 , literales “a” y “b”, refiriéndose al primer literal, a nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada y el segundo la dirección de la parte demandante y de la demandada.
6. Reconvención: En ese mismo orden de ideas y encontrándome en la oportunidad procesal para promover pretensiones de reconvención en el presente procedimiento, lo hicieron en los siguientes términos: La Sra. Sulay Torres, demandó por Régimen de Convivencia Familiar ante la Sala de Juicio N° 15 ahora Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, bajo el expediente AP51-V-2009-004718, la misma concluyó con una decisión donde se fijó un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, el cual se empezó a cumplir el 11 de febrero de 2010 y se suspendió el 28 de septiembre de 2010, por acuerdo entre las partes, suscrito dicho acuerdo y habiendo concluido las evaluaciones y terapias ordenadas, la Sra. Sulay Torres demanda nuevamente y ahora por Revisión del Régimen de Convivencia, solicitando uno amplio. Reproducimos todos los alegatos d hechos señalados en la demanda y consignan en copias certificadas, incumplimiento por parte de la demandante reconvenida, del acuerdo suscrito el 28/09/2010, como bien lo sabe la ciudadana SULAY TORRES, las evaluaciones y terapias no han culminado y la niña sigue angustiada, por cuanto ha estado presente cuando se han introducido las demandas, la presente y la de la Revisión de Colocación Familiar.
7. En cuanto a la demanda signada con el N° AP51-V-2010-014086, que cursa por ante el Tribunal Octavo (8vo), cursante a los folios 150 al 167, interpuesta por los abuelos paternos ciudadanos RAFAEL IGNACIO PORRAS GONZALEZ y ROSARIO FERNÁNDEZ DE PORRAS, lo mismos solicitaron el siguiente Régimen de Convivencia, que comenzará de manera progresiva, es decir por fases: Primera fase: Consista en comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Segundo: Que la madre se comprometa a asistir con carácter obligatorio a las psicoterapias y a talleres de escuela para padres, para así comenzar los acercamientos progresivos con (Se omiten datos por disposición de la Ley). Tercero: Los abuelos se comprometieron a que la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) continuará con el tratamiento psicoterapéutico recibido en la Fundación Escuela y Compañía Multidisciplinaria de Danza “PAS DE DEUX” (FECOMUDA PAS DE DEUX), con la Dra. Maritza Hernández. Asimismo proponen que esta primera fase dure por lo menos cuatro (04) meses, por lo menos para ver resultados en la actitud de la madre. Segunda fase: Consista en un Régimen de Convivencia Supervisado una vez a la semana por una hora, los días Jueves en el Equipo Multidisciplinario, a los fines de comenzar los acercamientos y por ende que madre e hija compartan de manera personal y que la misma tenga una duración de cinco (05) meses, contados a partir de la culminación de la primera fase. Tercera fase: Consista en un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado por el Equipo Multidisciplinario, los día martes y jueves de cada semana por el espacio de una (1) hora, para esta fase no proponemos un tiempo de duración, pues se puede considerar que hay que evaluar el resultado de este Régimen de convivencia familiar para con posterioridad solicitar de nuevo una revisión que contribuya con la estabilidad y bienestar de la niña de (Se omiten datos por disposición de la Ley).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Estando dentro de la oportunidad procesal y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 474 de nuestra Ley Especial, la ciudadana contesta de la siguiente manera:
1. Rechazo y contradigo lo alegado por los demandados reconvinientes de que impiden y perturban el derecho de frecuentación materno-filial de la niña de autos, ratifico y sostengo lo alegado al efecto en el escrito de demanda por ser cierto que los abuelos paternos y guardadores de la niña perturbaron e impidieron el sano contacto de la niña con su madre y continúan en la actualidad con dicha actitud y desde que le fue otorgada la colocación familiar. Tal situación queda demostrada en los reportes y/o informes emanados de varios Equipos Multidisciplinarios de este Circuito Judicial en los cuales de manera reiterada reflejan de la resistencia de la niña a compartir con su madre.
2. En relación a lo relativo a que el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado comenzó a cumplirse desde el día 11/02/2010, tal como consta de los reportes suscritos por el Equipo Multidisciplinario, los mismos reflejan continuamente la poca disposición de los abuelos a que se ejecutara tales visitas ya que aún cuando la niña era traída al Tribunal, varias de esas visitas tuvieron que ser suspendidas por haberse tornado contrarias a lo se buscaba, como era el sano contacto materno-filiar.
3. Con respecto a los reportes se recomiendan revisar la Colocación Familiar que sostienen los demandados reconvincentes, que tales recomendaciones son inadecuadas a cuyo efecto se rechaza tal posición por improcedente, ya que toda medida de protección como lo es el caso de la colocación familiar, medidas estas que son temporales de conformidad con el artículo 128 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las mismas deben ser revisadas por lo menos cada seis (6) meses a partir del momento que son dictadas y en concordancia con el artículo 131 de la Ley in comento, las mismas pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, a excepción de la adopción, deben ser continuamente revisadas. Los guardadores no aceptan ninguna modificación de la medida acordada por lo que incluso llegaron al punto de descalificar sin ninguna objetividad a un número considerable del personal que labora en los equipos multidisciplinario.
4. Rechazo, niego y contradigo que hubo mala fe en la interposición de la revisión de convivencia familiar por no haber estado concluidas las evaluaciones y terapias ordenadas, por cuanto en materia de niños y adolescentes los pronunciamientos judiciales son de carácter formal y no material, por esa razón pueden ser revisadas cada vez que así se requiera.
5. Niego, rechazo y contradigo, en cuanto la interposición de la presente acción constituye una trasgresión del acuerdo suscrito el 28/09/2010, por los fundamentos precedentemente expuestos, y nadie puede alegar su propia torpeza ya que los reconvincentes también interpusieron una revisión previa a la presente y sin estar culminadas las evaluaciones y terapias ordenadas, donde afirman, “…que nunca se resolverá el Conflicto planteado, pues nunca se cumple, ni se culminan las Terapias ordenadas, y Tampoco la Sra. Sulay dice la verdad sino que surgen nuevos conflictos…”, lo rechaza categóricamente, pues la Sra. Sula siempre ha cumplido con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal a quo y todos los demás, asistiendo puntualmente a las evaluaciones y terapias y acatando todas las recomendaciones recibidas de los expertos.
6. Rechaza y contradice lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar propuesto en el expediente AP51-V-2010-014086, por cuanto el mismo carece de equilibrio en virtud de que imponen obligaciones sólo a la madre, además de solicitar la prolongación de un régimen de convivencia supervisado. Hay un constante impedimento y perturbación que ejercen los guardadores en la interrelación materno-filiar, que aun proponen en el punto primero un contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas de la madre dirigidas a su hijo es falsa su disposición a propender dicho contacto.
7. Rechazo y contradigo donde se descalifica la evaluación psiquiátrica efectuada por el Hospital Clínico Universitario de Caracas, a la Sra. Sulay y que no presenta evidencia de enfermedad mental.
V
DE LAS PRUEBAS
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la Revisión de un Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana MARIA SULAY TORRES ERAZO, actuando en beneficio de su hija la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) y tal y como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hecho acreditados en el juicio, y es por ello que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte actora:
Pruebas promovidas en su libelo demanda:
A. Copias Simples del acta de nacimiento de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, signada con el N°. 1004, de fecha 04 de diciembre de 2000, cursante al presente expediente en los folios 09 al 12. Respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria. De dicho documento, se prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARIA SULAY TORRES ERAZO y la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil. Así se decide.
B. Comunicación en copia simple dirigida a la Juez YUMILDRE CASTILLO HERDE, en su carácter de Juez Unipersonal 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial y emanado del Equipo Multidisciplinario N° 5 y el desarrollo de la actividad del Régimen de Convivencia Familiar supervisada del Equipo Multidisciplinaria N° 4, de este Circuito Judicial, se le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, así como lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto del mismo se puede evidenciar que a la abuela paterna, su abogada y a la madre se les dio orientación sobre el Régimen de Convivencia Familiar, con el objeto de darle un giro a la dinámica del régimen de convivencia familiar supervisado en el sentido de que se sigan haciendo pruebas pilotos a fin de tomar las acciones más adecuadas para la niña de marras, así como la falta de cooperación de parte de la abuela paterna para que se lleve a cabo dicho régimen de convivencia. Así se decide.
Pruebas de Informe:
A. Informes que se encuentran insertos en el asunto signado con el N° AP51-V-2009-004718, con motivo a un Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal, los desestima por cuanto los mismo no fueron consignados en el presente asunto y este Despacho mal podría valorar algo inexistente. Así se decide.
B. Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de éste Circuito Judicial, realizado al grupo PORRAS TORRES, cursante de los folios 121 al 151, el presente fue realizado al grupo familiar antes mencionado, en el juicio de Revisión de Colocación Familiar, que realizó la ciudadana MARÍA SULAY TORRES ERAZO, más sin embargo por su vigencia este Juzgado observa las respectivas conclusiones y recomendaciones, mediante el cual establece que: …”Las resultas del juicio de vinculación materno filial, terminó en la modalidad de supervisado, los días martes y jueves en horario de la tarde mismo que se desarrolló en la sede del equipo multidisciplinario desde la fecha: febrero de 2010 hasta 24 de septiembre de 2010. Una vez que el tribunal, después de una reunión con las partes y la coordinación de los equipos decidieran la suspensión de la medida, dado a que las resultas no fueran las esperadas a favor de una dinámica positiva y bien llevada entre la madre y la hija, en su defecto, la unidad familiar por rama materna y paterna, fueron enviados a terapia en el hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñón”, misma que para los actuales momentos, se llevan a cabo los días viernes, según se conociera de cada 15 días a cargo de la terapeuta Lic. Mariela Caballero. Del padre biológico o corresponsable del rol parental, aun cuando para la presente evaluación acudiera puntualmente a la cita extendida y pese a que se ofreciera para acudir en otras ocasiones si se le requiriera, se le aprecia en una participación periférica o lo que es lo mismo excluido de las decisiones de importancia respecto de quien es su hija biológica y su responsabilidad, es decir, el padre de (Se omiten datos por disposición de la Ley) con naturalidad y sin critica respecto del ejercicio de su rol paterno, como el padre de su hija, delega o asigna a sus padres la responsabilidad de crianza e incluso son quienes determinan como y cuando la pequeña se vincula con él. En tal sentido ha acudido a las numerosas evaluaciones de las que ha sido objeto, y cuando se encontraba activo el régimen de convivencia familiar ante los equipos multidisciplinarios, asistió sistemáticamente a los encuentros supervisados ante esos equipos, finalmente ha acudido a terapias de grupos e individuales para hacer un mejor aprovechamiento de su relación con su hija, por lo que en lo tocante a la madre, este equipo evaluador la considera consistente con la demanda de tener en cuidos a su pequeña hija. Se evidencia en los abuelos paternos a una pareja de adultos mayores afectuosos, quienes ostentan la condición de jubilados en lo laboral – profesional y en el caso del abuelo con dedicación profesional a destajo, como una manera de continuar aun productivo. Se evidencia entonces un trato desigual y una especie de aplastamiento o poderío por parte del grupo familiar paterno y del mismo padre respecto de la madre a quien se le apreciara desempoderada respecto a sus contrapartes. Por lo que para los profesionales evaluadores, todos los involucrados, trataron su situación de manera poco adecuada, observándose de los abuelos una conducta poco solidaria en la ausencia temporal de los padres y en su lugar pretenden hacerla permanente, aun cuando los hechos que produjeran la medida de protección para el momento han sido superados. En tal sentido la conducta esperada, es la restitución de la pequeña a sus progenitores dado a que aquellos reclaman ocuparse. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación. En el rol materno, busca establecer relación estrecha con su hija, sin embargo, la manifestación de afecto se le dificulta, mostrándose en ocasiones distante. Se sugiere proceso psicoterapéutico individual para que elabore las dificultades en el vínculo con su hija Daniela y logre un manejo mas empoderado de su rol materno frente al grupo familiar paterno. Se concluye que, ROSARIO, es una adulta quien en su rol de abuela paterna pareciera establecer un vinculo de sobreprotección con la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley). Esta forma de vinculación no favorece a esta niña porque se encuentra que pudiese estar interfiriendo con el sano y adecuado vínculo que necesita fortalecer la niña con su madre. Por lo cual se recomienda esta adulta inicie un proceso de psicoterapia individual donde pueda revisar estos aspectos señalados en relación con la manera como ella establece el vínculo con su nieta y con la madre de ésta. La evaluación psicológica de la Sra. Rosario Fernández, no arroja elementos característicos de patología mental. Tiene un adecuado nivel de energía para lograr sus metas. Posee buen nivel de vocabulario y expresión. Mantiene buenas relaciones interpersonales dentro y fuera del núcleo familiar. Es capaz de reconocer y expresar sus necesidades afectivas identificadas con el rol materno. Rafael, es un adulto que en su rol de abuelo paterno muestra amor, cariño y protección por su nieta. Se encuentra que pareciera de actitud más flexible y abierta en relación a restablecer el vínculo afectivo entre(Se omiten datos por disposición de la Ley) y su madre que la abuela paterna. Pudiese constituir un modelaje mucho más beneficioso para la niña, una conducta de mayor interés por parte de este adulto en restablecer el trato y la comunicación con la madre de la niña. La evaluación psicológica del Sr. Ignacio Porras (abuelo paterno), no arroja elementos característicos de patología mental. En cuanto a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), los resultados de la exploración psicológica no reflejan indicadores de patología psíquica. Se encuentra un modelaje en la conducta de ambos abuelos paternos hacia la niña Daniela posiblemente a través de una alianza de tipo afectiva entre ellos y al ser, también, los adultos encargados de su custodia al punto que el conflicto entre lo abuelos paternos y la madre de la niña es asumido por esta última como propio y es capaz de mostrar la misma distancia en el trato, comunicación y vinculo que muestran los adultos responsables de ella. Se recomienda sea restablecido el trato, la comunicación y el vínculo entre (Se omiten datos por disposición de la Ley), su papá y su mamá en forma amplia. En particular con la figura de mamá con quien hasta la presente evaluación no existe contacto real”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc. Así se declara.
C. Informe de Entrevista Inicial de Triaje emanado de la Fundación Amigos del Niños que Amerita Protección (FUNDANA), este Juzgado observa que las partes involucradas asistieron a la entrevista inicial desarrollada por PROFAN, y que de las mismas se obtuvo como resultado que “..Durante el proceso de entrevistas se determinó que el conflicto familiar está altamente polarizado y la niña muestra gran ansiedad ante la posibilidad de realizar un trabajo terapéutico de reunificación con la madre, por lo cual las sesiones de terapia conjunta entre la madre y la niña eran de difícil realización…”. “Por su parte la familia paterna hizo referencia a que la madre presentaba conductas de confrontación hacia ellos y el padre; de igual forma observo que el padre durante las entrevistas no reconocía su participación en el conflicto y responsabilidad en el mismo, minimizando la situación y adjudicando responsabilidad solo a la madre. La niña se opuso a ver a la madre, en el presente aunque abrió una posibilidad en el futuro”. Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se puede evidencia que la ciudadana MARIA SULAY TORRES, no solo se encuentra en su plena facultades mentales, psíquicas y psicológicas, sino que también ha cumplido con el mandato de los Tribunales que han actuado en el presente procedimiento a seguir con las terapias, para así establecer un excelente contacto con su hija (Se omiten datos por disposición de la Ley). Así se decide.
VII
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Copias simples de los Reportes de las Visitas Supervisadas por los Equipos Multidisciplinarios Nros. 1, 2, 4, 5 y 7 de este Circuito Judicial, cursante a los folios 107 al 129 del presente expediente, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia el fiel cumplimiento al Régimen Supervisado y de ellos se puede concluir que la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) siempre estuvo distante a recibir el afecto de su madre y que la misma siempre estuvo en dichas visitas supervisadas por los mencionados equipos evasiva, evitativa y hostil. Así se decide.
2. Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 4 de éste Circuito Judicial, realizado al grupo PORRAS TORRES, cursante de los folios 130 al 148, el presente fue realizado al grupo familiar antes mencionado, en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar, que hoy se revisa, se le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
3. Copias certificadas del asunto signado bajo el N° AP51-V-2010-014086, cursante a los folios 150 al 167, contentivo del Juicio de revisión de régimen de convivencia familiar, interpuesto por los ciudadanos RAFAEL PORRAS y ROSARIO FERNANDEZ, identificados en autos, Respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria. Así se decide.
4. Copias simples de la medida de protección y seguridad, dictada por la Fiscalía Cuadragésima Primera con Competencia Plena a nivel Nacional, cursante a los folios 168 al 170, prohibiendo el acercamiento de la ciudadana MARIA SULAY TORRES, hacia la ciudadana ROSARIO FERNANDEZ, este Juzgado la desestima por cuanto no guarda relación con el presente procedimiento, en el cual se esta ventilando en derecho consagrado que tiene la niña de autos, a recibir y compartir con su madre biológica, ciudadana MARIA SULAY TORRES. Así se decide.
5. Copia simple de una comunicación dirigida a los Miembros del Equipo Multidisciplinario de ese Circuito Judicial, con data del 28 de octubre de 2010, cursante al folio 171 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6. Copia simple de la constancia de estudio, del año escolar 2010-2011, expedida por el Colegio Santo Tomás de Aquino, donde consta que la niña de autos cursan estudios en dicha institución, cursante al folio 172, este Juzgador la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por cuanto de las mismas de evidencia que la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) se encuentran debidamente escolarizada. Así se declara.
Pruebas de Informes:
1. Comunicación emanada del Grupo de Teatro HEBE, suscrita por el Director del Grupo ciudadano JESÚS RAMÓN ARELLANO LABRADOR, cursante al folio 52 de la segunda pieza del presente juicio, mediante el cual “…informó sobre el comportamiento y las destrezas desarrolladas por la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), que formó formo parte integrante en el V Taller de Actuación desarrollado por el grupo teatral HEBE, es una niña que llego a la primera clases del taller muy tímida./…pero ya la segunda clase comenzó a interactuar con las otras niñas, intercambiaban ideas, se divertían, se reían y disfrutaban. A la hora de escribir el libreto de la obra, (Se omiten datos por disposición de la Ley) ha tenido importante participación, puesto que sus ideas creativas para desarrollar la situación dramática del texto han sido piezas claves para su culminación./…este es un mundo de posibilidades de crecimiento personal; no sólo los ayuda a superar el miedo escénico, la apatía, o la timidez, sino que también los ayuda a encontrar amigos, compañeros, los ayuda a saber interactuar y comprender a las personas”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron promovidas como pruebas de informes y en virtud de que la niña ha evolucionado de manera positiva en sus interrelaciones personales, lo cual indica que cuando no esta bajo la situación conflictiva del entorno familiar se desenvuelve de forma cordial y abierta. Así se declara.
2. Las reproducciones fotográficas, cursante a los folios 174 al 184, este Juzgado las valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se decide.
Concluido el análisis singular de la prueba producida en juicio, este Tribunal una vez examinada, establece como cierto los siguientes hechos:
VIII
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.
Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos. En el caso de estudio, se observa que los Informes Integrales emanados del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee la niña de autos a mantener relaciones con su progenitora no custodio. Así se establece.
Ahora bien en cuanto a la Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Igualmente es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre madre e hija.
Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que de los elementos probatorios aportados por las partes no se evidencian pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar. Así se declara.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se observa elemento alguno, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), por cuanto la niña de autos en fecha 08 de junio de 2012 compareció por ante la Sede de este Circuito Judicial y fue oída de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la misma expresó sus ideas de forma fluida y sin apremio.
Bajo los argumentos de la niña de marras y los expuestos por las partes, este juzgador no entiende como después de tantas evaluaciones realizadas por profesionales, en materia de psicología no exista aún voluntad de los adultos intervinientes en el presente procedimiento, y lo único que se puede evidenciar es un ambiente hostil entre los involucrados y nada sano para la niña de marras, es por lo que este Tribunal, considera que se encuentra en autos circunstancias, que justifican la procedencia de revisar el Régimen de Convivencia a favor de la niña de marras en relación con su madre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, modificar el Régimen de Convivencia Familiar que se demando, de manera específica, para que pueda la madre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por los guardadores ciudadanos RAFAEL IGNACIO PORRAS y ROSARIO FERNANDEZ DE PORRAS y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente:
“…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Así se declara.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre madre e hija.
IX
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana MARIA SULAY TORRES ERAZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.139.819, representada por la abogada INÉS VIRGINIA ARANGUREN JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.051, en interés superior de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), en contra de los ciudadanos RAFAEL IGNACIO PORRAS GONZALEZ y ROSARIO FERNÁNDEZ DE PORRAS, (Abuelos paternos), venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.145.815 y V-3.179.824, respectivamente. En consecuencia, se MODIFICA el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, que estableció el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Protección hoy Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, signado bajo el N° AP51-V-2009-004718, dictado en fecha 17/12/2009, así como el establecido por el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, en fecha 30 de marzo de 2012, sólo en cuanto al Régimen de Convivencia y FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Progresivo en dos etapas, que se llevaran de la siguiente manera:
PRIMERA ETAPA: La madre ciudadana SULAY TORRES, identificada en autos, podrá compartir con su hija (Se omiten datos por disposición de la Ley), los días sábados y domingos, sin pernocta, cada quince (15) días, pudiendo llevarla fuera del hogar de los abuelos paternos en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00am) a seis de la tarde (06:00pm) el día sábado y el domingo de (9:00am) a cinco de la tarde (05:00 p.m), por un período de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente fallo y una SEGUNDA ETAPA: Comenzará, llevándose a la niña de autos cada quince (15) con pernocta, los días sábados a las nueve de la mañana (09:00am) y retornándola los días domingos a la cinco de la tarde (5:00 p.m.). El día del cumpleaños de la niña la madre estará con su hija desde las (9:00 am) hasta la cinco de la tarde (5:00 pm). En cuanto a las vacaciones navideñas, la niña podrá compartir con su madre desde el 20 de diciembre del presente año hasta el 26 de diciembre de 2012, y los abuelos desde el 26 de diciembre de 2012 hasta el seis (06) de enero de 2013 y en los años siguientes, de forma alterna. Asimismo los asuetos de Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del año 2013 al madre y la Semana Santa a los abuelos, alternándose en los años sucesivos.
En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden la madre y los guardadores acordar encuentros entre madre e hija otros días distintos a los ya señalados. Expresamente se les indica a las partes que el Régimen de Convivencia Familiar, se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a las partes, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al Régimen de Convivencia Familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre la madre no custodia y su hija. Por último se le ordena la culminación de todas las terapias ordenadas por los diferentes Tribunales de este Circuito Judicial.
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo la una y cuarenta y siete de la tarde (1:47 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
WAPJ/Ligia.-
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