REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte (20) de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH51-X-2010-000340
PARTE DEMANDANTE: ALFONSO BARRERA y MARIA DONATE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.417 y 116.463 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KARINA SWAMI ARANGUREN YAJURE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.175.738.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), incoada por los abogados ALFONSO BARRERA y MARIA DONATE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.417 y 116.463 respectivamente, contra la ciudadana KARINA SWAMI ARANGUREN YAJURE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.175.738, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el referido escrito los accionante alegaron lo siguiente: Procedemos a intimar nuestros honorarios profesionales y esta decisión se debe a que el Abogado en ejercicio necesita que sus clientes les correspondan a medida que transcurre el juicio, y en el juicio de Divorcio 185-A, ya ha sido sentenciado y hemos solicitado a nuestra asistida, la ciudadana KARINA SWAMI ARANGUREN YAJURE, (quien contactó directa y personalmente nuestros servicios y quien además se comprometió costear los gastos que, por su parte, le correspondiese por esta solicitud), suministre la cantidad de Bolívares Fuertes DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500.00), para atender nuestras obligaciones primordiales y lastimosamente la apreciada señora nos ha dicho que no tiene dinero y que al final del juicio le cobráramos las costas al Sr. HILARIO ANTONIO GODOY GOMEZ, cuando es de destacar que el Sr. GODOY, ha cumplido con su parte tal y como habíamos acordado desde hace mas de cuatro (04) meses, lo cierto es, que ya este caso fue sentenciado, ahora la ciudadana ya mencionada dice que esperemos a que ella quiera, pueda y le provoque pagarnos. Todo esto, se produjo del Divorcio 185-A, signado bajo el N° AP51-S-2009-019927, recibido en fecha 17/11/2009, por ante la referida Unidad de Recepción, interpuesto por los ciudadanos KARINA SWAMI ARANGUREN YAJURE e HILARIO ANTONIO GODOY GOMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.175.738 y V-9.960.925 respectivamente, admitiendo dicha solicitud en fecha 23/11/2009, siendo esta sentenciada en fecha 08/01/2010 y debidamente ejecutada en fecha 12/11/2010. Asimismo, en el asunto signado bajo el N° AH51-X-2010-000340, fue admitida y se libró boleta de notificación a la parte intimada en fecha 22/04/2010, la misma dándose por notificada en fecha 07/05/2010, en fecha 17/05/2010, se levantó acta mediante la cual la Abg. CIOLIS MOJICA, Secretaria del Tribunal Décimo Quinto de este mismo Circuito Judicial, dejó expresa constancia de la notificación de la parte intimada. Igualmente, se dejó constancia que en fecha 01/07/2010, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que la parte intimada no compareció ni contestó la demanda en el presente asunto. De esta manera, en fecha 23/06/2010, se declaró que si hay derecho al cobro de honorarios profesionales en el presente expediente, terminando la fase declarativa de este procedimiento. Igualmente, se establece en el precitado asunto el Régimen Transitorio de la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 02/05/2012, se dictó sentencia mediante la cual la Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se declaró incompetente y consecuentemente, declina el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. En fecha 18/05/2012, este Juez del Tribunal Primero de Juicio, le da la entrada y admite el presente asunto de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, librando boleta de notificación a la parte intimada en fecha 06/06/2012, quedando notificada en fecha 11/06/2012. Asimismo, en fecha 15/06/2012, la secretaria de este Tribunal Primero de Juicio, Abg. Adriana Mireles, dejó constancia que se cumplió con la notificación ordenada por este Tribunal.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada no contestó la presente demanda, ni promovió prueba alguna.

III
PUNTO PREVIO
Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el mérito de la causa, debe como punto previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, aclarar a las partes que si bien es cierto este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial de la Sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, de fecha 14/08/2008, expediente N° 08-0273, por el carácter vinculante de la misma, sobre el proceso que debe ser aplicado por los Tribunales de la República para los procedimientos de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de los abogados; en consecuencia, este procedimiento es de obligatoria aplicación y en el caso particular fue tramitado bajo los principios rectores del proceso, de lealtad y probidad y ajustado a derecho, por lo cual pasa a dictar Sentencia Definitiva en la presente causa con los instrumentos probatorios que la integran. Y así se decide.
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
CONSIGNADA EN EL ASUNTO AP51-S-2009-019927 DEL JUICIO DE DIVORCIO 185-A.
1. Acta de Matrimonio signada bajo el N° 67, del año 2003, emanado del Prefecto del Municipio Baruta del Estado Miranda, de los ciudadanos HILARIO GODOY y KARINA ARANGUREN, antes identificados, donde consta la unión matrimonial de los referidos ciudadanos; a este documento se le otorga valor probatorio, por tratarse de un Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
2. Acta de Nacimiento signada bajo el N° 1060, del año 2004, del niño (Se omiten datos por disposición de la ley), donde consta la que el referido niño es hijo de los ciudadanos HILARIO GODOY y KARINA ARANGUREN; a este documento se le otorga valor probatorio, por tratarse de un Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente causa, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.

Ahora bien, cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Así las cosas, la reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

La segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho de cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa. En éste último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado. Queda señalar que el Derecho de retasa, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Ahora bien, aplicando el anterior criterio al caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la intimada no contestó ni probó nada y no se acogió al derecho a retasa, y así se declara.
En consecuencia de todo lo precedentemente expuesto, debe este Sentenciador limitar su análisis en esta segunda etapa del proceso, la fase estimativa, y así se declara.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrado mediante documentales públicas, las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho MARIA DONATE y ALFONSO BARRERA, antes identificados, en los asuntos signados con los N° AP51-S-2009-019927 y AH51-X-2010-000340, las cuales se describen a continuación:
Asunto AH51-X-2010-000340:
1- Por el planteamiento del problema con su marido y acto intermediador entre los cónyuges. Bs. 200.00.
2- Por estudio del problema y redacción del libelo de la solicitud de divorcio. Bs. 500.00.
3- Por asistencia al acto del Tribunal de la introducción de la solicitud de divorcio y consignación de documentos requeridos para la solicitud. Bs. 1.000.00.
4- Por demás actos de vigilancia del Expediente. Bs. 300.00.
5- Por llevar hasta el final este procedimiento siendo diligentes hasta la sentencia. Bs. 500.00.

Como consecuencia de lo anterior se declaran firmes los montos demandados, y así se decide.
Finalmente se condena en costas procesales a la parte intimada por ser totalmente vencida.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la estimación de honorarios profesionales judiciales intentado por los Abogados ALFONSO BARRERA y MARIA DONATE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.417 y 116.463 respectivamente, contra la ciudadana KARINA SWAMI ARANGUREN YAJURE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.175.738, de conformidad al artículo 22 de la Ley de Abogados. En consecuencia, se condena a la ciudadana KARINA SWAMI ARANGUREN YAJURE, al pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.00), mas las costas procesales que se generó en el transcurso del referido asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MIRELES







AH51-X-2010-000340
WPJ/AM/ERICK RUDENKO BANDRES