REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, veintiséis (26) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-002179

PARTE ACTORA: Brigcia Darhyl Paniagua Velez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.342.151.
PARTE DEMANDADA: Maria Eunice Velez Cano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.681.081.
NIÑOS: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

I
DE LA CAUSA

En fecha 08 de febrero de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Brigcia Darhyl Paniagua Velez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.342.151, asistida por la Defensora Pública Décima Séptima (17ma) de Protección, contra la ciudadana Maria Eunice Velez Cano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.681.081, a favor de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley).

Mediante auto de fecha 14/02/2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación de la demandada y del Fiscal del Ministerio Público, siendo notificada la primera de los nombrados en fecha 23/02/11 y la Fiscal Centésima (100°) en fecha 21/02/11; e igualmente el referido Tribunal ordenó oficiar al IDENA y al Equipo Multidisciplinario.
Mediante acta de fecha 14/03/2011, el secretario del referido Tribunal dejó constancia de la notificación de la demandada, indicando que a partir del primer día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso indicado en el auto de admisión; y por auto separado se fijó para el día 12/04/2011, la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Siendo que en la referida fecha no comparecieron ninguna de las partes, ni la Fiscal del Ministerio Público.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, conforme a lo establecido en el artículo 177 literal “h” y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana Brigcia Darhyl Paniagua Velez, que desde que nacieron sus hijos, la abuela materna de los mismos, la ha ayudado en el cuidado y manutención de los mismos e incluso residen con ella, debido a que por razones de trabajo, no se ha podido encargar del cuidado de sus hijos, siendo la abuela materna quien ha cumplido con la función de criar a los niños, quienes por su corta edad requieren de muchos cuidados que ella no puede brindarles debido a que permanece por largas temporadas fuera de la casa, no pudiendo tener la vigilancia sobre sus hijos, razón por la cual expresó su deseo de otorgar a sus hijos en colocación familiar hasta que cumplan la mayoría de edad y puedan representarse por sí mismos.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Durante el lapso legal de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el cual según acta suscrita en fecha 14/03/2011, inició el primer día de despacho siguiente al día antes señalado, no fue consignado escrito alguno de contestación de la demanda.

IV
DE LAS PRUEBAS

Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 400, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgador a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del informe integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda la ciudadana Brigcia Darhyl Paniagua Velez, consignó:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 454, Libro 03, Folio 227 y su vto., año 2002, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) (Folio 06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación materna existente entre la ciudadana Brigcia Darhyl Paniagua Velez, con respecto a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley). Y así se establece.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 455, Libro 03, Folio 228, año 2002, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) (Folio 07), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación materna existente entre la ciudadana Brigcia Darhyl Paniagua Velez, con respecto al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley). Y así se establece.
3) Copia a color del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 1083, Tomo 05, Folio 83, año 2007, emitida por la Primera Autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) (Folio 87), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación materna existente entre la ciudadana Brigcia Darhyl Paniagua Velez, con respecto al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley). Y así se establece.

En fecha 01/06/2011, la Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó todas y cada una de las documentales consignadas con el escrito libelar, las cuales fueron valoradas anteriormente. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se da por reproducido lo señalado anteriormente en el punto de la contestación de la demanda, ya que no obstante la ciudadana Maria Eunice Velez Cano, encontrarse a derecho, por haber sido notificada, tal y como se desprende de la boleta que riela al folio 22, la misma no hizo uso de su derecho de promover y evacuar pruebas Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Cursa a los folios veinticuatro (24) al treinta y cinco (35), Informe Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario Nro. 07, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por la Trabajadora Social, Lic. Livia Domínguez y la Abg. Amanda Pérez, del cual puede leerse lo siguiente:

(Se omiten datos por disposición de la Ley), hermanos de los cuales la mayor de las hembras y un varón, cuentan con ochos años de edad ambos, dado a que son morochos y el último de los tres cuenta con tres años. Provienen los dos primeros, es decir los morochos, de una unión de convivencia de la madre, con un hombre quien según se conociera tenía un alto compromiso con el consumo de estupefacientes, motivado a lo cual falleció por muerte violenta. En relación al tercero de los citados, la entrevistada desconoce las características de la relación de su hija y alega que para cuando su hija se iniciara en convivencia con un pintor, ya estaba embarazada.

Respecto a las circunstancias familiares que rodean a sus nietos, cuenta la entrevistada -que de una relación de convivencia de muchos años procrearon cuatro hijos-, entre ellos Briccia Darhil, (madre de los niños) misma que es una de las morochas, al igual que los otros y a pesar de la inestabilidad familiar generada por el estilo de relación que llevaba con su esposo, tuvieron un desarrollo considerado por ella como el esperado; fue en la adolescencia cuando Briccia empezó a dar señales de deterioro, específicamente empezó a romper las normas primero ausentándose de sus clases, luego llegando tarde a casa, entre otras conductas no deseadas por ella. Agrega que dado a que tuvo un trabajo cercano al colegio de la adolescente con frecuencia pasaba a buscarla para irse juntas pero la adolescente se escondía y desaparecía finalmente se veían en casa, donde su hija negaba bajo juramento, la información de las autoridades del colegio sobre sus faltas. Finalmente terminó ausentándose de su casa y pernoctando en el ateneo y sus alrededores, al poco tiempo apareció ya embarazada, tiempo durante el cual y estando en su casa aborreció las drogas, aclara -que ella trabajaba para que su hija no pasara necesidades. Destaca que tres meses después de nacidos los morochos su hija comenzó a presentar temblores en sus manos, se mostraba ansiosa y descuidaba en demasía a sus hijos, hasta el punto de vaciar sus teteros en el lavamanos, acto seguido y -sin que ella se hubiere percatado, se fugo de su hogar dejando consigo a sus pequeños nietos- de los que se ha encargado de forma exclusiva, desde los tres meses.

Continúa relatando que su hija en su recorrido de deterioro y luego de cuatro años se embarazó nuevamente de una pareja, para la relatora desconocida. Agrega que después de estar en gravidez comenzó una convivencia con un pintor, que tenía un inmueble pero aquel también tenía conductas de consumo.

Destaca, que habiendo ya nacido el tercer niño y teniendo el pequeñito alrededor de ocho meses, su hija lo fue descuidando, de lo cual se enteraba, pues vivían relativamente cerca, además de ello destaca, el concubino de su hija con alguna frecuencia le llevaba el pequeño a su casa, alegando que había llegado a su casa y el pequeño estaba sólo y llevaba horas sin comer, esta conducta fue reiterada, hasta que cuando el pequeñito tenía aproximadamente un año, dado al abierto abandono de su hijo, debió dejarlo bajo sus cuidos.

Agrega que de esa forma sus tres nietos se encuentran bajo sus cuidos y protección, con el apoyo incondicional de su hijo mayor, a quienes los pequeños tienen un gran cariño y obediencia, se refieren a él por el calificativo de papá. Agrega que esporádicamente se encuentra con su hija y conversan cariñosamente, a la vez que aquella le agradece diciéndole (vbt) -“mis hijos no podrían estar en mejores manos”-. Agrega que dado a que la madre padeció de una enfermedad venérea, el pequeño también la adquirió, misma que según ella le fue tratada y superada, también por parte de la madre. En este sentido destaca la cuidadora de los pequeños, que (vbt) -“como pobre mis nietos tienen todo lo requerido y por encima de todo mucho amor y la atención exclusiva de un adulto durante el día”-. Agrega en relación con su hija que la nota desprendida y nunca le ha manifestado interés por dejar el tipo de vida que lleva con el consumo de drogas.

A este Informe Integral se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este juzgador debe decidir con base al interés superior de los niños y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.

VI
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:

La colocación familiar o en entidad de atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.

Por otra parte, resulta impretermitible para este Juzgador enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Resaltado nuestro).

Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”.

En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Subrayado de este fallo), y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. (Subrayado de este fallo). De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas” (artículo 9 de la Convención).

Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…”. (Resaltado nuestro).

Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.

Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”

De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia del niño esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.

Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño a crecer en medio de una familia e en particular, de su familia de origen.

Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Resaltado nuestro).

Este caso concreto, se refiere a dos niños y una niña, que de acuerdo a lo expresado por la progenitora, se encuentran bajo los cuidados de su abuela materna desde que nacieron, ya que la progenitora por problemas de consumo de sustancias estupefacientes no puede hacerse cargo de ellos, aunado que los niños no tiene filiación paterna establecida, siendo la progenitora la única titular de la patria potestad. Ahora bien, del contenido del Informe Integral se evidencia igualmente, que los niños se encuentra completamente integrados al hogar de la abuela materna, en consecuencia, y considerando toda la juramentación jurídica antes expresada, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar la permanencia de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley), junto a su abuela materna, la ciudadana Maria Eunice Velez Cano, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

VII
DESICIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Brigcia Darhyl Paniagua Velez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.342.151, contra la ciudadana Maria Eunice Velez Cano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.681.081, a favor de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley), y titulares de las cédulas de identidad Nros. (Se omiten datos por disposición de la Ley), respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, conforme lo señalado en el artículo 358 ejusdem, se le otorga la responsabilidad de crianza de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley) a su abuela materna Maria Eunice Velez Cano, quien por ende tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus nietos, y asimismo la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Por último, se ordena que la ciudadana Maria Eunice Velez Cano sea inscrita en el Programa de Colocación Familiar que se ejecuta en el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), para lo cual se acuerda oficiar a dicho Organismo, tal y como lo indica el artículo 401 ibidem, y asimismo, se acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a objeto que la ciudadana supra identificada sea incluida en un programa de ayuda económica para coadyuvar en la manutención de sus nietos, así como a la Unidad de Registro Civil de la Maternidad Santa Ana a fin que la misma proceda a presentar al último de sus nietos nacido en fecha 30/07/2011 en dicho centro hospitalario. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles






WPJ/AM/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-V-2011-002179
MOTIVO: COLOC. FAM.