REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintiocho (28) de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH52-X-2011-000646
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL APONTE APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.146.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL MARQUEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.110.683.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I
DE LA DEMANDA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 15/12/2011, incoada por el abogado LUIS RAFAEL APONTE APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.146, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.110.683, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el referido escrito el accionante alegó lo siguiente: Visto el auto de fecha 05/12/2011, cursante al folio 55, de la demanda de Inquisición de Paternidad del asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-013490, interpuesta contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.110.683, y visto mi escrito de intimación al folio 40 de la pieza principal, de mis honorarios profesionales en la presente causa. En esta fecha y hora comparezco para intimar por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000.00), a tenor del artículo 23 de la Ley de Abogados, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley, en relación con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, con la competencia de ese respetable Órgano Jurisdiccional en el literal m, parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, esta de acuerdo que los abogados tienen derecho a percibir honorarios por los trabajos que realicen, pero con lo que no estamos de acuerdo es que el abogado intimante pretenda enriquecerse a costa mía y mucho mas cuando yo no fui condenado en costas, esto en virtud de mi reconocimiento voluntario y aunado a esto en la decisión del Tribunal no consta la condenatoria en costas en mi contra, por lo tanto considero que como lo mencioné anteriormente el abogado intimante debe ir contra la persona quien lo contrato que fue la ciudadana YOLANDA MARIA PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.519.304, según consta en poder autenticado consignado por el intimante en la demanda por Inquisición de Paternidad incoada en mi contra.
III
PUNTO PREVIO
Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el mérito de la causa, debe como punto previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, aclarar a las partes que si bien es cierto este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial de la Sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, de fecha 14/08/2008, expediente N° 08-0273, por el carácter vinculante de la misma, sobre el proceso que debe ser aplicado por los Tribunales de la República para los procedimientos de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de los abogados; en consecuencia este procedimiento es de obligatoria aplicación, y en el caso particular fue tramitado bajo los principios rectores del proceso, de lealtad y probidad y ajustado a derecho, por lo cual pasa a dictar Sentencia en la presente causa con los instrumentos probatorios que la integran, además del criterio del Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, Expediente signado bajo el Nº 04-143, Sentencia Nº 1136, de fecha 07/10/2004. Y así se decide.
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL ASUNTO N° AP51-V-2011-013490
1. Copia del Poder autenticado por la Notaría Pública Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17/06/2010, quedando inserto bajo el No. 07, tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, consignada ad efectum videndi, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial; este3 documento no es prueba solo le da facultad al abogado antes nombrado, para actuar en nombre del poderdante, así se declara.
2. Copia del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite por disposición de la Ley), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignada ad efectum videndi, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a este documento se le otorga valor probatorio, por tratarse de un Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
Conociendo los antecedentes del caso planteado, es importante observar dos (02) elementos importantes: el primero es que el intimado, ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ, no fue representado judicialmente por la parte intimante, abogado LUIS RAFAEL APONTE, en el juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, que se tramitó en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2011-013490, siendo el referido ciudadano la contraparte de la ciudadana YOLANDA MARIA PERALTA, en su carácter de abuela materna de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), quien si se encontraba representada por el mencionado abogado; y el segundo elemento, es que el ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ, no fue condenado en costas, por cuanto no hubo sentencia definitiva en el asunto principal antes mencionado, en virtud que el ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ, reconoció voluntariamente a la adolescente de marras ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Dolorita del Estado Miranda.
En este orden de ideas se considera hacer mención a dos criterios jurisprudenciales, el primero es el emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, Expediente signado bajo el Nº 04-143, Sentencia Nº 1136, de fecha 07/10/2004, de la cual se hace referencia la siguiente extracto:
(…) De una lectura realizada a la sentencia impugnada, observa la Sala que el juzgador estableció sobre la solicitud de condena de honorarios profesionales, lo siguiente:
“COSTAS PROCESALES: La parte actora demanda los honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil. No obstante este Tribunal colegiado considera oportuno observar lo siguiente: las costas procesales están constituidas por dos elementos, en primer lugar, tenemos los gastos judiciales, denominados por algunos autores como costos del proceso, comprendiendo los honorarios y gastos de los expertos. Y en segundo lugar, tenemos los honorarios de abogados, cuyo monto no podrá exceder el treinta por ciento (30%), de la pretensión deducida en el juicio, es decir, del monto determinado en la sentencia. Ahora bien, por cuanto el demandado ha sido vencido totalmente en la presente causa, se procede a condenar en costas a la parte perdidosa, cuyo monto debe condenarse a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto, que será designado.”
Estima la Sala, de conformidad con lo transcrito precedentemente, que la recurrida no incurrió en el vicio delatado, por cuanto como dejó establecido los honorarios profesionales demandados forman parte, tal como lo ha denominado la doctrina patria de las costas procesales, las cuales son por cuenta de la parte que resulta totalmente vencida en un juicio, conforme lo prevé el artículo 274 del Código Adjetivo Civil. (…)
El segundo criterio, es emitido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente sigando bajo el N° 06-0653, Sentencia 1588, de fecha 10 de agosto de 2006, en la cual se establece lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala considera oportuno precisar que en relación al derecho otorgado a los abogados, a fin de obtener el pago correspondiente con ocasión de los servicios judiciales prestados dentro de un proceso, pueden presentarse dos situaciones: i) que el abogado cobre a su propio cliente antes de que exista una sentencia condenatoria en costas; ii) que el abogado cobre a la contraparte vencida, una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme que condene el pago de las costas.
(…), debiendo observarse al respecto el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual señala lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En este sentido, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Ahora bien, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
(…) la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo, en el sentido que su declaratoria hace surgir derechos para las partes, concretamente para la que resulte totalmente vencida, el deber de pagar los gastos judiciales generados en el proceso, motivo por el cual debe ser expresa y no implícita, siendo necesariamente indispensable que en la sentencia que decida la pretensión principal se declare de manera expresa.
Al respecto, para que el abogado (…) pudiera intentar una estimación e intimación de honorarios contra la sociedad (…), tal derecho debía nacer de una condenatoria en costas, lo cual no se verificó en el caso de autos, toda vez que según se desprende del fallo dictado (…) en el dispositivo no hubo condenatoria en costas”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio).

En correlación con lo antes transcrito se observa, que estando integrado el pago de los honorarios profesionales de la representación judicial de la parte gananciosa en un juicio, dentro de las denominadas costas procesales y estando obligado a su cancelación la parte perdidosa, siempre y cuando haya sido totalmente vencida y condenada expresamente para ello por el Tribunal de la causa; mal puede la parte intimante exigir dicho pago a la parte contraria, cuando el Tribunal no declaró el pago por ese concepto.
Al respecto precisa este Juzgador, que esta no declaración de condena en costas realizada por la Jueza del Tribunal Quinto de este mismo Circuito Judicial, es adecuada y cónsone con la justicia, vista la naturaleza de la pretensión debatida como es la Inquisición de Paternidad de la adolescente de marras. Es de destacar, que en este tipo de pretensiones, lo que se busca proteger es la garantía de un derecho humano fundamental, como el que tiene un niño, niña o adolescente de llevar los dos apellidos de sus padres biológicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de nuestra Carta Magna.
Por otro lado, la parte que intenta una pretensión de esta naturaleza, dispone de eficientes servicios de asistencia jurídica como es la Defensa Pública y el Ministerio Público, los cuales sin costo alguno pueden brindar asistencia y representación jurídica adecuada para este tipo de demandas, por ello si la parte actora decide ser representado por asistencia jurídica privada, es porque presumiblemente dispone de medios económicos suficientes para su cancelación, siendo contrario a la justicia el traslado de los costos del referido expediente a la parte contraria. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado LUIS RAFAEL APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.146, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.110.683, por cuanto no tiene cualidad para intimar al referido ciudadano por las razones antes expuestas.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes intervinientes en el presente asunto.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MIRELES












AH52-X-2011-000646
WPJ/AM/ERICK RUDENKO BANDRES