REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2010-012124
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: DIYELY JOSÉ CAMACHO TERESEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.488.660.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAMÓN ALEJANDRO LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°).
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.160.307.
DEFENSOR PÚBLICO: LUIS ALFREDO PÉREZ, Defensor Público Décimo Cuarto (14°).
NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la Ley).

I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 12 de Julio de 2010, por la el abogado RAMÓN ALEJANDRO LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, en representación de los derechos e intereses de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), a solicitud de la ciudadana DIYELY JOSÉ CAMACHO TERESEN, antes identificada, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, arriba identificado, en el escrito libelar el accionante alega que en fecha 29/04/2010, compareció la mencionada ciudadana, madre de la niña antes citada, producto de la relación sostenida con el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GARCÍA. La hoy demandante solicitó que fuese tramitada la Revisión de Obligación de Manutención homologada a favor de su hija, en fecha 12/03/2009 por la suprimida Sala de Juicio 9 de este Circuito Judicial, expediente Nº AP51-S-2009-003123, a los fines de su incremento, por cuanto la cantidad aportada actualmente resulta insuficiente para cubrir los gastos de la niña. Señala que vista la solicitud realizada por la referida ciudadana, se convocaron ambos progenitores a objeto de realizar acto conciliatorio, en el cual la misma solicitó fuese aumentada la Obligación de Manutención por parte del progenitor a favor de su hija, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES; así como también solicitó se fijen los gastos escolares y decembrinos, más bonificación adicional en dichos meses y que los gastos médicos sean compartidos, por su parte el progenitor manifestó que gana sueldo mínimo y que quisiera dar más, pero le es imposible indicando además que tiene otros gastos. Por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio ambos progenitores solicitaron que el caso fuese remitido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se pronuncie al respecto.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que él mismo compareció a ejercer su legitimo derecho a la defensa, y lo hizo en los términos siguientes: Señala que ha tratado de ser un padre cumplidor y responsable en el cumplimiento de sus obligaciones de crianza, desde que suscribieron el acuerdo de convenimiento ante la Fiscalía 106°, en la que acordaron que éste aportaría la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, cumpliendo a cabalidad su responsabilidad. Manifiesta el demandado que sin embargo, haciendo un esfuerzo y siempre en procura del bienestar de su hija y consiente de la inflación presente en el país, en el año 2011 incrementó el monto de la manutención en CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). Manifestó que cursa estudios en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), como estudiante regular de la II cohorte del Curso Básico de Formación Policial que corresponde al Programa Nacional de Formación, y durante este adiestramiento solo percibe una ayuda económica para estudios (Beca) por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales para cubrir los gastos de pasaje, y algunos materiales de apoyo educativo, requeridos en sus estudios, además que el horario está comprendido entre las 6:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., lo que le impide ejercer otro empleo, ya que es a dedicación exclusiva, por lo que se le es imposible incrementar el monto de manutención para su hija en este momento.

III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Riela al folio 5 del presente asunto, acta levantada ante la Fiscalía 106°, en la cual solicitan sea remitido el caso al Tribunal de Protección competente, este Juzgador le otorga valor de documento público Administrativo y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia dicha solicitud requerida por las partes, y así se declara.
2. Riela desde el folio 6 al folio 14, copia certificada de expediente de Convenimiento de Obligación de Manutención, signado con el N° AP51-S-2009-003123, en el cual se homologó dicho acuerdo, por la extinta Sala de Juicio N° 9 de este Circuito Judicial, se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que existe una Obligación de Manutención establecida, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para dar contestación a la demanda así como para promover las pruebas, el accionado hizo uso del mismo y presentó los siguientes medios:
1. Cursa a los folios 34 y 35 del presente expediente, constancia de estudio y constancia de cobro de beca, respectivamente, expedidas por la Coordinación de Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, este Tribunal, las valora en su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1356 del Código Civil, 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil evidenciándose de dichas pruebas que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, cursa estudios en la referida casa de estudios y que percibe una beca como ayuda económica, y así se declara.
2. Cursa desde el folio 36 al folio 53 del presente asunto, copias de comprobantes de depósitos bancarios comprendidos desde el mes de enero 2009 al mes de marzo de 2012, así como recibos de compras de calzados, juguetes, de consulta médica oftalmológica, entre otras, este Tribunal las toma como un indicio del deber de cumplimiento y responsabilidad que comprende la obligación de manutención, como lo es el sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica que requiere la niña de marras, en virtud que dichas probanzas son documento que debieron ser ratificados por terceros, así contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio observa:
De todo lo anterior se desprende, que la presente acción va dirigida a revisar en primer lugar, la existencia de una decisión judicial, que fija la Obligación de Manutención y de la que nace el derecho a solicitar su revisión y procede en los casos en que, dictada la decisión judicial, surgen elementos o supuestos nuevos que aconsejan su modificación, si la realidad así lo exige.
En consecuencia, tienen las partes la posibilidad de solicitar la modificación de la decisión judicial definitiva en lo que concierne al quantum alimentario, al variar los elementos en base a los que se dictó la decisión, por considerar que se han producido hechos posteriores a la sentencia definitiva, que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa. El fundamento legal de esta figura de la revisión se encuentra en el literal d) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 177 parágrafo primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… “d”. “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional”. (Subrayado añadido).

En tal sentido, antes de pasar a determinar dicho quantum en beneficio de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes, ejusdem, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Siendo pertinente señalar que la progenitora por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece los elementos para determinar el quantum de la obligación de manutención, en los siguientes términos:

“Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.

En relación a la capacidad económica del obligado, se evidencia que riela al folio 34 una constancia de estudio expedida por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, en la que consta que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, es discente regular de esa casa de estudios, del mismo modo al folio 35 del presente asunto, cursa una constancia de cobro de beca, en el que el obligado manutencionista percibe en calidad de ayuda económica, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, aunado a ello el ciudadano antes mencionado alegó que voluntariamente incrementó el monto fijado y homologado, en tal sentido, considera quien aquí suscribe, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, tiene capacidad socioeconómica para incrementar el monto de la Obligación de Manutención, por cuanto ha venido aportando regularmente una cantidad mayor a la fijada; y así se declara.
Es de referir que el demandado en la audiencia de juicio, manifestó que él mismo fue dado de baja de la Institución donde cursaba estudios y percibía la ayuda monetaria, este Tribunal no considerará tal alegato al dictar la decisión, por cuanto no fue probado en autos.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgador considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Revisión de la Obligación de Manutención, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho, considerando que debe incrementarse el quantum de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser precisamente proporcional, tomando en consideración las cargas y gastos para la propia subsistencia del obligado, por lo que considera éste Juzgador que la fijación debe realizarse en un monto menor a lo solicitado por la actora, a fin que la misma sea acorde con la capacidad económica del progenitor, de manera tal que la misma se establezca de un modo que sea inejecutable; así se decide.

V
DISPOSITIVA
Este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado el abogado RAMÓN ALEJANDRO LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, en representación de los derechos e intereses de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) a solicitud de la ciudadana DIYELY JOSÉ CAMACHO TERESEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.488.660, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.160.307, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400, 00), equivalente a 0,2246635663 del Salario Mínimo fijado y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, en fecha 25 de Abril de 2012, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.780, 44).
Como consecuencia de la anterior declaratoria, las sumas aquí establecidas deberán seguir siendo depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0102-0486-11-0000033019 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre, ciudadana DIYELY JOSÉ CAMACHO TERESEN.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) cuotas especiales, a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400, 00), cada una; en septiembre y diciembre de cada año, la cual es adicional al quantum de manutención fijado.
TERCERO: Con relación a los gastos generados por medicinas, calzado, ropa, cultura, deportes, serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
CUARTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES



Asunto: AP51-V-2010-012124
Motivo: Rev. Obligación de Manutención
WPJ/AM/Evelyn Marmolejo*