REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, veintinueve (29) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-002634

PARTE ACTORA: Narciza Magdalena Medranda Vélez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.806.142.
PARTE DEMANDADA: Melina Elizabeth Giler Medranda y Engerbert José Ramos Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.748.629 y V-16.135.527, respectivamente.
NIÑO: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

I
DE LA CAUSA

En fecha 08 de febrero de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público Abogada Carmen Alicia Isaquita, a solicitud de la ciudadana Narciza Magdalena Medranda Vélez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.806.142, contra los ciudadanos Melina Elizabeth Giler Medranda y Engerbert José Ramos Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.748.629 y V-16.135.527, respectivamente, a favor del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley).
Mediante auto de fecha 24/02/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación de los demandados y oficiar a Defensa Pública de Protección.
Mediante acta de fecha 16/01/2012, la secretaria del referido Tribunal dejó constancia de la notificación de los demandados, y por auto separado, indicaron que a partir del primer día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso para que tuviera lugar la comparecencia de los mismos.
Por auto de fecha 17/01/2012, fijaron para el día 09/02/2012, la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Siendo que en la referida fecha compareció la parte actora, el Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Público.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, conforme a lo establecido en el artículo 177 literal “h” y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la fiscal del Ministerio Público, que ante su despacho compareció la ciudadana Narciza Magdalena Medranda Vélez, solicitando la colocación familiar de su nieto, en virtud que ha vivido con ella desde su nacimiento, procediendo en consecuencia tal representación Fiscal a notificar a los progenitores, quienes acudieron y manifestaron su voluntad de que su hijo permanezca bajo los cuidados de la abuela materna.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Durante el lapso legal de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, no fue consignado escrito alguno de contestación.

IV
DE LAS PRUEBAS

Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 400, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgador a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del informe integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda la Fiscal del Ministerio Público consignó:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 5387, Tomo 22, Folio 137, año 2007, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertado del Distrito Capital, a nombre del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) (Folio 05), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación materna existente entre los ciudadanos Melina Elizabeth Giler Medranda y Engerbert José Ramos Álvarez, con respecto al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley). Y así se establece.

2) Original de Acta Conciliatoria, de fecha 02 de febrero de 2011, firmada por los ciudadanos Melina Elizabeth Giler Medranda, Engerbert José Ramos Álvarez y Narciza Magdalena Medranda Vélez ante el Despacho de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95ta) del Ministerio Público, (folio 06); a este documento este sentenciador le otorga pleno valor probatorio toda vez que la Representación Fiscal tiene por atribución legal intervenir en los asuntos de niñez y adolescencia, a los fines de mediar, como un punto previo antes de acudir a la vía jurisdiccional. De esta Acta levantada en la Fiscalía se desprende que existe un acuerdo entre las partes en cuanto a la colocación familiar del niño en cuestión en el hogar de su abuela. Y así se establece.

3) Copia Fotostática de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador , exp. N° KC-044-11-08, a favor de los hermanos (Se omiten datos por disposición de la Ley), a ejecutarse en el hogar de su abuela, ciudadana Narciza Magdalena Medranda Véle, la cual tiene pleno valor probatorio y de la cual se evidencia que los padres acudieron ante dicho ente a solicitar la medida de protección a favor de sus dos hijos, siendo acordada la colocación familiar de ambos en el hogar de su abuela materna, supra identificada. Y así se establece.

En fecha 02/02/2012, el Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó todas y cada una de las documentales consignadas con el escrito libelar, y consignó copia fotostática de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador las cuales fueron valoradas anteriormente. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se da por reproducido lo señalado anteriormente en el punto de la contestación de la demanda, ya que no obstante los ciudadanos Melina Elizabeth Giler Medranda y Engerbert José Ramos Álvarez, encontrarse a derecho, por haber sido notificados, tal y como se desprende de las boleta que rielan a los folios 23 y 25, los mismos no hicieron uso de su derecho de promover y evacuar pruebas Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Cursa a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44), Informe Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario Nro. 07, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por el Trabajador Social, Lic. Ovnidis Sánchez, el Psiquiatra Dr. Oscar Adrián y la Abg. Yasmira Garrido, del cual puede leerse lo siguiente:

En este grupo familiar, según versión de la Sra. Narciza, no hay conflictos que desmejoren la calidez, el cariño y el vínculo, ello por la manera en que es tratado el pequeño (Se omiten datos por disposición de la Ley). Por ello, ha sido la solicitante la responsable de asumir, el rol de cuidadora del pequeño en estudio, administrando, consolidando y organizando una vida con (Se omiten datos por disposición de la Ley).
Por lo tanto se conoció que la Sra. Narciza, se encuentra dedicada a cumplir en el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), los propósitos morales, sociales, económicos y educativos, que componen su desarrollo integral. Esta adulta, se muestran cariñosa, amable, cuidadosa, preocupada, e interesada de cumplir de manera satisfactoria el rol que han asumido con el pequeño, el cual se siente muy satisfecho con ello.
(…)
El niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), según lo observado y lo conocido en las entrevistas y la visita social, es un pequeño que ha sido muy amado por la familia materna, misma que ha procurado con dificultades inculcarle normas, hábitos y valores que vayan en beneficio de su desarrollo integral.
(Se omiten datos por disposición de la Ley), es un preescolar masculino que se muestra como un niño que acata órdenes y con buena adaptación a las normas. Con adecuada interrelación con este adulto quien representa su figura materna mas significativa. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.
También se conoció por parte de la Sra. Narciza Magdalena Medranda Velez, abuela materna, se encuentra dedicada a cumplir en el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), los propósitos morales, sociales, económicos y educativos, que componen su desarrollo integral. Esta adulta, se muestran cariñosa, amable, cuidadosa, preocupada, e interesada de cumplir de manera satisfactoria el rol que han asumido con el pequeño, el cual se siente muy satisfecho con ello.
Esta adulta cree tener las posibilidades para seguir ejerciendo los cuidados del niño, procurando mantener un estatus de vida viable. Esta guardadora conjuntamente con los familiares maternos, procuran cubrir satisfactoriamente, las necesidades del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), además habitan en una vivienda de la cual son propietarios, y hasta los actuales momentos le ha permitido cubrir la necesidad de hogar.
Narciza es una adulta estable emocionalmente. Con vinculo de amor, cariño y protección por su nieto. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.

A este Informe Integral se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este juzgador debe decidir con base al interés superior de los niños y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.

V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:

La colocación familiar o en entidad de atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.

Por otra parte, resulta impretermitible para este Juzgador enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Resaltado nuestro).

Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”.

En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”, y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas” (artículo 9 de la Convención).

Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…”. (Resaltado nuestro).

Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.

Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”

De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia del niño esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.

Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño a crecer en medio de una familia e en particular, de su familia de origen.

Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Resaltado nuestro).

Este caso concreto, se refiere a un niño, se encuentra bajo los cuidados de su abuela materna desde que nació, ya que los progenitores no pueden hacerse cargo del mismo, que tanto los padres como la abuela materna acudieron a la Defensoría de Protección acordando un monto por obligación de manutención para su hijo, que la abuela ha asumido la crianza del niño, proporcionándole todo lo requerido por éste para su desarrollo integral aunado al hecho que ambos progenitores están de acuerdo con la colocación familiar de su hijo. Ahora bien, del contenido del Informe Integral se evidencia igualmente, que el niño se encuentra completamente integrados al hogar de la abuela materna, en consecuencia, y considerando toda la juramentación jurídica antes expresada, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar la permanencia del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), junto a su abuela materna, la ciudadana Narciza Magdalena Medranda Vélez, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

VI
DESICIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Narciza Magdalena Medranda Vélez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.806.142, contra los ciudadanos Melina Elizabeth Giler Medranda y Engerbert José Ramos Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.748.629 y V-16.135.527, respectivamente, a favor del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), de conformidad con lo establecido en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, conforme lo señalado en el artículo 358 ejusdem, se le otorga la responsabilidad de crianza del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), a su abuela materna Narciza Magdalena Medranda Vélez, quien por ende tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su nieto, y asimismo la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Por último, se ordena que la ciudadana Narciza Magdalena Medranda Vélez sea inscrita en el Programa de Colocación Familiar que se ejecuta en el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), para lo cual se acuerda oficiar a dicho Organismo, tal y como lo indica el artículo 401 ibidem. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles

WPJ/AM/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-V-2011-002634
MOTIVO: COLOC. FAM.