REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, veintinueve (29) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-014661

PARTE DEMANDANTE: Grisel Carolina Monagas Lugo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.350.159.
SU ABOGADA ASISTENTE: Andreina Azuaje, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.353.
DE CUJUS: Luís Alberto Aguilera Medina, quien en vida fuera venezolano, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.668.925.
ADOLESCENTE: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Relación Estable de Hecho (Unión Concubinaria)

I
DE LA CAUSA

En fecha 02 de agosto de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Relación Estable de Hecho (Unión Concubinaria), incoada por la ciudadana Grisel Carolina Monagas Lugo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.350.159.
Mediante auto de fecha 11/08/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a admitir la demanda, ordenando oficiar a la Defensa Pública de Protección, a objeto que le fuera designado un Defensor al adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), supra identificado; asimismo ordenaron la publicación de un Edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener un interés directo y manifiesto en el presente juicio; igualmente acordaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la hija mayo de edad del De Cujus Griseli Carolina Aguilera Monagas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.783.640.
En fecha 04/10/2011, la demandante consignó el Edicto librado por el Tribunal, publicado en el Diario El Universal.
En fecha 17/10/2011, fue recibida diligencia suscrita por el Defensor Público Décimo Sexto (16°) de Protección, Abg. Abraham Blanco, en la cual aceptó el cargo de Defensor del adolescente y prestó el juramento de Ley.
Mediante acta de fecha 03/11/2011, la secretaria del referido Tribunal dejó expresa constancia de la fijación del Edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 11/11/2011, la ciudadana Griseli Carolina Aguilera Monagas, se dio por notificada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Por auto de fecha 10/01/2012, dejaron constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso legal para que tuviera lugar la contestación y promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 23/01/2012, la parte actora consignó su escrito de pruebas.
En fecha 25/04/2012, fue celebrada la audiencia de sustanciación, a la cual comparecieron la parte actora, su abogada, el adolescente, su defensor público y el Fiscal del Ministerio Público


II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en el año 1988, inició una unión concubinaria pública, ininterrumpida y notoria entre familiares, cumpliendo ambas partes con los mismos deberes y derechos que se establecen en un matrimonio, con quien en vida respondiera al nombre de Luís Alberto Aguilera Medina, quien falleció en un accidente vial, en fecha 23/10/2011. Que durante la unión concubinaria fijaron su domicilio en el Sector San Andrés, Calle Los Cedros, El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión procrearon dos hijos de nombres Griseli Carolina Aguilera Monagas (mayor de edad) y (Se omiten datos por disposición de la Ley), supra identificado.

III
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la ciudadana Grisel Carolina Monagas Lugo, supra identificada, consignó:
Prueba Documental:

1) Justificativo de Concubinato, autenticado en fecha 27/01/2011, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal documento es expedido por un Notario Público que solo da fe de los firmantes en el mismo, mas no de la veracidad de sus dichos. Y así se establece.

2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) signada bajo el Nº 754, folio 377, año 1995, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital. la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Grisel Carolina Monagas Lugo y Luís Alberto Aguilera Medina, con respecto a la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley). Y así se establece.

3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana GRISELI CAROLINA AGUILERA MONAGAS, signada bajo el Nº 569, folio 285, año 1993, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital. la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Grisel Carolina Monagas Lugo y Luís Alberto Aguilera Medina, con respecto a la ciudadana GRISELI CAROLINA AGUILERA MONAGAS. Y así se establece.

4) Copia Certificada Acta de Defunción del ciudadano LUIS ALBERTO AGUILERA MEDINA, quien era portador de la cédula de identidad Nº V-11.668.925, signada bajo el número 526, folio 165 vto, del libro de defunciones que lleva el registro civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5) Constancia de Unión Concubinaria, suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 24 de agosto de 2000, de la cual se evidencia que para la fecha de expedición de la constancia los ciudadanos LUIS ALBERTO AGUILERA MEDINA y GRISEL CAROLINA MONAGAS LUGO, residían en concubinato. Y así se establece.

6) Constancia de Residencia, Suscrita por el Consejo Comunal, “El Nuevo Despertar de los Cedros” de la Calle Los Cedros, Sector San Andrés, Parroquia el Valle Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 18 de enero de 2012, de la cual se evidencia que para la fecha de expedición de la constancia los ciudadanos LUIS ALBERTO AGUILERA MEDINA y GRISEL CAROLINA MONAGAS LUGO, residían en concubinato, en el Sector San Andrés, calle los Cedros, casa Nº 34. Y así se establece.

7) Constancia de Residencia, Suscrita por el Consejo Comunal, “El Nuevo Despertar de los Cedros” de la Calle Los Cedros, Sector San Andrés, Parroquia el Valle Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 12 de enero de 2012 de la cual se evidencia que para la fecha de expedición de la constancia el ciudadano LUIS ALBERTO AGUILERA MEDINA, residía en vida, en el Sector San Andrés, calle los Cedros, casa Nº 34. Y así se establece.

8) Constancia de Residencia, Suscrita por el Consejo Comunal, “El Nuevo Despertar de los Cedros” de la Calle Los Cedros, Sector San Andrés, Parroquia el Valle Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 12 de enero de 2012, de la cual se evidencia que para la fecha de expedición de la constancia, la ciudadana GRISEL CAROLINA MONAGAS LUGO, residía en el Sector San Andrés, calle los Cedros, casa Nº 34. Y así se establece.

9) Factura Nº F00008885581, impresa de Internet, de la Empresa de Servicios telefónicos Local, CANTV, de fecha 01 de abril de 2010, a nombre del ciudadano LUIS AGUILERA, la cual se desecha por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

10) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de JEAN CARLOS SALAZAR MONAGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.938.865, donde consta quienes son sus padres, la cual se desecha por haber sido consignada fuera del lapso probatorio aunado al hecho que la misma no guarda vinculación alguna con el presente juicio. Y así se establece.

Prueba Testimonial:
1) Ciudadana Sonia Poncho, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.913.
2) Ciudadana Lucia Marrero. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.413.750.
3) Ciudadana Marian Celis. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.269.613.

En referencia a esta prueba de testigos, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:

“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.
Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, considera este Juzgador bajo la libertad de apreciación que posee, que las testigos analizadas, tienen conocimiento directo de los hechos a los cuales se refirieron, generando en este sentenciador confianza, por lo cual se valoran como ciertas sus declaraciones. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No obstante haber sido designado el Defensor Público Décimo Sexto (16to) de Protección, Abogado Abraham Blanco, como Defensor del adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), a objeto de sostener y defender los derechos e intereses del mismo en el presente juicio, y haber aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, no hizo uso de su derecho de promover y evacuar pruebas Y así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Relación Concubinaria, la cual encuentra su asidero jurídico en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; entre otras cosas que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual …omissis… el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; es de allí que la demandante pretenda el reconocimiento del concubinato que presuntamente mantuvo con el De Cujus Luís Alberto Aguilera Medina, desde el mes de febrero del año 1988, hasta el 23 de octubre de 2010, fecha en la cual fallece el mismo. Ahora bien, analizada la pretensión el Tribunal procedió a establecer contra quien obraba el procedimiento y constatado como ha sido el fallecimiento del precitado ciudadano, son los herederos quienes ostentan la legitimidad pasiva. Por otra parte, al adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), se le designó Defensor Público especializado en materia de Protección, quien tiene bajo su responsabilidad el tutelar los derechos e intereses del mismo en la litis. Y la ciudadana Griseli Carolina Aguilera Monagas, compareció personalmente ante este Circuito Judicial a darse por notificada y durante el presente juicio no manifestó oposición alguna, ni tampoco promovió prueba alguna.

El artículo 77 constitucional dispone “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil Vigente, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo precitado.
Resulta importante enfatizar que para el autor Sojo Bianco en su Obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Ediciones Mobil-libros,1995, 499 p.p.: El concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.

Así las cosas, para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podría decirse, como han afirmado algunos autores, que el concubinato es un matrimonio no legalizado. En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas enumeramos: 1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados; 2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria; 3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer; 4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

En nuestra legislación, el artículo 767 del Código Civil Vigente establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuándo la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”.

Aunado a lo expuesto, debemos enfatizar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” (artículo 450, literal “J” LOPNNA), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle al justiciable una justicia mas efectiva y eficaz, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la norma y la jurisprudencia adopto la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representando un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

De acuerdo a lo anterior, y cumplidas como fueron todas las formalidades tendientes en la causa, no se verificó oposición alguna en cuanto al reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana Grisel Carolina Monagas Lugo y el De Cujus Luís Alberto Aguilera Medina, hasta su fallecimiento; en la oportunidad procesal correspondiente, el Defensor Público del adolescente de marras, no objetó la demanda y solamente indicó que se no tenía observación alguna ni oposición a las pruebas promovidas, por lo cual este Tribunal, habiendo analizado todas y cada una de las pruebas promovidas y que fueron evacuadas en el íter procesal, quien suscribe considera, que efectivamente existió el concubinato que alega la actora, y siendo que la presente acción versa exclusivamente en una mera declaración de derecho, es por lo que impretermitiblemente, en atención a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil Vigente, debe prosperar en derecho, la pretensión aducida por la accionante, y en consecuencia, este Tribunal debe reconocer la relación concubinaria existente entre la ciudadana Grisel Carolina Monagas Lugo y el causante Luís Alberto Aguilera Medina; y así expresamente se declara.

V
DECISIÓN

Este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Relación Estable de Hecho (Unión Concubinaria), incoada por la ciudadana Grisel Carolina Monagas Lugo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.350.159. En consecuencia, SE DECLARA que entre la ciudadana Grisel Carolina Monagas Lugo, supra identificada y el De Cujus Luís Alberto Aguilera Medina, quien en vida fuera venezolano, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.668.925, existió una Relación Estable de Hecho, a partir del mes de febrero del año 1988 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha 23 de octubre de 2010, tiempo en el cual fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Sector San Andrés, Calle Los Cedros, El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana Grisel Carolina Monagas Lugo y el De Cujus Luís Alberto Aguilera Medina, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Y así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles






WPJ/AM/Thairyt H.
AP51-V-2011-014661
ACCIÓN MERO DECLARATIVA