REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1ERO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, seis (06) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-015280
PARTE ACTORA: UBALDO LISANDRO PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.911.426.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.527.
PARTE DEMANDADA: AYAUREMY PEREZ MEDINA y JANOTH DEL CARMEN FIGUERA PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.468.577 y V-6.968.078 respectivamente.
ADOLESCENTE: (Se omiten datos por disposición de la Ley)
MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 31 DE MAYO DE 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 31 DE MAYO DE 2012

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Juicio procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 09 de agosto de 2011, por el ciudadano UBALDO LISANDRO PEÑA, contra los ciudadanos AYAUREMY PEREZ MEDINA y JANOTH DEL CARMEN FIGUERA PARRA. En el escrito libelar el accionante alega que la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) es producto de una relación amorosa con la ciudadana AYAUREMY PEREZ MEDINA, que no estaba enterado de que la niña fuese su hija por cuanto fue reconocida por los ciudadanos AYAUREMY PEREZ MEDINA y JANOTH DEL CARMEN FIGUERA PARRA pero en la actualidad la ciudadana AYAUREMY PEREZ MEDINA reconoció que la niña es su hija, y por cuanto no tiene más hijos quiere que su hija lleve su apellido, disfrute de sus beneficios laborales y representarla.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que los demandados dieran contestación a la demanda, la co-demandada AYAUREMY PEREZ MEDINA contestó la demanda, mediante su apoderado judicial, abogado JOSÉ GERARDO FARIÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 90.826, en los términos siguientes: admite y reconoce como ciertos en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda.

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esté juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 316, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, de la Parroquia Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), folio 10; esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a razón que demuestra el vínculo existente entre la adolescente y los co-demandados en la presente causa, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIAS ORDENADA POR EL TRIBUNAL

1. Resultas de informe de filiación biológica del ciudadano UBALDO LISANDRO PEÑA y la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), en las cuales se concluyó que la probabilidad de paternidad es de 99.999998%; a esta experticia se le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS
En relación a las pruebas de las partes demandadas, la ciudadana AYAUREMY PEREZ MEDINA en su carácter de co-demandada, promovió:

1) Copia Simple de Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley); esta prueba fue debidamente valorada con anterioridad, por cuanto fue promovida por el actor, y así se declara.

OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
Fijada la oportunidad para oír la opinión de la adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma compareció ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oída, a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (subrayado del Tribunal)

Así las cosas, considerando que la opinión de la adolescente no constituye medio de prueba, se procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos, y así se declara.

IV
MOTIVA
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Articulo 221 Código Civil establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Resaltado de este Tribunal de Juicio)

Asimismo el Artículo 233 Código Civil, establece: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).

Respecto a la causa in examine la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nº 2207 de fecha 1º de Noviembre de 2007 señaló:

…Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran: La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y, la acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente. Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad…” (Resaltado de este Tribunal de Juicio)

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…” (Resaltado de este Tribunal de Juicio)

Por otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a ese tipo de juicios, expone la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:

“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. ….” (Resaltado de este Juzgador).

La Constitución de República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).
En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo a cargo del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual corre inserto en los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87), ambos inclusive, del presente asunto, en el Análisis de Resultados, se concluyó que “…2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 51291950:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999998 %”. Asimismo, ante los hechos expuestos por las partes, especialmente el reconocimiento y aceptación de la parte co-demandada, ciudadana AYAUREMY PEREZ MEDINA en cuanto a los hechos narrados por el actor en la demanda; considera este Juzgador, según las reglas de la libre convicción razonada y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrado en el presente expediente, que el actor es el padre biológico de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley); además de ello, los resultados de la prueba heredo-biológica son los que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, para establecer la paternidad, por lo tanto, la presente acción debe prosperar en derecho y ser declarada CON LUGAR. Así se decide.


V
DISPOSITIVO
Este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, formulada por el ciudadano UBALDO LISANDRO PEÑA, contra los ciudadanos AYAUREMY PEREZ MEDINA y JANOTH DEL CARMEN FIGUERA PARRA.

PRIMERO: Se declara nulo el reconocimiento de paternidad realizado por el ciudadano al ciudadano JANOTH DEL CARMEN FIGUERA PARRA, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, (hoy Parroquia Leoncio Martínez) del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 11/05/2000, Acta Nº 316. Como consecuencia, se declara la nulidad de la mencionada Acta de Nacimiento.

SEGUNDO: Se declara al ciudadano UBALDO LISANDRO PEÑA padre biológico de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley); por lo que la adolescente de autos, de ahora en adelante téngase como hija del ciudadano UBALDO LISANDRO PEÑA.

TERCERO: Se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, la expedición de una nueva Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), donde se asiente los nombres de los padres biológicos, ciudadanos AYAUREMY PEREZ MEDINA y UBALDO LISANDRO PEÑA, antes identificados. Por último, se deberá remitir al referido Registro copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MIRELES

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ADRIANA MIRELES

WP/AM/Natalia García.-
AP51-V-2011-015280