REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, once (11) junio del año dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2010-07192
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RIVERO DE MADERA, argentina, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.508.754
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público
PARTE DEMANDADA: LUZ GABRIELA MADERA RIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.301.957.
NINAS: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) y seis (06) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 05 de junio de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO 30 de junio de 2012
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, en los términos siguientes:
La Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, Abg. DILIA GOMEZ BERMUDEZ, actuando en interés y resguardo de los derechos de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) alegó:
Que ante su despacho compareció la ciudadana MARIA MERCEDES RIVERO DE MADERA, manifestando su deseo de tramitar la Colocación Familiar de sus nietas, las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su hogar, en virtud que tiene a las niñas bajo su cuidado desde que nacieron, ya que la madre de estas, ciudadana LUZ GABRIELA MADERA RIVERO, desde que nacieron presentó problemas de conducta y consumo de drogas, aunado a ello se desaparece y visita a las niñas cada cuatro (04) meses, pero que desconoce su domicilio actual.
Que en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal le sea tramitada la Colocación Familiar a favor de las precitadas niñas.
Por su parte la demandada ciudadana LUZ GABRIELA MADERA RIVERO, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni promovió prueba alguna que la favoreciera.
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana MARIA MERCEDES RIVERO DE MADERA, contra de la ciudadana LUZ GABRIELA MADERA RIVERO, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecida por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE COLOCACIÓN FAMILIAR EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
• Copias Certificadas de la Actas de nacimiento de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y por la Primera Autoridad del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente, asentadas bajo los número 1890 y 1557, de los años 2003 y 2006, en ese orden. Respecto a éstos documento, se observa que son instrumentos públicos emanados de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. De dichos documentos, se observa que las referidas niñas, son hijas de la ciudadana LUZ GABRIELA MADERA RIVERO, así como el nexo filiatorio existente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promovió original de acta administrativa suscrita ante el Ministerio Público, contentiva de la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana MARIA MERCEDES RIVERO DE MADERA, con la cual se pretende demostrar la manifestación de voluntad de la abuela materna de hacerse cargo de las niñas de autos. A dicha documental esta juzgadora, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud que es un instrumento público emanado de un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO N° 05
a) Corre inserto a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y nueve (139), resultas del informe Técnico Integral, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2012, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, el cual fue realizado al grupo familiar de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), arrojando las siguiente conclusiones recomendación:
b) Las niñas son atendidas por la abuela materna desde su nacimiento. La progenitora al parecer continua su adicción a las sustancias psicotrópicas, mantiene un accionar inestable permaneciendo más tiempo fuera del hogar que en este. Para el momento del presente estudio se encontraba en Maracaibo, Edo. Zulia, desde hace dos meses aproximadamente.
c) Por esta razón, quien atiende integralmente a las niñas, es la abuela, conoce sobre su salud, educación y desenvolvimiento general.
d) Entre la abuela y la madre existe un trato aparentemente normal, ya no se producen fuertes reclamos, según la abuela, ésta última no reproduce conductas reprochables en el seno del hogar. Al parecer la madre comprende su papel dentro de la situación, por lo que “deja hacer” a la abuela.
e) El hogar visitado reúne condiciones para la permanencia de las niñas. La abuela y el tío cubren adecuadamente las necesidades de las niñas.
De la prueba anteriormente descrita, este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial este Tribunal, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, tal y como lo establece el artículo 481 y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este medio de prueba, se demuestra la idoneidad de la demandante para ejercer las responsabilidades derivadas de la colocación familiar, así como la integración de las niñas en el hogar de su abuela materna recibiendo atención a sus necesidades básicas. Y ASI SE DECLARA.
DE LA OPINIÓN DE LAS NIÑAS:
Dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oídos, comparecieron las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes fueron oídas en privado por la Juez del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio.
De lo expuesto por las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se desprende, que si bien es cierto no es vinculante su opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la misma, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ellos, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.
Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó ningún medio probatorio que le permitieran desvirtuar lo alegado por la parte actora. ASI SE DECLARA.
Esta Juez de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 30, 396 y 400, expresa:
Art. 8: El Interés Superior de Niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Art. 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”
Art. 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Art. 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
De acuerdo a las normas antes citada, lo prioritario es el Interés Superior de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quiénes debe asegurárseles un nivel de vida adecuado que les permitan su desarrollo integral. Igualmente, expresa que el fin que persigue la colocación familiar, es que una vez el juez obtenga el Informe Integral respectivo considerará a la familia de origen o extendida, como primera opción para otorgar la colocación familiar de las mismas.
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la demandante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que las niñas se encuentra en el hogar de su abuela materna siendo atendidas desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad y a sus requerimientos.
En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar la Colocación familiar a favor de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en el hogar de la ciudadana MARIA MERCEDES RIVERO DE MADERA. Por consiguiente puede afirmar esta juzgadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal SEGUNDO (2do.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana MARIA MERCEDES RIVERO DE MADERA, titular de la cedula de identidad N° E 81.508.754 en beneficio de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) y ocho (08) años de edad, respectivamente; la cual se ejecutará en el hogar de la referida ciudadana en la siguiente dirección: Av. Orinoco, Edificio Emilia Piso Nº 12, Apartamento N°11 Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se ordena la inclusión de la ciudadana MARIA MERCEDES RIVERO DE MADERA en un programa de Colocación Familiar, en el cual se le capacite y supervise conforme a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de acuerdo a lo previsto en el artículo 402 de la misma norma.
CUARTA: Se ordena terapia psicológica a las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en cualquier centro especializado en psiquiatría o psicología infantil el cual será asignado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a la fecha Ut supra mencionada. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS HERMIDA
|