REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, Doce (12) de junio de dos mil doce (2012)
Años: 201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-006074
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: DULIVER DAVIANA MARRON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.857.917.
DEFENSORA PUBLICA LUISANA DEL NOGAL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.586.
PARTE DEMANDADA
LUISBERTH ANTONIO RAVELO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.356.801.
NIÑOS: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente.
LECTURA DEL DISPOSITIVO 04 de junio de 2012
La presente causa se inicia mediante escrito de demanda por Fijación de Obligación de Manutención consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (01) de abril de dos mil once (2011), por la ciudadana DULIVER DAVIANA MARRON ZAMBRANO, en su carácter de madre y representante legal de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran asistidos por la abogado LUISANA DEL NOGAL, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano LUISBERTH ANTONIO RAVELO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.356.801.
Manifestó la parte actora en su escrito libelar que:”LUISBERTH ANTONIO RAVELO PIÑANGO antes identificado, no cumple con sus deberes paternos, en cuanto a la Obligación de Manutención que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr un acuerdo en relación a la manutención de sus hijos, aunque lo intentado por la vía conciliatoria en diversas oportunidades, siendo infructuosa llegar a un acuerdo.”
Que el obligado presta sus servicios laborales como ayudante de Flota en la empresa PEPSI- COLA VENEZUELA C.A, desde el año 2007.
Alega la solicitante que los referidos niños tienen gastos mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400,oo) mensuales aproximadamente.
Asimismo solicita se fije la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1. 700,00) mensuales por concepto de obligación de manutención.
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración el interés superior de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es por lo que acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar la obligación de manutención, a favor de las niños antes nombrados a su padre, ciudadano LUISBERTH ANTONIO RAVELO PIÑANGO, antes identificado para que se comprometa en contribuir con una obligación de manutención fija y suficiente para sus hijos, que cubra sus necesidades básicas …Omissis…Asimismo se establezca un Bono Especial en el mes de Septiembre para sufragar los gastos escolares y otro en el mes de diciembre por concepto de Bonificación de fin de año…Omissis…” (Sic).
Admitida la demanda en fecha 05/04/2011, se ordenó la notificación del ciudadano LUISBERTH ANTONIO RAVELO PIÑANGO.
En fecha 30 de junio de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar de mediación donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, DECRETO MEDIDA PROVISIONAL DE MANUTENCION en beneficio de los niños de autos.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora en la audiencia de fase de sustanciación donde fueron incorporadas las pruebas de la parte actora en la presente audiencia.
Finalmente, el 05/03/2012, se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que correspondiere conocer del mismo, por lo que en fecha 13/03/2012 la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio se abocó al conocimiento de la presente causa y, es por lo que con tal carácter suscribe el presente fallo:
MOTIVA
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la audiencia de sustanciación la misma ratificó las que a continuación se mencionan:
Pruebas Documentales
1. Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por la Oficina de Registro Civil de Cartanal Municipio Autónomo Independencia Estado Miranda, Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo los Nros 647, 2647, 79 respectivamente de los Libros de Nacimiento, llevados por esa oficina. Esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos LUISBERTH ANTONIO RAVELO PIÑANGO y DULIVER DAVIANA MARRON ZAMBRANO con los niños de autos, y así se declara.
Pruebas de Informe.
2. Resultas del Oficio Nº 2950/2011 de fecha 05/04/2011, dirigida al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa PEPSICOLA VENEZUELA C.A, inserto en el folio Nº 21. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
La parte demandada no compareció a las audiencias fijadas no contesto la presente demanda, ni aportó ningún medio de prueba que lo favoreciera.
OPINIÓN DE LOS NIÑOS:
En la oportunidad correspondiente, de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fueron debidamente oído por la Juez de este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio conforme lo dispuesto en los artículos 80 y 484 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma privada, todo ello a fin de garantizarle el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser avalado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de los mismos, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ellos, de conformidad con lo expuesto en los referidos artículos. ASÍ SE DECIDE.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de los niños de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra son del tenor siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Subrayado del Tribunal)
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado del Tribunal)
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades de los niños, en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que tuviere lugar la fase de mediación y sustanciación de la audiencia preliminar así como la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció.
Ahora bien, es preciso tener claro, que la obligación de prestar alimentos, entendidos como se dijo anteriormente, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, es un deber de AMBOS PADRES, y no corresponde esta responsabilidad exclusivamente al padre, ciudadano, LUISBERTH ANTONIO RAVELO PIÑANGO, por lo que una vez determinadas las necesidades de los niños de autos, le correspondería a este el pago de la mitad del monto que arrojare dicha determinación y la otra mitad le corresponde a la madre, en ejercicio de la patria potestad, tal y como lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre con relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir el ejercicio de la co-parentalidad, y así se declara.
Ahora bien, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de los niños de marras, en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitados para proveerse a sí mismos de los elementos mínimos necesarios para su subsistencia, y luego de verificado de las actas que conforman el presente asunto, se determino que el accionado ciudadano LUISBERTH ANTONIO RAVELO PIÑANGO, no ha querido establecer acuerdo alguno con la ciudadana DULIVER DAVIANA MARRON ZAMBRANO, con algunos de los aspectos que encierra la obligación de manutención, por cuanto se evidencio que el referido obligado no compareció a las referidas audiencias a desvirtuar lo alegado por la demandante, permiten a ésta juzgadora corroborar el desinterés por parte del demandado de su deber como co-obligado manutencionista, de cubrir las necesidades de los referidos niños, es que en consecuencia, esta Juzgadora procede a la determinación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a sus hijos, así como las bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DULIBER DAVIANA MARRON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.: V.- 17.857.917, contra el ciudadano LUISBERTH ANTONIO RAVELO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.356.801.
En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente al CINCUENTA Y SEIS PUNTO DIECISEIS POR CIENTO (56.16%) de UN (1) SALARIO MÍNIMO, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.1.780,45) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 8.920 de fecha 24 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es BOLIVARES MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00), la cual deberá ser depositada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.
Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la primera por la cantidad de BOLIVARES MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00), para cubrir gastos escolares y la segunda por la misma cantidad de BOLIVARES MIL CON CERO (Bs.1.000,00), para cubrir gastos navideños, adicional a la obligación de manutención del mes. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que la progenitora ciudadana DULIBER DAVIANA MARRON ZAMBRANO, destine para tal fin. ASI SE DECIDE.
La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUÍZ RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
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