REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, trece (13) de junio del año dos mil doce (2012).
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-008167
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

PARTE ACTORA: FERNANDO ENRIQUE GAVIDIA DURAZÁN, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.328.938.

APODERADA JUDICIAL: ABG. ZORAIDA ESCALANTE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 9.334.-

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia de Protección.

PARTE DEMANDADA: ANGIE JOHANNA RINCÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.184.784

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública (8°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta con nueve (09) años de edad.-
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 06 de Junio de 2012.
06 de Junio de 2012.


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 05 de Mayo de 2011, por la solicitud efectuada por la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés superior del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) GAVIDIA RINCON, actualmente de nueve (09), a solicitud del ciudadano FERNANDO ENRIQUE GAVIDIA DURANZA, titular de la cédula de identidad número V- 15.328.938, en contra de la ciudadana ANGIE JOHANNA RINCÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.184.784, por Modificación de la Responsabilidad de Crianza, específicamente de la Custodia.
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) GAVIDIA RINCON es maltratado psicológica y físicamente por su madre, la ciudadana ANGIE JOHANNA RINCÓN DÍAZ, por lo que teme por su salud.
Que en virtud de ello, interpuso la respectiva denuncia ante la Fiscalía Centésima Sétima (107°) del Área Metropolitana de Caracas, en donde ordenaron practicar al niño un reconocimiento médico legal.
Que la madre del niño no asume los cuidados del niño como corresponde.
Que por todo lo antes expuesto acudió a demandar a la ciudadana ANGIE JOHANNA RINCÓN DÍAZ, por la Revisión y Modificación de Responsabilidad de Crianza (Custodia) del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) GAVIDIA RINCON.
Por su parte la demandada ciudadana ANGIE JOHANNA RINCÓN DÍAZ, contestó la presente demandada, alegando lo siguiente:
Que: “Es falso que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es maltratado por su madre psicológica y físicamente: Es deber del padre, si tiene conocimientote que el niño es maltratado físicamente informar inmediatamente a las autoridades competentes de los hechos que tiene conocimiento, a los fines de que ordenen las evaluaciones forenses determinantes y se dicten las medidas de protección pertinentes, en garantías de la integrad física y psicológica de su representado.
Con motivo a la demanda de Convivencia Familiar interpuesta por la demandada en el asunto AP51-V-2010-003405, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 12 de abril de 2010, inicio un Informe Integral, donde fue evaluado el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que abarco entrevistas clínicas, entrevista social, visitas al hogar, aplicación de pruebas psicológicas e integración de resultados. Evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario Nº 4, adscrito al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, institución prestigiosa que coadyuva a la solución de asuntos que requieren la intervención de profesionales especializados, y de haber existido maltrato psicológico y físico que afectara al niño, no hubiesen tenido miramiento alguno para señalarlo y alertar al respecto a este Tribunal.
En cuanto a que el padre del niño teme por la salud del mismo, señalo que el demandante nos e preocupa y menos se ocupa, de la salud de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En dos ocasiones el niño ha sido intervenido quirúrgicamente en el Hospital Pérez Carreño y el Hospital Universitario de Caracas, y en ninguna de las operaciones el padre se apersono al hospital.
El padre del niño no cumple con los deberes pararon su hijo relativos a los cuidados, desarrollo y educación, menos con la manutención, deber fundamental de los padres para con los hijos, necesarios para su mejor desarrollo y crecimiento. ”
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado al presente procedimiento durante la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar y a tales efectos observa:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta No. 230 de fecha seis (06) de mayo de dos mil tres (2003). (f. 06). Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículos de 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón le concede pleno valor probatorio. De dicho documento, se observa que la referido niño, es hijo de los ciudadanos ANGIE JOHANNA RINCON DIAZ y FERNANDO ENRIQUE GAVIDIA DURAZAN, y así se declara.
2. Copia certificada del acta levantada en fecha 06 de abril de 2011, ante la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.- Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)”, y así se declara.
3. Copia certificada del expediente Nº AP51-V-2005-006917, contentivo del Juicio de Guarda, incoado por el ciudadano ENRIQUE GAVIDIA DURANZA, contra la ciudadana ANGIE JOHANNA RINCON DIAZ, que cursó en la Sala de Juicio Nº 8 de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31/08/2005. (Folio 124 al 148). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)” , y así se declara.
4. Copia certificada de la sentencia dictada en el expediente Nº AP51-V-2010-003405, contentivo del Juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana ANGIE JOHANNA RINCON DIAZ, contra el ciudadano ENRIQUE GAVIDIA DURANZA, que fue sentenciado por éste Tribunal en fecha 27/06/2011. (Folio 138 al 148). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)” , y así se declara.
5. Copia fotostática del oficio Nº 745 de fecha 06/12/2010, librado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la cual se solicitó realizar prueba toxicología al ciudadano FERNANDO ENRIQUE GAVIDIA DURAZAN. (Folio 150). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)” , y así se declara.
6. Copia fotostática del informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 de éste Circuito Judicial en el Juicio de Régimen de Convivencia Familiar, sentenciado por este Despacho Judicial en fecha en fecha 27/06/2011, realizado al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y sus progenitores los ciudadanos ANGIE JOHANNA RINCON DIAZ y FERNANDO ENRIQUE GAVIDIA DURAZAN, suscrito por la Lic. Anavelis Guzmán, Trabajadora Social, Lic. Norma Salcedo, Psicóloga y Karina Martín, Abogada. (F. 152 al 164). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del referido Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc. , y así se declara.
7. Copias fotostáticas de los depósitos bancarios, realizados a través de la entidad Financiera Corp Banca, al Centro Educativo de Desarrollo Integral Domingo Savio SRL, correspondiente al año escolar 2006-2007, copias simples de los depósitos bancarios realizados a través de Banesco al Centro Educativo de Desarrollo Integral Domingo Savio SRL, correspondiente al año escolar 2008-2009 y 2009-2010, lista de útiles escolares y recibos de pago de la misma, recibos de cancelación al Centro Educativo de Desarrollo Integral Domingo Savio SRL, correspondiente al curso de natación, facturas emanadas del Centro de Enseñanza Musical, a ésta serie de documentos ésta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBAS INFORME SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA:
8. La parte actora solicitó la practica de un Informe Integral el cual fue asignado Equipo Multidisciplinario Nº 7, adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestaron mediante oficio de fecha 09/11/2011, que la parte demandada se puso en contacto con el equipo evaluador, quien manifestó dejar sin efecto la presente demanda y vincularse con su hijo en un régimen de convivencia familiar que al parecer fue sentenciado. (F. 276 y 277). Esta Juzgadora nada tiene que valorar en virtud que dicho informe no fue practicado por lo motivos antes expuesto, y así se declara.
9. Resultados de experticia toxicología practicada al ciudadano FERNANDO ENRIQUE GAVIDIA DURAZAN. Respecto a ésta prueba informe este Juzgado nada tiene que valorar en virtud que no consta en autos las resultas del mismo, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.:
10. Copia fotostática del acta de cacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del distrito Capital, Acta No.230 de fecha seis (06) de Mayo de Dos Mil Tres (2003) (f. 06). Respecto a éste documento éste Tribunal deja constancia que fue valorado anteriormente, y así se declara.
11. Copia simple de sentencia e informes integrales de convivencia familiar, lo cuales cursan en el asunto signado con el Nº AP51-V-2010-003405, de fecha 27/06/2011. Copia simple de la sentencia de fijación de obligación de manutención, de fecha 16/06/2011, la cursa en el asunto signado con el Nº AP51-V-2010-005230. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)” , y así se declara.
12. Informes médicos emitidos por los hospitales donde fue intervenido quirúrgicamente el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) GAVIDIA RINCON; esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valora los referidos informes como un indicio mediante el uso de la libre convicción razonada, por cuanto los mismos son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, y así se declara.
PRUEBAS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
13. Solicitó oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario Nº 1 a los fines de que remitieran copias certificadas del informe integral relativo al asunto Nº AP51-V-2010-003405. Igualmente solicitó se oficiara a la Fiscalía Centésima Séptima (97°) del Ministerio Público, a los fines que remitieran las resultas del oficio signado con el Nº 3865, de fecha 11/08/2011, en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE GAVIDIA, contra la ciudadana ANGIE JOHANNA RINCON DIAZ, por los presuntos maltratos físicos y psicológicos al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte de su progenitora. Respecto a estas pruebas informes esta Juzgadora deja constancia que no constan en autos la resultas de las misma, motivo por el cual nada tiene que valorar y así se declara.
Hecho el análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de la acción incoada por la parte actora, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de sus funciones familiares, señalando textualmente:
“Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño e impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.

Asimismo, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, al disponer:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza…” (Destacado de la Sala).
Esta institución familiar en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emana ese deber y derecho compartido que tienen ambos padres de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, tan es así que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar la importancia de dicha institución jurídica, otorgándole a los progenitores el poder de decidir de común acuerdo, el lugar de domicilio o habitación de sus hijos, cuando éstos tengan residencias separadas, así como convenir cual de los dos ejercerá la Custodia oída previamente la opinión del niño, niña o adolescente.
Ahora bien en el caso que se nos presenta, es menester destacar que en el mismo el progenitor ciudadano FERNANDO ENRIQUE GAVIDIA pretende obtener la Custodia de su hijo el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra actualmente bajo los cuidados de su progenitora, para ser el quien ejerza tal derecho y cuya fundamentación para activar dicha solicitud, se encuentra contenida en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala las responsabilidades intrínsecas al ejercicio de la Custodia y dictamina igualmente que en los casos donde haya divergencias entre los padres, en cuanto a cual de los dos la ejercerá cuando tienen residencias separadas, ésta habrá de ser decidida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo, previa la incitación conciliatoria a ambos progenitores luego de haber oído al niño.
Entonces de la normas objetivas relativas a la figura de la Responsabilidad de Crianza contempladas en la Ley que rige esta materia, se observa que la misma se concibe como una institución que obliga a los padres a velar por el desarrollo integral de los hijos lo que implica una enorme trascendencia en lo que atañe a la seguridad material, intelectual y moral durante el inicio de su vida, por cuanto de ello depende su estabilidad emocional y sano desarrollo de sus aptitudes para de esa manera alcanzar una madurez plena. Comprende por ende la custodia, vigilancia, orientación y educación de los hijos. Es indudablemente una carga jurídica, que impone a quien la detenta, la obligación primaria de garantizar al niño, niña o adolescente los derechos antes detallados para así lograr su sano y normal desenvolvimiento dentro de la sociedad. Ahora bien, en virtud al desacuerdo suscitado entre ambos progenitores como se evidencia de la revisión de las actas de la presente demanda, considera esta Juzgadora prudente hacer un llamado a ambos progenitores a mantener una adecuada comunicación entre ellos, siendo que esto contribuiría en gran medida al reforzamiento de las relaciones paterno y materno-filiales, de manera que se debe tener presente que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en cuanto al comportamiento del progenitor custodio y no exista entre ellos una comunicación armónica, se está vulnerando con esto el principio de igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, asunto éste que puede generar situaciones negativas al momento de asegurar a ese niño, niña o adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como su desarrollo integral; en consecuencia, debe esta Juez tomar una decisión lo más ajustada posible al interés superior del niño de autos.
Para esta Juzgadora resulta necesario y a la vez obligatorio actuar con objetividad en la evaluación del grupo familiar, pues como es sabido debe basar cada uno de sus razonamientos en la comprensión reflexiva de la problemática atendida y concluir en dictaminar una decisión que beneficie no sólo al niño de autos, sino al grupo familiar en su totalidad, para lo cual debe manejar con prudencia desde el punto de vista psicoanalítico a quien de los progenitores le corresponde el ejercicio de la Custodia, para evitar que el niño sufra graves resentimientos a futuro en su estructura emocional; pues es del conocimiento actual el hecho que la Responsabilidad de Crianza es compartida por ambos progenitores y, se considera la Custodia como elemento independiente de los demás atributos de la guarda. Así se decide.
Ahora bien, de lo antes expuesto y a fin de ahondar un poco en el tema es importante resaltar que como señala la DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en el Libro de Derecho de la Infancia y la Adolescencia, específicamente en el punto Regulaciones especiales en materia de patria potestad, guarda, obligación alimentaria, visitas y colocación familiar (Página 69):
“…El ejercicio de la guarda compartida no significa en modo alguno que el hijo vivirá “como una pelota de ping pong” de manos de un progenitor al otro, sin ninguna estabilidad para éste vulnerando este principio, significa no sólo la custodia en días de descanso sino la atención del hijo por parte de ambos progenitores en sus actividades diarias, según sus espacios de tiempo se los permitan y de acuerdo a parámetros que indicará el desenvolvimiento de los hijos según sea el caso…
Esta modalidad persigue básicamente neutralizar en gran medida uno de los efectos negativos emergentes del rompimiento de la convivencia, como es el “sentimiento de pérdida” que con la guarda personal padecen el niño y el progenitor no custodio…”
En virtud de lo expuesto, y visto que ambos progenitores tendrán en lo adelante la tarea de vigilar, dar la orientación moral y educativa al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como imponerle las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental bajo los parámetros de la comunicación, comprensión, amor, afecto y paciencia que debe tenerse al momento de la crianza de un infante y tomando a modo reflexivo que cuando un niño, niña o adolescente es separado del hogar donde se ha criado durante los inicios de su vida junto a ambos progenitores, motivado a la separación de los mismos, así como es alejado de su entorno de manera arbitraria, con las repercusiones que ello comporta, sobre todo con respecto a su jornada diaria, su colegio, sus compañeros, y sus hábitos dentro de su casa y alrededores, estos hechos pueden ser generadores de consecuencias negativas para ese niño, niña o adolescente, por lo cual es de obligatoria observancia la protección de los mismos apreciando el hecho que no son adultos desarrollados sino personas en desarrollo, y es deber de todo padre garantizar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Entonces, efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral solicitado, se evidencia que el mismo no pudo ser elaborado según lo manifestó la Trabajadora Social del Equipo Nº 2, en su comunicación de fecha 09/11/2011, por cuanto la parte actora señaló haber llegado a feliz término con la demandada el presente caso. Ahora bien, en las copias certificadas del informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial de Protección en fecha 23/07/2010, la opinión del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es muy importante, y en ello se evidencia que dicho niño manifestó sentirse bien con su mamá, que le obedece y que es tranquilo, en cuanto a su papá que le gusta compartir con él y a veces no, que su papá no lo saca a pasear, que prefiere estar con su mamá, que cuando iba en la tarde a casa de su padre, su abuela le daba comida fea, queda demostrado suficientemente que no existen suficientes elementos que lleven a la convicción a esta Juzgadora que no es la madre, la persona idónea para ejercer el rol de progenitor custodio, por lo que considera quien aquí decide que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) debe permanecer bajo la custodia de su madre, quien ha cumplido ha cabalidad con sus deberes maternos, satisfaciendo las necesidades de su pequeño hijo, y así se declara.
DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Revisión y Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE GAVIDIA DURAZÁN, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.328.938, en contra de la ciudadana ANGIE JOHANNA RINCÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.184.784.
En consecuencia, la Custodia del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, será ejercida por su progenitora la ciudadana ANGIE JOHANNA RINCÓN DÍAZ, y así se decide.
Ahora bien forma parte integrante del fallo los siguientes aspectos:
1. El niño tiene el derecho de desarrollar una relación independiente con cada uno de los progenitores y respetar las diferencias personales de cada padre y cada hogar.
2. El niño tiene el derecho de no presenciar las peleas personales entre los padres o ser usado como espía, mensajero u objeto de negociación.
3. Cada padre tiene el derecho, durante el tiempo que comparten con (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de seguir sus valores, creencias y estilos de crianza razonables y disciplinas sin interferencias injustificadas del otro padre.
4. Los progenitores deberán por el bienestar del niño, que la relación entre los mismos sea la más cordial, relativamente formal en público y bajo perfil.
5. Cada uno de los progenitores respetará la privacidad del otro, y no hará preguntas al niño sobre la nueva vida del otro padre o la madre.
6. El padre o la madre le reafirmarán a su hijo el amor que estos sienten por el y que ambos progenitores siempre cuidarán y velarán por las necesidades del niño.
7. Los progenitores se abstendrán de hablar mal del otro en la presencia del niño o en lugares en que ella pudiera oír. De igual forma, los padres no hablarán entre ellos de forma discrepante o criticar al otro cuando el niño se encuentre presente.
8. Cada progenitor se asegurará de que ambos aparezcan como el padre o la madre de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en todos los registros (colegios, registros médicos, actividades extracurriculares entre otros).
9. Ambos progenitores tienen derecho a participar y asistir a las actividades especiales que haga el niño, tales como: actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos, sociales y otras actividades extracurriculares en los que participe (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
10. Cada uno de los padres tendrán derecho a tener información completa y detallada de todos los pediatras, médicos, dentistas, consultores o especialistas que atiendan al niño por cualquier motivo y a recibir copias de cualquier informe emitido a uno de los padres.
11. Ambos padres tendrán derecho a información detallada de los profesores, colegios, u otras instituciones a las que asista el niño, asimismo tendrán la obligación de suministrar a la otra copias de todos los documentos, informes u otros asuntos recibidos por ellos con respecto al niño, pero cada una de las partes también tiene la obligación de dedicar todos los esfuerzos razonables para obtener tal información directamente de los suministradores de servicios y a no sólo depender del otro padre como vía de información que pudiera obtenerse de forma independiente por cada uno de los padres.
12. Ambos padres dedicarán sus mejores esfuerzos para garantizar que terceras personas hablen mal o critiquen de forma alguna al otro progenitor en presencia del niño.
13. Cada uno de los padres mientras estén con el niño deberá ser informado de cómo comunicarse con el por teléfono y será ejercida a la hora que menos interrumpa la rutina normal del niño.

Finalmente, se acuerda referir al grupo familiar a asistir a terapia de familia en el Hospital “Dr. JOSE MARIA VARGAS”; para tratar la conflictiva presente y así exista una mejor relación. Tal disposición tiene la finalidad de que cada integrante de la familia asista a tales terapias, primero en forma individual y luego como grupo familiar completo a objeto de que a ambos padres se les provea de las herramientas necesarias que les ayuden resolver sus diferencias personales y puedan cerrar el círculo de la relación de pareja disuelta y mantener una relación de respeto entre ambos, y una efectiva comunicación que les permita educar correctamente a su hijo. Asimismo, se establece que la madre está obligada a propiciar el contacto frecuente entre el niño, su padre y demás miembros de la familia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y remítase al Tribunal de Origen una vez quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA E. SALAS H.


En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,



ABG. KARLA E. SALAS H.
Asunto: AP51-V-2011-008167