REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-001948

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, en especial el acta de audiencia de juicio de fecha 14/06/2012, en la cual la ciudadana MARIA ELENA HURTADO BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.821.821, con la asistencia técnica la Abogada Doris Santiago, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DESISTE de la presente demanda, esta Juzgadora considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00559, de fecha 27/07/2006, en ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, (Caso: D.M. García contra J. I. Ponte) estableció que se requieren determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, señaló lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
…Omissis…
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…
...Omissis…
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de auto composición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...”. (Negritas y subrayados del Juzgado).
En aplicación de la precedente doctrina y jurisprudencia al caso de autos, y en virtud que la parte demandante, ciudadana MARIA ELENA HURTADO BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.821.821, , con la asistencia técnica la Abogada Doris Santiago, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, manifestó expresamente su voluntad de desistir de la demanda, sin someterla a condición o término alguno, esta Jurisdiciente debe obligatoriamente darlo por consumado, y así se decide.
Igualmente, en la misma audiencia las partes de la presente controversia, ciudadanos MARIA ELENA HURTADO BOLÍVAR, anteriormente identificada y el ciudadano JOSÉ GABRIEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.673.995, llegaron a un acuerdo respecto del Régimen de Convivencia Familiar de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, en los siguientes términos:
“PRIMERO: La madre buscará a su hijo en la estación de carapita los días viernes a las cinco de la tarde y deberá regresarlo al mismo lugar el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 PM), con pernota, una vez al mes, previa acuerdo entre los padres. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares, la madre disfrutará con el niño, los fines de semana en la ciudad de Caracas, escuchando previamente la opinión del adolescente. TERCERO: El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre. CUARTO: En las vacaciones navideñas, el adolescente podrá compartir con su madre hasta las cuatro de la tarde el día 31 de diciembre. QUINTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutará de manera alterna con los progenitores. Empezando para el año que viene el carnaval con el padre y la semana santa con la madre, alternándose en los años sucesivos. SÉPTIMO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre madre e hijo otros días distintos a los ya acordados, así como debe el padre permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso y la madre también propiciar las llamadas. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio del adolescente, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre la madre no custodia y su hijo. Asimismo será responsabilidad de la madre mientras el adolescente este bajo su cuidado de proporcionarle amor, cariño y compresión, así como de protegerlo de que terceras personas lo puedan maltratar. Finalmente ambos padres solicitan la homologación del presente acuerdo. “
En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la causa, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo. SEGUNDO: HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por los ciudadanos MARIA ELENA HURTADO BOLÍVAR, y JOSÉ GABRIEL MENDOZA respecto del Régimen de Convivencia Familiar de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Téngase la presente Homologación como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene Fuerza Ejecutiva. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que realice lo conducente. Finalmente, ofíciese al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez

La Secretaria
Abg. Mairim Ruiz Ramos

Abg. Karla E. Salas H.