REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, catorce (14) de Junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-005384
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (MODIFICACIÓN DE CUSTODIA)
PARTE ACTORA: ABRAHAM OBADÍA GRAFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.504.757
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA FATIMA DA COSTA y MARÍA VERÓNICA ZAPATA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 64.504 y 131.662.
PARTE DEMANDADA: LORENA GUTIERREZ VIZCAINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.775
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.769.

NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO y PROLONGACIONES
DE FECHA:
07 de marzo de 2012
24 de mayo de 2012
05 de junio de 2012
06 de junio de 2012



Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El ciudadano ABRAHAM OBADÍA GRAFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.504.757, parte actora en el presente juicio alegó en su escrito libelar:
Que en fecha 20/06/2001, contrajo matrimonio con la ciudadana LORENA GUTIERREZ VIZCAINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.775. Que de la referida unión matrimonial fue procreado el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hoy de diez (10) años de edad.
Que en fecha 30/10/2003, él y su cónyuge presentaron una solicitud de separación de cuerpos y bienes ante la extinta Sala de Juicio VIII de este Circuito Judicial, siendo posteriormente decretado el divorcio en fecha 18/01/2006.
Que en dicho escrito de separación de cuerpos y bienes se fijaron los aspectos concernientes a las instituciones familiares a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y, en tal sentido se acordó que la guarda y custodia del niño sería ejercida por la madre.
Que como padre responsable, asumió casi en su totalidad la manutención de su hijo. Igualmente alegó, que la madre, sin importarle que la obligación de manutención es una obligación compartida, prácticamente se negó a asumir los gastos de manutención del niño.
Que adicionalmente, le ha costeado terapias psicológicas durante años con destacados profesionales del área y lo ha llevado de vacaciones tanto en el país como en el exterior. Que lo ha recreado como niño en todos los ámbitos, como debe hacerlo un buen padre amoroso y que se siente responsable de la crianza de su hijo.
Que el Régimen de Convivencia Familiar nunca fue cumplido o acatado por la madre, pues la misma siempre tenía alguna excusa para no entregar al niño o simplemente se negaba de manera rotunda. Que cuando lograba comunicarse, recibía de la madre improperios, rechazos y culpabilidad por parte del niño, manipulado por su madre.
Que la ciudadana LORENA GUTIERREZ VIZCAINO, ha hecho cuanto ha sido posible para evitar el contacto y la convivencia con su hijo, no permitiéndole las visitas, hasta el punto de impedir que hablen por teléfono, situación que se agrava con el pasar del tiempo.
Que preocupado por la conducta emocional de su hijo, reportada por las autoridades del colegio donde cursa estudios, solicitó la intervención de la Licenciada Emma Mejías, -a su decir-profesional de reconocida trayectoria en el país, en el área de la psicología infantil y terapia familiar, la cual después de realizar-según indica la parte demandante-un (01) año de varias terapias mensuales y evaluaciones, al niño de marras, presentó su informe definitivo con el siguiente diagnóstico:
“1.-Trastorno por déficit de atención/hiperactividad predominante hiperactivo-impulsivo.
2.-Trastorno de oposición desafiante.
3.-Dificultades familiares importantes. Familia con equipo parental sin consenso adecuado, lealtad dividida. Padre se casa y tiene recientemente una bebe, esta en proceso favorable de integración a la familia reconstituida pero con mucha ambivalencia, miedo a no pertenecer, miedo a serle desleal a la madre biológica.
4.-Rasgos de personalidad ansiosos.
5.- Síntomas del espectro ansioso.
6.-Nivel de funcionamiento intelectual promedio alto.
7.-Baja autoestima.
8.-Dificultades escolares.”
Que de manera puntual, la referida psicóloga recomendó terapia familiar para toda la familia, pero hasta la fecha ha sido imposible que la madre quiera someterse a terapia. Tampoco ha permitido, que su hijo siga con las terapias.
Que ha costeado todas las evaluaciones que se le han efectuado a su hijo y ha asistido junto con el niño a las evaluaciones y terapias, sin recibir ningún apoyo de parte de la ciudadana LORENA GUTIERREZ VIZCAINO.
Que le llama la atención, como la madre de manera extraña se preocupa por inscribir al niño en clases de baile durante toda la semana, incluso clases privadas en la casa del profesor de baile, señor Felipe Nevado, -quien a decir del demandante-tiene conductas afeminadas y comportamientos compulsivos.
Que destaca que la madre del niño, ciudadana LORENA GUTIERREZ VIZCAINO, si le preocupó y angustió que él le haya llamado la atención al profesor de baile, señor Felipe Nevado, para que dejara de molestar y presionar a su hijo, cuando –según él-en fecha 4/12/2010, éste profesor le realizara de manera seguida tres o cuatro llamadas al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), -a su decir-gritándole, presionándole y exigiéndole explicaciones del porque no había asistido a clases de baile.
Que por los hechos expuestos y ante el temor que el niño pueda correr algún tipo de peligro al asistir a las clases de baile bajo la dirección de una persona que tiene conductas compulsivas y extrañas, pues –a su decir-manifiesta un gran interés por el niño, pudiendo existir la posibilidad de algún tipo de abuso hacia el niño, ante la mirada pasiva y complaciente de la madre, es por lo que solicitó la “modificación de la guarda y la custodia” (Sic) del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y que la misma le se entregada al padre para que sea éste quien la ejerza.
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana LORENA GUTIERREZ VIZCAINO, en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo la demanda de “modificación del ejercicio de la custodia” (Sic) intentó en su contra el ciudadano ABRAHAM OBADÍA GRAFF, antes identificado, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando las razones y defensas siguientes:
Que la pretensión contenida en la demanda, aparte de plantear hechos completamente falsos que no pueden dar nacimiento a la consecuencia jurídica reclamada, está impregnada de errores conceptuales y falta de lógica en sus argumentos que hace difícil entender las razones por las cuales solicita la custodia del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que respecto de la afirmación hecha por la parte actora respecto de que “prácticamente se negó a asumir los gastos del (sic) manutención del niño” (Sic), pareciera que la parte actora desconoce que al existir una separación entre los progenitores, bien sea por divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, en virtud de lo establecido en los artículos 360 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es al progenitor no custodio a quien corresponde cancelar un monto por concepto de obligación de manutención, pero que en todo caso, no nos encontramos frente a una pretensión de obligación de manutención, por lo que solicitó se deseche este argumento de la parte actora por no tener asidero legal.
Que la parte actora realizó una serie de argumentos relativos a un presunto incumplimiento del régimen de convivencia familiar por parte de la parte demandada, los cuales solicitó igualmente se desechen, por no tratarse de una pretensión vinculada a un régimen de convivencia familiar.
Que rechaza las aseveraciones sobre la presunta actuación de la madre del niño, en la cual la parte actora afirma que la misma realizó “escándalos a las afueras de la casa de nuestro representado” (Sic), lo cual constituye-a su decir-un intento censurable de desprestigiar el honor y la reputación de la madre del niño y por ello solicitó se desechen estas falsas afirmaciones por no tener ninguna vinculación con lo aquí debatido.
Que rechaza la ilógica afirmación de la parte actora respecto que su representada no se ha ocupado de la salud mental de su hijo, al no facilitar u obstaculizar la asistencia del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)a las citas con los profesionales de psicología a los cuales han contratado servicios. Que este rechazo se fundamente en las mismas afirmaciones hechas por la parte actora en la cual asevera que “…el señor ABRAHAM OBADIA GRAFF ha costeado todas las evaluaciones que se le han efectuado a su hijo y ha asistido junto con el niño a las evaluaciones y terapias, sin recibir ningún tipo de apoyo por parte de la señora LORENA GUTIERREZ…”.
Que la parte actora si ha incumplido los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza, quien transgrediendo lo dispuesto en los artículos 32-A y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha aplicado ilegalmente correctivos físicos contra el niño de marras, ha ejercido un trato humillante y ha ejercido violencia psicológica, debiendo intervenir el Consejo de Protección de Baruta emitiendo medidas de protección a favor del mencionado niño, comprometiéndose el padre a evitar cualquier situación de agresividad de manera física o verbal hacia su hijo, situación que se ha venido repitiendo, a tal punto, que esa representación se vio obligada a solicitar una medida preventiva de separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
Que la madre del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en ejercicio de la custodia y demás funciones contenidas dentro de la Responsabilidad de Crianza, si se ha preocupado diligentemente por la salud mental de su hijo, llevando lo puntualmente a las citas que le ha pautado una institución ampliamente conocida como lo es el Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM).
Por último, que al cumplir la demandada de modo ejemplar con todo el contenido de la Responsabilidad de Crianza, solicita que la demanda intentada sea declarada sin lugar, estableciendo la correspondiente condena en costas en virtud de la temeridad de la acción.
MOTIVA
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad correspondiente, ésta consignó una serie de medios probatorios y son las que a continuación se mencionan:
Consignados con el libelo de la demanda.
Documentales.
1. Copia fotostática de Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador en fecha 24/12/2010, quedando asentado bajo en Nº 29, Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. (f. 16 y vto. al 17, pieza 1). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el carácter con el que actúa la representación judicial de la parte actora, y así se declara.
2. Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 172, de los Libros de Nacimientos llevados por esa autoridad para el año 2002. (f.18, pieza 1). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos ABRAHAM OBADÍA GRAFF y LORENA GUTIERREZ VIZCAINO con el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, y así se declara.
Consignados con el escrito de pruebas:
Documentales.
3. Copia fotostática del escrito contentivo de la separación de cuerpos y bienes de fecha 30/10/2003 y de la respectiva sentencia de divorcio dictada por la Sala 7 de este Circuito Judicial de fecha 18/01/2005, marcadas con la letra A y A1. (f. 103 al 120, pieza 1). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el la ruptura del vínculo matrimonial de los ciudadanos ABRAHAM OBADÍA GRAFF y LORENA GUTIERREZ VIZCAINO y las condiciones en las que ambos establecieron los aspectos referidos a las instituciones familiares, y así se declara.
4. Copia fotostática de la denuncia realizada por el señor ABRAHAM OBADÍA GRAFF en contra de su esposa LORENA GUTIERREZ en fecha 06/10/2004, marcada con la letra B. (f. 121, pieza 1). Esta Juzgadora la desecha por cuanto la misma no aporta ningún elemento de convicción a la controversia debatida, y así se declara.
5. Copia fotostática del compromiso suscrito en fecha 22/10/2007, por ambos progenitores a favor de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante la Defensoría Municipal del Niño(a) y del Adolescente del Municipio Baruta, marcada con la letra C (f.122, pieza 1). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y el cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte de su promoverte, de la cual se desprende el compromiso realizado por el ciudadano ABRAHAM OBADÍA GRAFF, de respetar y evitar cualquier situación de agresividad de manera física o verbal hacia su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
6. Copia fotostática de la evaluación practicada por la Licenciada Dora Vera Restrepo, psicóloga infantil, quien evaluó al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 26/12/2005, marcado con la letra D. (f. 123, pieza 1). Esta Juzgadora la desecha en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, ni causante del mismo la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, y así se declara.
7. Copia fotostática de la evaluación practicada en mayo 2009, por la licenciada Emma Mejías, psicóloga, Master en Terapia Familiar, quien evaluó al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), marcada con la letra E. (f.130 al 142, pieza 1). Esta Juzgadora la desecha en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, ni causante del mismo la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, y así se declara.
8. Copias fotostáticas de reportes emitidos en fechas 08/12/2010 y 06/01/20011 por la psicóloga del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, Licenciada Lilibec Villegas, quien realizo entrevistas al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en virtud de la denuncia realizada por la madre, en fecha 07/12/2010, marcada con las letras F y G. (f. 151 al 156, pieza 1). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y el cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte de su promoverte, de los cuales se desprenden las recomendaciones realizadas por el la referida psicóloga adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, y así se declara.
9. Copia certificada de la decisión dictada en fecha 28/02/2011, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, marcada con la letra H. (f. 163 al 189, pieza 1). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y el cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte de su promoverte, de los cuales se desprenden las Medidas de Protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
10. Copia fotostática del Oficio numero S-17-08-N de fecha 21/03/2011 emitido por el PATVI, marcado con la letra I. (f. 190, pieza 1). Esta Juzgadora la desecha en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, ni causante del mismo la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, y así se declara.
11. Copias fotostáticas de las comunicaciones de fecha 24/03/2011 y 09/05/2011, remitidas por PATVI debidamente suscritas por la psicoanalista Maria Eugenia Domínguez, marcadas con las letras J1 y J2. (f. 207 y 208, pieza 1). Esta Juzgadora la desecha en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, ni causante del mismo la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, y así se declara.
12. Copia certificada del Acta de Entrevista realizada al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, en fecha 07/12/2010, marcada con la letra k (f. 78 y 79, pieza 1). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y el cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte de su promoverte, de la cual se desprende la opinión del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
13. Correo electrónico remitido por la señora LORENA GUTIERREZ al señor ABRAHAM OBADIA, en fecha 26/10/2009, marcado con el número 1. (f. 143 y 144, pieza 1). Advierte quien decide que del contenido del artículo 2° de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas que para considerar que un mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica” y se observa que no existe en este caso la certificación de a quien pertenece dicha dirección, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que para poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes, por tanto no se les concede valor probatorio, y así se declara.
14. Copias fotostáticas de las fotos tomadas al celular del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de fecha 5/10/2010, 04/12/2010 y 05/12/2010, marcadas con los número 2, 3, 4 y 5. (f. 145 al 148, pieza 1). Respecto de estas pruebas, vale decir, que para que las fotografías tengan valor probatorio, se requiere que hayan sido tomadas por instrucciones del Juez dentro del proceso, lo que permitiría el correspondiente control de la prueba, o que al momento de su consignación se indique al Tribunal una serie de datos relevantes que permitan verificar su autenticidad; en este caso, éstas fueron simplemente consignadas en copias fotostáticas, sin control alguno, es decir, que carecen de todo valor probatorio, son una prueba irregular y el Tribunal las desecha en consecuencia como carentes de valor, y así se declara.
15. Fotografías del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)tomadas por su padre en la cuales se encuentra bailando en una fiesta familiar y en la academia de baile, marcados con los números 6, 7 y 8. (f. 211 al 213, pieza 1). Tal como se declaró anteriormente respecto de este tipo de pruebas, se requiere que para que las fotografías tengan valor probatorio, que hayan sido tomadas por instrucciones del Juez dentro del proceso, lo que permitiría el correspondiente control de la prueba, o que al momento de su consignación se indique al Tribunal una serie de datos relevantes que permitan verificar su autenticidad; en este caso, éstas fueron simplemente consignadas por la parte actora, sin control alguno, es decir, que carecen de todo valor probatorio, son una prueba irregular y el Tribunal las desecha en consecuencia como carentes de valor, y así se declara.
16. Fotografía del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)con el profesor Felipe Nevado la cual fue obtenida de la página www.facebook.com, específicamente del perfil del niño, marcada con el número 9. (f. 214, pieza 1). Se repite, respecto de este tipo de pruebas, que se requiere que para que las fotografías tengan valor probatorio, deben haber sido tomadas por instrucciones del Juez dentro del proceso, lo que permitiría el correspondiente control de la prueba, o que al momento de su consignación se indique al Tribunal una serie de datos relevantes que permitan verificar su autenticidad; en este caso, éstas fueron simplemente consignadas por la parte actora, sin control alguno, es decir, que carecen de todo valor probatorio, son una prueba irregular y el Tribunal las desecha en consecuencia como carentes de valor, y así se declara.
17. Mini CD-R, marcado con el número 10. Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la desecha por tratarse de una prueba ilegal e impertinente, y así se declara.
Pruebas de Informe:
18. Oficio dirigido a la empresa de Telecomunicaciones Digitel G.S.M. Venezuela a los fines de que informe si consta en sus libros archivos o registros que el titular de la línea telefónica número 04127268965, es del ciudadano Felipe Nevado. si consta en sus libros archivos o registros que el titular de la línea telefónica número 04126256915, es de la ciudadana LORENA GUTIERREZ, si consta en sus libros archivos o registros las llamadas telefónicas realizadas desde la línea número 04127268965 de la cual es titular el ciudadano Felipe Nevado, dirigida y recibidas por la línea número 04126256915 de la cual es titular la ciudadana LORENA GIUTIERREZ y en caso de ser afirmativo remita copia de los registros de las llamadas durante el periodo comprendido desde el 01/10/2010 hasta el 31/01/2011. Esta Juzgadora, observa respecto de esta prueba, que aún cuando el tribunal de mediación y sustanciación ofició a dicha empresa en reiteradas oportunidades, la misma no se materializó, por lo que no habiéndose obtenido las resultas de la misma, no hay elementos sobre los cuales emitir un pronunciamiento, en virtud de lo cual resulta forzoso para quien aquí decide abstenerse de valorarla y en consecuencia desecharla, y así se declara.
Testimoniales:
19. Testimonio de los ciudadanos MARIA SOLEDAD LÓPEZ GRAFF, titular de la cédula de identidad V-5.975.731, domiciliada en Terrazas de Guaicoco, Residencias Apamates, Torre “J”, Planta Baja, Carretera Petare-Santa Lucía, de profesión Relacionista Pública y JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.783.964, domiciliado en Calle Oeste, Residencias Parque Manzanares, Torre A, Piso 14, Apto 14-B, Urb. Manzanares, de profesión Marino Mercante. Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de los referidos testigos, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales. De igual modo, señalaron elementos importantes que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara.
Prueba de Experticia
20. Experticia psicológica realizada por Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial, al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la madre LORENA GUTIERREZ y al padre ABRAHAM OBADIA, (f. 234 al 254, pieza 1), practicado en el hogar materno y arrojó los siguientes resultados, conclusiones y recomendaciones: “…Omissis…
• El Sr. ABRAHAM OBADÍA, es un adulto masculino que presenta para el momento de la evaluación Rasgos del Trastorno Anancástico (obsesivo) de la personalidad, por lo que muestra preocupación por las reglas, así como rigidez en algunas circunstancias…Omissis…
• En relación a la conflictiva que presenta con la progenitora de su hijo, no ha podido encontrar soluciones alternativas que permitan hacer cierre de la misma, reforzando las situaciones pasadas que sucedieron con la Sra. Lorena, extendiendo esta conflictiva a su hijo, lo que interfiere en una sana toma de decisiones. Esta dinámica conflictiva no pareciera estar concientizada en el ciudadano.
• Se recomienda continuidad de Psicoterapia Individual, a los fines que se trate la problemática que gira en torno a la relación paterno filial, tome conciencia de sus características de personalidad, se fortalezca en el rol de padre y pueda comunicarse asertivamente con la progenitora de su hijo en los roles parentales.
• La Sra. LORENA GUTIÉRREZ, es una adulta femenina que presenta para el momento de la evaluación Rasgos de Personalidad Narcisista. Muestra preocupación por su aspecto personal, exageración de sus emociones, afectividad lábil. Es una persona que se concentra en sus actividades rutinarias y en proporcionar las atenciones necesarias a su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quién constituye su centro de vida y el único hijo que tiene, por lo que muestra necesidad de que el pequeño continúe bajo su responsabilidad.
• Las pruebas realizadas indican características de personalidad con predominio de pensamientos de grandeza, se muestra con alta autoestima…Omissis… . Como madre, establece relación de protección hacia su hijo, siendo este de gran valor para si misma por ser el único descendiente, por ello puede ser sobreprotectora sin tener conciencia.
• Se recomienda su asistencia a Psicoterapia Individual, por Consulta Externa del Servicio de Psiquiatría del Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñón” u otro Centro Asistencial cercano a su domicilio, a los fines de que tome conciencia de sus características de personalidad, de la presente situación y pueda fortalecerse en el rol de madre.
• (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta problemas relacionados con los padres (Z63.1). Se encuentra funcionando acorde a su desarrollo evolutivo. Analiza su historia familiar con la percepción que cada integrante tiene de su forma de ser y actuar, por lo que él no puede modificar esto. Hace referencia a eventos negativos relacionados con el trato recibido por su progenitor cuando compartía con el mismo, mostrando sentimientos ambivalentes (amor-rabia) hacia éste, teniendo una imagen desvalorizada. Se evidencia apego y alianza hacia su progenitora, quién es percibida como una buena madre, que lo comprende y educa adecuadamente, por lo que quiere continuar viviendo con la misma. De manera recurrente menciona el malestar que le ha causado la distancia del Profesor de Baile, a quien admira y ve como un padre.
• Se recomienda su asistencia a Psicoterapia por la Consulta Externa del Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil ó Psicología del Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñón” u otro Centro Asistencial cercano a su domicilio, a los fines de que puede relacionarse adecuadamente con su progenitor. Igualmente se sugiere a los fines de resguardar su interés y habilidad por el baile, incluirlo en la actividad, en la medida de lo posible con un Docente distinto, lo que permitirá disminuir el apego al docente actual y definir la posible vocación por el baile, donde indistintamente del instructor puede dar continuidad y mejorar anímicamente.
• Es importante que el grupo familiar Obadía-Gutiérrez, acuda a Terapia de Familia, por el servicio de Psiquiatría del Hospital “Dr. José María Vargas” o en el Centro Clínica de Orientación y Docencia, ubicado en la Urbanización Las Palmas, Av. Maracay, Quinta Dalmay, Alta Florida, a los fines que pueda tratarse la problemática familiar en función del bienestar emocional no solo del niño en común, también en función de la mejora de la comunicación entre los padres.
• Se recomienda a ambos padres, dentro de este análisis, rescatar los niveles de acuerdo y afecto que existieron previamente, evaluando en este proceso las consecuencias negativas que en un futuro puede generar esta actitud opuesta entre ellos. Debe imperar en las partes vinculantes, la necesidad de entender que su hijo requiere de la actividad mancomunada de ambos para proveer sus requerimientos tanto afectivos como materiales, independientemente de que hayan decidido la no continuación de su vida en común.
• Igualmente se recomienda a los progenitores, independientemente de la decisión judicial de la causa en estudio, la unificación de criterios respecto a los hábitos cotidianos, la educación y formación integral de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), comprometiéndose a mantener un discurso único para con su descendiente.
Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.
Asimismo, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
Prueba de Informe:
21. Resultas del Oficio dirigido al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta mediante el cual remite copia certificada del expediente abierto a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a solicitud de su madre. (f. 47 al 195, pieza 2). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
22. Oficio dirigido al consultorio de la Dra. Dora Vera Restrepo mediante el cual remite informe realizado al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en noviembre de 2005, y en el cual señala quienes cancelaron las consultas y los informes realizados, y que se emitió un recibo a nombre de la ciudadana LORENA GUTIERREZ, ya identificada. Esta Juzgadora, observa respecto de esta prueba, que aún cuando el tribunal de mediación y sustanciación ofició a dicha profesional, no se obtuvo respuesta alguna a lo solicitado por el tribunal, por lo que no habiéndose obtenido las resultas de la misma, no hay elementos sobre los cuales emitir un pronunciamiento, en virtud de lo cual resulta forzoso para quien aquí decide abstenerse de valorarla y en consecuencia desecharla, y así se declara.
23. Resultas del Oficio dirigido a PROFAM Chuao mediante el cual informan que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ha asistido a consultas en dicho centro y a cuantas consultas asistió. (f. 13 al 24 y f. 229 al 230, pieza 2). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
24. Resultas del oficio dirigido a la Asociación Civil Salud y Familia Anauco mediante el cual remiten Informe Psicológico de la ciudadana LORENA GUTIERREZ. (34 al 36, pieza 2). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
25. Resultas del oficio dirigido al Colegio Santo Tomas de Villanueva mediante el cual informan que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ha asistido a entrenamiento de Taekwondo desde el periodo académico 2008-2009 hasta el mes de febrero del periodo académico 2010-2011, cuando fue retirado de éstas clases para ingresar a entrenamientos regulares de fútbol, siendo ambas disciplinas coordinadas por dicho colegio. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
26. Resultas del oficio dirigido a la Doctora Elizabeth Núñez, mediante el cual manifiesta que el niño ha asistido a sus consultas desde el 26/09/2011 y que acude a dichas citas acompañado de su madre. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Prueba de Experticia.
27. Informe Integral realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial a ambos padres y al niño practicado en el hogar materno, ut supra valorado.
28. Copia de correo electrónico entre la madre y el padre donde se evidencia discrepancias entre ellos por los resultados de un informe psicológico. Reitera quien decide que del contenido del artículo 2° de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas que para considerar que un mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica” y se observa que no existe en este caso la certificación de a quien pertenece dicha dirección, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que para poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes, por tanto no se les concede valor probatorio, y así se declara.
Testimoniales:
29. Testimonio de la ciudadana MILAGROS VERÓNICA DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.487.141, de Profesión Educadora, domiciliada en la Avenida Norte-Sur O, esquina de Piedras a Palmita, Edificio Palmita, Torre C, Piso 14, Apto C-14A, Parroquia Santa Teresa. Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de los referidos testigos, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales. De igual modo, señalo elementos importantes que coinciden con aspectos ventilados en el transcurso del proceso, por lo que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio y asumiendo una labor pedagógica, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de ésta responsabilidad y, es así, como el artículo 358 eiusdem, establece el contenido de la denominada Responsabilidad de Crianza, y al respecto instituye:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte el artículo 359 del mismo texto legal, respecto del requerimiento para el ejercicio de la Custodia, establece:
“…Omissis…
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas.
...Omissis…
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si elle fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… Omissis…”

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende entonces, que la custodia se refiere a la convivencia o comunidad de vida con los hijos o hijas. Por su parte, el legislador, ha dejado asentada su postura sobre cual es el “Interés Superior del Niño” cuando debe decidirse con quien deben permanecer los niños, niñas y adolescentes-en caso de ruptura o separación de los padres- y, al respecto ha establecido una serie de orientaciones al respecto, las cuales pueden sistematizarse de la siguiente manera:
 En primer lugar, es sumamente importante, el acuerdo al que hayan llegado los propios padres en relación a los hijos mayores de siete (07) años, acuerdo que tendrá carácter preferente en el pronunciamiento judicial.
 Los niños, niñas y adolescentes deberán permanecer bajo la custodia de la madre, salvo que ella no sea titular de la Patria Potestad, o que por razones de salud o de seguridad no sea conveniente para el niño.
 Decisión del Juez de otorgar la Custodia del niño, niña o adolescente al progenitor mas calificado de acuerdo a los elementos contenidos en los autos.
Corresponde entonces a los jueces, una tarea de interpretación y adaptación de la norma de acuerdo al dato sociológico actual, en el sentido de que el modelo de familia actual no es el del citado esquema tradicional, por lo que se debe revisar muy bien en cada caso, la manera como los padres han atendido los compromisos que exige la vida familiar, antes de dar una aplicación formalista al mandato legal, procediendo mas bien a realizar una interpretación dinámica de la norma.
En este sentido, considera quien aquí decide, que para la atribución de la custodia, o de la modificación de la misma, como es el caso, debe analizarse el papel que represente el progenitor en cuestión mas que el por el hecho de la realidad genética, por lo que se trata de una decisión delicada que deberá tomar el juez, ponderando lo que será más conveniente para el niño, sin dejarse influenciar por sus propias ideologías y estereotipos.
Asimismo, el interés superior del niño comporta necesariamente un margen de discrecionalidad para el funcionario que lo invoca, puesto que es la única forma de adaptarlo al caso concreto y, por lo tanto, hacerlo útil y operativo, buscando por los caminos que se encuentran en los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia ley especial, en los indicadores establecidos en el artículo 8 y en los distintos mensajes del legislador diseminados a lo largo de la ley y en diversas normas legales que influyen el la materia de niños, niñas y adolescentes, y así se declara.
En el caso concreto, observa esta jurisdiciente, que los ciudadanos ABRAHAM OBADÍA GRAFF y LORENA GUTIERREZ VIZCAINO, establecieron de mutuo acuerdo, en el escrito de separación de cuerpos y bienes de fecha 30/10/2003, que la guarda y custodia del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)sería ejercida por la madre, ciudadana LORENA GUTIERREZ VIZCAINO, quien le dispensaría el cuidado directo, las atenciones necesarias, la corrección, supervisión y orientación de la educación del mismo, hasta que alcance la mayoría de edad, y así se establece.
Desde la fecha en que los ciudadanos antes mencionados llegaron a un acuerdo sobre la guarda y custodia del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)hasta la fecha en que la parte actora introdujo su escrito de demanda transcurrieron aproximadamente ocho (08) años, es decir, que se desprende de este hecho una presunción que nos permite inferir que la madre le dispensó durante ese periodo, todos los cuidados necesarios a los fines de dar cumplimiento al ejercicio de la custodia de su hijo, y así se declara.
Asimismo, se desprende de la deposición hecha por los testigos promovidos por ambas partes, que tanto el padre como la madre le han dispensado los mejores cuidados y un manifiesto amor y preocupación por su hijo, y así se declara.
Observa entonces esta juzgadora, que el origen medular del desacuerdo entre los padres objeto de la presente disputa, lo constituye el hecho de que la madre haya inscrito al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en clases de baile, y aún cuando el padre ha demostrado no tener problemas con la inclinación de su hijo por el baile, desaprueba que tales clases las reciba el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del profesor Felipe Nevado, de quien aseveró manifiesta “conductas extrañas” y “afeminadas”, y así se declara.
En este sentido, ha quedado evidenciado, en el transcurso de la presente causa, la insistencia del padre, ciudadano ABRAHAM OBADÍA GRAFF, en que el niño, deje de asistir a dichas clases, por el temor a la influencia que el mencionado profesor de baile pudiera tener en el desarrollo evolutivo de su hijo, por lo que es necesario que en ejercicio de la coparentalidad, se inste a los ciudadanos ABRAHAM OBADÍA GRAFF y LORENA GUTIERREZ VIZCAINO a ubicar de común acuerdo una escuela de baile para que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)pueda continuar con sus clases de baile, en caso de que ese seas su deseo, y así se declara.
En este sentido, cursa de las actas del cuaderno separado de medidas cautelares signado AH52-X-2011-000304, que el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial impuso una medida de alejamiento del ciudadano Felipe Nevado, en la cual se le impuso la prohibición de acercarse al niño de autos, así como tener cualquier tipo de contacto con el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), reafirmando esta situación, ser la génesis de la problemática de autos, y así se declara.
En virtud de esto, los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial, sugirieron a los fines de resguardar el interés y habilidad por el baile del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), incluirlo en esa actividad, en la medida de lo posible, con un docente distinto, lo que permitirá disminuir el apego al docente actual y definir la posible vocación por el baile, donde indistintamente del instructor puede dar continuidad y mejorar anímicamente. En este sentido, se insta a la ciudadana LORENA GUTIERREZ VIZCAINO a consultar con el padre del niño, el ciudadano ABRAHAM OBADÍA GRAFF, sobre cualquier decisión que afecte la vida de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto, independientemente de cuales sean los sentimientos o emociones que tengan uno respecto del otro, ambos tienen igual derecho a decidir sobre los aspectos que de una u otra forma van a afectar la vida de su hijo, y así se declara.
Por otra parte, se desprende de las conclusiones alcanzadas por el equipo de profesionales adscritos al Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), consignado en fecha 10/08/2011, lo siguiente:
“…Omissis…
…puede observarse que David se muestra tímido, indefenso y vulnerable ante la figura paterna pues la percibe como peligrosa, agresiva y perturbadora. En conclusión David rechaza y niega la figura paterna, mostrando resistencia a establecer nuevamente los vínculos con su padre y mejorar la relación actual entre ellos.
…Omissis…”
Igualmente, se observa del Informe Psicológico emanado de la institución “Salud y Familia Anauco” en marzo de 2011 y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22/09/2011, de las conclusiones, lo siguiente:
“El relato de Lorena y su hijo David guardan coherencia argumental y apuntan a un manejo inadecuado de la relación entre el padre y el hijo y un trato amenazador para ella lo cual podría constituirse en una vivencia psicológica muy perturbadora.”
De igual forma, de las conclusiones y recomendaciones alcanzadas por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial, se observa, respecto del niño, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo siguiente:
“…Omisis…
Hace referencia a eventos negativos relacionados con el trato recibido por su progenitor cuando compartía con el mismo, mostrando sentimientos ambivalentes (amor-rabia) hacia éste, teniendo una imagen desvalorizada.
…Omissis…”
Es decir, que todos los estudios realizados al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son consistentes al arrojar que existe un conflicto entre él y su padre, el cual, para el momento en que se dio inicio a la presente causa no había sido abordado por ellos de la manera mas idónea, lo que produjo sin lugar a dudas, el conflicto existente entre ambos, y así se declara.
En este estado, cobra sentido, el hecho de que los alegatos hechos por la parte actora en su escrito de demanda, versaran de manera inconsistente sobre aspectos que nada tienen que ver con la Responsabilidad de Crianza, no pudiendo establecer una relación entre lo peticionado y algún elemento de juicio que lo ayudase a fundamentar su petición, y así se declara.
Igualmente, es necesario no perder de vista que ambos padres presentan sus propios problemas en de tipo psicológico, tal y como se evidencia del contenido de la experticia psicológica realizada por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial, del cual se desprenden aspectos muy importantes que deben obligatoriamente ser tomados en cuenta a la hora de tomar una decisión en el presente caso como lo son por ejemplo, que la ciudadana LORENA GUTIERREZ VIZCAINO presenta “Rasgos de Personalidad Narcisista.”(Sic) y “exageración de sus emociones”, así como el ciudadano ABRAHAM OBADÍA GRAFF, presenta “Rasgos del Trastorno Anancástico (obsesivo) de la personalidad, por lo que muestra preocupación por las reglas, así como rigidez en algunas circunstancias” (Sic), es decir, que observa esta juzgadora, que ciertamente hay un problema en este grupo familiar que esta afectando al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pero a este problema no puede buscársele la solución fragmentándolo mas, por el contrario, es imperativo que ambos padres trabajen en sus problemas particulares y aprendan a mantener a su hijo al margen de sus diferencias, ya que los hijos no pueden ni deben ser utilizados como herramientas o instrumentos de retaliación entre los progenitores, porque al final quienes terminan siendo las mas perjudicados son ellos y es a ellos justamente a quienes estamos obligados por Ley y por convicción a proteger, y así se declara.
Concretado lo anterior, resulta sumamente importante hacer hincapié en la necesidad de reestablecer los lazos afectivos entre el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y su padre, el ciudadano ABRAHAM OBADÍA GRAFF, notoriamente desmejorados como consecuencia de la problemática vivida por ellos en este último año, por lo que considera quien aquí decide, que debe dársele continuidad al Régimen de Convivencia Familiar que las partes acordaron en su escrito de Separación de Cuerpos y que rigió por mucho tiempo sin inconvenientes y así se declara.
Finalmente y en virtud de las consideraciones hechas anteriormente, considera esta Juzgadora que la acción incoada debe ser declara sin lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano ABRAHAM OBADÍA GRAFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.504.757, contra la ciudadana LORENA GUTIERREZ VIZCAINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.775. SEGUNDO: SE RATIFICA la medida preventiva dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 24/05/2011, respecto del alejamiento del ciudadano FELIPE NEVADO EDUARDO BANDERA del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: QUEDA SIN EFECTO la medida de separación del ciudadano ABRAHAM OBADÍA GRAFF respecto de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15 °) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 24/05/2011. CUARTO: Se mantiene el Régimen de Convivencia Familiar acordado previamente en el escrito de Separación de Cuerpos, según se desprende de la sentencia de fecha 18/01/2005, emanada de la extinta Sala de Juicio VII de este Circuito Judicial. QUINTO: Se INSTA a la ciudadana LORENA GUTIERREZ VIZCAINO a no interferir en el correcto y libre desenvolvimiento Régimen de Convivencia Familiar acordado previamente en el escrito de Separación de Cuerpos, según se desprende de la sentencia de fecha 18/01/2005, entre el ciudadano ABRAHAM OBADÍA GRAFF y su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haciéndole saber a la mencionada ciudadana que su negativa a dar cumplimiento con el referido régimen daría lugar a la Privación de la Custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 389-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la sanción establecida en el artículo 270 eiusdem, referida al desacato a la autoridad. SEXTO: Se ordena con carácter OBLIGATORIO, la asistencia del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a Psicoterapia por la Consulta Externa del Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil ó Psicología del Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñón” u otro Centro Asistencial cercano a su domicilio, a los fines de que pueda relacionarse adecuadamente con su progenitor. SEPTIMO: Se ordena con carácter OBLIGATORIO, que el grupo familiar OBADÍA-GUTIÉRREZ, acuda a Terapia de Familia, en una institución que fijara el Tribunal de Mediación y Sustanciación encargado de ejecutar la presente sentencia, a los fines que pueda tratar la problemática familiar en función del bienestar emocional no solo del niño en común, también en función de la mejora de la comunicación entre los padres. OCTAVO: Forma parte integrante del fallo los siguientes aspectos:
a. El niño tiene el derecho de desarrollar una relación independiente con cada uno de los progenitores y respetar las diferencias personales de cada padre y cada hogar.
b. El niño tiene el derecho a no presenciar las peleas personales entre los padres o ser usado como espía, mensajero u objeto de negociación.
c. Cada padre tiene el derecho, durante el tiempo que comparten con el niño de seguir sus valores, creencias y estilos de crianza razonables y disciplinas sin interferencias injustificadas del otro padre.
d. Los progenitores deberán por el bienestar del niño, que la relación entre los mismos sea la más cordial, relativamente formal en público y bajo perfil.
e. Cada uno de los progenitores respetará la privacidad del otro, y no hará preguntas al niño sobre la nueva vida del otro padre o la madre.
f. El padre o la madre le reafirmarán a su hijo el amor que estos sienten por el y que ambos progenitores siempre cuidarán y velarán por las necesidades del niño.
g. Los progenitores se abstendrán de hablar mal del otro en la presencia del niño o en lugares en que ella pudiera oír. De igual forma, los padres no hablarán entre ellos de forma discrepante o criticaran al otro cuando el niño se encuentre presente.
h. Cada progenitor se asegurará de que ambos aparezcan como el padre o la madre del niño en todos los registros (colegios, registros médicos, actividades extracurriculares entre otros).
i. Ambos progenitores tienen derecho a participar y asistir a las actividades especiales que haga el niño, tales como: actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos, sociales y otras actividades extracurriculares en los que participe el niño.
j. Cada uno de los padres tendrán derecho a tener información completa y detallada de todos los pediatras, médicos, dentistas, consultores o especialistas que atiendan al niño por cualquier motivo y a recibir copias de cualquier informe emitido a uno de los padres.
k. Ambos padres tendrán derecho a información detallada de los profesores, colegios, u otras instituciones a las que asista el niño, asimismo tendrán la obligación de suministrar a la otra copias de todos los documentos, informes u otros asuntos recibidos por ellos con respecto al niño, pero cada una de las partes también tiene la obligación de dedicar todos los esfuerzos razonables para obtener tal información directamente de los suministradores de servicios y a no sólo depender del otro padre como vía de información que pudiera obtenerse de forma independiente por cada uno de los padres.
l. Ambos padres dedicarán sus mejores esfuerzos para garantizar que terceras personas hablen mal o critiquen de forma alguna al otro progenitor en presencia del niño.
m. Cada uno de los padres mientras estén con el niño deberá ser informado de cómo comunicarse con el por teléfono y será ejercida a la hora que menos interrumpa la rutina normal del niño.
NOVENO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,



Abg. Mairim Ruiz Ramos

La Secretaria



Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria



Abg. Karla Salas