REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-019346
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTE ACTORA: INGRID COROMOTO TEZARA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.412
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JOSUE JUNIOR JIMENEZ TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.644.111
LA NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con dos (02) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 13 de junio de 2012.
13 de junio de 2012.


Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
La ciudadana INGRID COROMOTO TEZARA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.412, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda (2°) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, abogada HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
Que de su relación concubinaria con el ciudadano JOSUE JUNIOR JIMENEZ TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.644.111, procreó una (01) hija, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con dos (02) años de edad.
Que se separó del ciudadano JOSUE JUNIOR JIMENEZ TORO, hace un (01) año y en vista que ha sido imposible por la vía del entendimiento que el ciudadano antes mencionado cumpla con la obligación de manutención, ha decidido acudir a la vía jurisdiccional a los fines que un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fije la correspondiente obligación de manutención.
Que el ciudadano JOSUE JUNIOR JIMENEZ TORO, se desempeña como Oficial I en la Policía del Municipio Bolivariano Libertador adscrita al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas.
Que solicita al Tribunal fije la obligación por la cantidad de ochocientos cuatro bolívares (Bs. 804,00) e igualmente fije dos bonificaciones adicionales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de ochocientos cuatro bolívares (Bs. 804,00), para cubrir los gastos de inscripción de guardería y los gastos decembrinos de la niña.
Por su parte, el ciudadano JOSUE JUNIOR JIMENEZ TORO, antes identificado, no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, y así se hace saber.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas ofrecidas por la parte actora:

Prueba documental
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1399, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. José Ignacio Baldó, de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (f. 06). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia la relación filial que une a la referida niña con sus progenitores INGRID COROMOTO TEZARA y JOSUE JUNIOR JIMÉNEZ TORO, y así se declara.
2. Oficio emanado de la Defensa Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública de Protección del Niños y del Adolescentes, de fecha 16/09/2011, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador. (f. 07 al 08). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)”, mediante el cual se solicitó información referente al salario mensual y demás remuneraciones que percibe el ciudadano JOSUE JUNIOR JIMÉNEZ TORO, a los efectos de poder determinar su capacidad económica, y así se declara.
3. Constancia de Trabajo de fecha 03 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Ángel De Arcos Arenas, Director de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Alcaldía de Caracas). (f. 09). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)”, de la cual se desprende que el ciudadano JOSUE JUNIOR JIMÉNEZ TORO, trabaja en ese instituto desde el 09/02/2011, donde se desempeña como Oficial I, hasta la presente fecha, y devenga un salario mensual de dos mil seiscientos setenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.679, 88), y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de los niños de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra son del tenor siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que tuviere lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno aun cuando consta en autos su notificación debidamente recibida en fecha 26/01/2012; al respecto, el segundo párrafo del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley…”
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y Subrayado añadidos).
La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Así, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido, y así se decide.
Esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña de autos, observa –como ya se dijo- que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse a sí misma de los elementos mínimos necesarios para su subsistencia, y luego de verificado de las actas que conforman el presente asunto, que el demandado, ciudadano JOSUE JUNIOR JIMÉNEZ TORO, omitió llevar a cabo actividad alguna que permitiere a éste Juzgado de Juicio corroborar la existencia de circunstancias limitantes para el cumplimiento de su deber como co-obligada manutencionista, sin obviar el derecho fundamental de la niña de autos a gozar de un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
Asimismo, tomando en cuenta que en el momento de determinar un monto por concepto de obligación de manutención o su revisión, se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: a) La necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y, b) La capacidad económica del obligado, por lo que habiendo considerado ambos requisitos, esta Juzgadora procede a la determinación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a su hija, así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) incoada por la ciudadana INGRID COROMOTO TEZARA ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 13.726.412, contra del ciudadano JOSUE JUNIOR JIMENEZ TORO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.644.111. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente al CINCUENTA Y SEIS PUNTO DIECISEIS POR CIENTO (56.16%) de UN (1) SALARIO MÍNIMO, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.1.780,45) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 8.920 de fecha 24 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), la cual deberá ser depositada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Asimismo este tribunal ordena al patrono que la niña se incluida en todos los beneficios laborales con ocasión al trabajo del demandado entre ellos ticket de juguete, bonificaciones, útiles escolares e inclusión de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la que goza en su trabajo.
Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la primera por la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos escolares y la segunda por la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos navideños, adicional a la obligación de manutención del mes. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela que la madre tiene estipulada para tal fin y cuyos datos de identificación posteriormente hará saber al obligado en manutención, y así se decide.
Finalmente, la obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,


Abg. Mairim Ruiz Ramos
La Secretaria


Abg. Karla E. Salas H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria


Abg. Karla E. Salas H.