REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH52-X-2011-000581
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE ACTORA: ABG. LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.253
PARTE DEMANDADA: DENISSE CRISTINA ARAYA CARES, Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.946.826
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.413.

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, en especial el cómputo que antecede, mediante el cual se verifica que desde el día 30/05/2012 hasta el 11/06/2012, ambos inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente a la publicación auto de fecha 28/05/2012, en el cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el procedimiento con carácter vinculante establecido en la sentencia Nº 1393, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Colgate Palmolive C.A.), de fecha 14/08/2008, en ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, por cuanto la parte demandante consignó las actuaciones sobre las cuales pretende el cobro, demostrando que efectivamente actuó en el juicio signado juicio en defensa de los intereses de la ciudadana DENISSE CRISTINA ARAYA CARES, suficientemente identificada y que la parte demandada, antes mencionada no demostró durante el lapso de la articulación probatoria haber pagado los honorarios profesionales reclamados, es por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a pronunciarse respecto de la misma en los siguientes términos:
La sentencia Nº 1393, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Colgate Palmolive C.A.), de fecha 14/08/2008, en ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, antes mencionada, estableció con carácter vinculante, en virtud de la confusión generada respecto del procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, lo siguiente:
“…Omissis…Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente …Omisis… (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar…Omissis…
Ahora bien, en el caso de que el intimado se oponga al cobro, es decir lo rechace, se procederá a establecer si el abogado tiene o no el derecho a cobrar los honorarios reclamados, conforme lo establece la sentencia antes citada de la siguiente manera:
“[El Tribunal] abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.”
Al final del octavo día de la articulación probatoria, en el caso de que quede evidenciado el derecho de los abogados a cobrar, se procede de la siguiente manera:
“…Omissis…una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento…Omissis…”
Ahora bien, en virtud que la parte demandada se opuso y dio contestación al presente procedimiento en fecha 25/05/2008, sin acogerse en dicha contestación al derecho de retasa, siguiendo el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia de la sala Constitucional anteriormente citado, y en virtud que como se estableció ut supra, la parte demandada tampoco probó haber pagado los honorarios causados por las actuaciones judiciales realizadas por la abogada LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN, queda firme el derecho de la abogada para cobrar sus honorarios profesionales, y así se declara.
Ahora bien, de seguidas y firme como se encuentra el derecho a cobrar, pasa esta Juzgadora a verificarlas actuaciones cuyo pago se reclama por parte de las profesionales del derecho antes mencionadas.
En este sentido, la abogada LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN, consignó durante la articulación probatoria copias certificadas de las actuaciones sobra las cuales pretende el cobro y a tales efectos se observan las siguientes:
1. Copia certificada de la diligencia de fecha 29/06/2011, la cual estimó en la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00).
2. Copias certificadas de las actas de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación de fechas 30/06/2011 y 21/07/2011, en las cuales asistió a la ciudadana DENISSE CRISTINA ARAYA CARES y las cuyas actuaciones estimó en la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00).
3. Copia certificada del escrito de fecha 30/06/2011, mediante el cual solicitan Medidas Preventivas en beneficio de la ciudadana DENISSE CRISTINA ARAYA CARES, el cual estimó en la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00).
4. Copias certificadas de las actas de la Audiencia de Oposición a las Medidas Preventivas solicitadas de fechas 05/08/2011 y 10/08/2011, en las cuales asistió a la ciudadana DENISSE CRISTINA ARAYA CARES y las cuyas actuaciones estimó en la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00).
5. Diligencias de fecha 11/01/2012 y 18/01/2012, sobre las cuales no estimó el monto de sus honorarios.
Todas las actuaciones anteriormente mencionadas arrojan un monto por concepto de honorarios profesionales que alcanza la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.200,00), y así se declara.
Respecto de la actuación identificada en el escrito de demanda con el Nº 1, correspondiente a la redacción de un Poder Especial para actuar en juicio, así como las actuaciones que identifica la parte demandante como aquellas que no constan en autos, es preciso recordarle a la abogada LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN, que las mismas corresponden a actuaciones extrajudiciales cuya reclamación debe ser objeto de otro procedimiento, como lo es la estimación e intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales, y el cual no es susceptible de acumular a este procedimiento, por lo cual se le hace saber que esta Juzgadora solamente se pronunciará respecto de las actuaciones judiciales debidamente comprobadas, y así se declara.
De lo anteriormente expuesto, se colige que ciertamente la abogada LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.253, le brindó asistencia técnica a la ciudadana DENISSE CRISTINA ARAYA CARES, antes identificado, sin haber obtenido la compensación establecida por dicha labor, es por lo que considera quien suscribe, que la presente reclamación prospera parcialmente en derecho, y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones hechas presentemente, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales realizada por la profesional del derecho ABG. LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.253. En consecuencia se declara firme el derecho a cobrar la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.200,00), monto que corresponde a la cantidad estimada por la abogada LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN, antes identificada, menos las actuaciones que representan un actuaciones extrajudiciales, cuya reclamación debe ser objeto de otro procedimiento, como lo es la estimación e intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales pasando así a constituir la presente sentencia título ejecutivo. En virtud de que la presente resolución salió fuera del lapso, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,


Abg. Mairim Ruiz Ramos

La Secretaria


Abg. Karla E. Salas H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Karla E. Salas H