REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-010542
MOTIVO: ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA.
PARTE ACTORA: FRANCISCO RAFAEL MOYA AMARISTA e IRIS ISABEL MARTIN DE MOYA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.230.994 y V-6.007.003, respectivamente.
COORDINADOR DE LA OFICINA
NACIONAL DE ADOPCIONES: ABG. ANTONIO JOSE REYES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.891.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésimo Segundo (102°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) y siete (07) años de edad.


Se inician las presentes actuaciones mediante solicitud presentada por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL MOYA AMARISTA e IRIS ISABEL MARTIN DE MOYA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-V-5.230.994 y V-6.007.003 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ANTONIO REYES DIAZ, actuando en su carácter de Abogado del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes en su escrito de solicitud alegaron:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 2001 y que de su unión matrimonial no han procreados hijos biológicos.
Alegaron los solicitantes, que los niños fueron desprotegidos por su madre biológica, la ciudadana YUSNEIDY GABRIELA CAICEDO GUTIERREZ, indocumentada.
Que en fecha 02 de julio de 2009, la ciudadana Aimar Valencia Rizo, Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial dictó medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar Provisional, a favor de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a ser ejecutada en familia sustituta.
Que en virtud de eso, decidieron iniciar los trámites necesarios ante la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando los requisitos exigidos para ser elegibles y optar a una adopción.
Que por lo antes expuesto es que acuden ante este Tribunal a los fines de solicitar formalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 424 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) y siete (07) años de edad.
DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto dictado en fecha 29 de junio de 2010, se admitió la presente solicitud.
En fecha 18 de julio de 2012, se recibió comunicación de la Oficina Metropolitana de Adopciones, mediante la cual consignan Informe Integral de Adoptabilidad de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente.
En fecha 09 de abril de 2012, la DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando oportunamente la Audiencia de Juicio en atención a lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio acordó fijar para el día 12 de junio de 2012, la realización de la audiencia de Juicio.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento de adopción, y al efecto observa
Pruebas promovidas por los solicitantes:
1. Actas de Nacimiento de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedidas por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, signadas con los Números 136 y 8463, respectivamente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Actas de Nacimiento de los solicitantes, ciudadanos FRANCISCO RAFAEL MOYA AMARISTA e IRIS ISABEL MARTIN DE MOYA, expedidas la primera por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acta Nº 150 y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 3213. Esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL MOYA AMARISTA e IRIS ISABEL MARTIN DE MOYA, ante la Oficina Civil de Registro Publico de la Parroquia el Valle del Distrito Capital. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4. Copia fotostática de la sentencia de Colocación Familiar Provisional de fecha 02 de julio de 2009, dictada por la extinta Sala de Juicio VII de este Circuito Judicial en beneficio de los niños de autos en el hogar de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL MOYA AMARISTA e IRIS ISABEL MARTIN DE MOYA, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por su condición de documento público emanado de un Órgano de Administrador de Justicia autorizado para expedirlo en el desenvolvimiento de sus actividades de conformidad con lo establecidos en los artículo1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Informe Integral de Idoneidad realizado a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL MOYA AMARISTA e IRIS ISABEL MARTIN DE MOYA, levantadas ante el Coordinador de la Oficina Metropolitana de Adopciones Coordinador Abg. Jean Carlos Rangel Núñez y la Lic. Diana Millar Arispe, adscrito a la Oficina Metropolitana de Adopciones. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”. De dicho instrumento, y así se declara.
Prueba de Informes:
6. Informe Integral de Adoptabilidad e Idoneidad emanado de la Oficina Nacional de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, las Niñas y los Adolescentes (IDENA) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprenden las siguientes conclusiones y recomendaciones:
- Los resultados de la evaluación psicológica realizada a los señores Francisco Moya e iris martín, indican que los perfiles de personalidad de ambos solicitantes se encuentran libres de cualquier psicopatología, trastorno profundo de la personalidad o trastornos neurológicos que influyan negativamente sobre su conducta y desempeño cotidiano.
- El matrimonio Moya-Martín, han asumido responsablemente la crianza de los hermanos Jinmy y Gabriela Caicedo, brindándoles los cuidados, afecto y atenciones que requieren para desarrollarse sanamente.
- Considerando los resultados de la presente evaluación, la responsabilidad que los solicitantes han demostrado en el desempeño de su rol de padres sustitutos, y los vínculos afectivos nacidos entre éstos y los niños, ambos se consideran psicológicamente idóneos para concretar su proyecto de adopción.
Quien suscribe, aprecia y le concede pleno valor probatorio, a las conclusiones y recomendaciones del referido Informe de Idoneidad y adoptabilidad, de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada, y a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones, constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente el efectivo Interés Superior y Protección integral de los niños sujetos a la presente adopción, siendo en consecuencia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos en los cuales el operador de la justicia, debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos y con base legal y viceversa, privilegiando en definitiva, el Interés Superior y la Protección Integral de los sujetos cuya competencia judicial posee esta jurisdicción especial, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente procedimiento de adopción, esta Juez del juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Nuestra legislación consagra a la adopción como una Institución de Protección para aquellos Niños, Niñas y Adolescentes elegibles para ser adoptados, sean provistos de una familia distinta a su familia de origen, con carácter permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado, es decir, en relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos de la misma, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo así nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, en virtud que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.
La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para el niño, niña o Adolescente adoptado(a), tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser criado (a) en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos les pertenecen a alguien y que no son responsables del abandono, cualquiera que sea el motivo, de sus padres biológicos y, es por ello la importancia de esta institución que brinda a los niños, niñas y adolescentes que por una u otra razón han sido separados de su familia de origen, la oportunidad de tener una familia.
Establece el Parágrafo Segundo del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 75, Parágrafo Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado a la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley….”
Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral...”
Igualmente, de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que los solicitantes de la adopción, han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley y fueron considerados idóneos para adoptar por el órgano administrativo correspondiente, es decir, la Oficina Nacional de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), y así se declara.
Asimismo, respecto del período de prueba exigido en el artículo 493-Q de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa quien decide, que el mismo se encuentra mas que cumplido ya que los solicitantes tienen bajo su cuidado a los niños de autos desde el año 2009, año en la cual la Juez de la extinta Sala de Juicio N° 7 decretó la Colocación Familiar, y así se declara.
En este mismo orden de ideas, se evidencia de los informes realizados por la Oficina Nacional de Adopciones, adscrita al Oficina Nacional de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, las Niñas y los Adolescentes (IDENA), que es procedente conceder en adopción a los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL MOYA AMARISTA e IRIS ISABEL MARTIN DE MOYA, son personas aptas, social y psicológicamente, para ejercer la crianza, educación y formación de los niños de marras. Además, se puede observar de dichos informes que los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentran protegidos en el hogar de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL MOYA AMARISTA e IRIS ISABEL MARTIN DE MOYA, con una Medida de Colocación familiar con Miras a la Adopción, dictada en fecha 02 de julio de 2009, por lo que han desarrollado una relación basada en el afecto, respeto y confianza, que les permite reconocerse como padres e hijos.
Finalmente, los futuros adoptantes han cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa de adopción, razón por la cual el presente procedimiento debe ser declarado con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en virtud que se han cumplido los requisitos de ley y en base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Convención de los Derechos del Niño y los artículos 8, 26 y 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA, intentada por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL MOYA AMARISTA e IRIS ISABEL MARTIN DE MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.230.994 y V-6.007.003, en beneficio de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, se DECRETA la ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Ahora bien, es menester señalar que en virtud que el presente caso trata de una Adopción Conjunta y como los adoptados deben conservar su nombre propio y deben llevar el apellido de los adoptantes, tal y como lo establecen los artículos 501 y 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo los referidos niños llevarán los siguiente nombres y apellidos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 505 eiusdem, remítase copia certificada del presente decreto, al Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines que ese Registro estampe las correspondientes notas marginales en las actas de nacimiento de los niños de autos, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA, quedando tales partidas privadas de todo efecto legal. De igual modo, en virtud que los prenombrados niños, se encuentra actualmente domiciliados en la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en tal sentido, de conformidad con lo estatuido en el artículo 506 de la precitada Ley remítase copia certificada del presente decreto al Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que dicho ciudadano levante un acta de nacimiento a los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)sin hacer mención del procedimiento de adopción, ni de los vínculos con su madre biológica, y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes junio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,


Abg. Mairim Ruiz Ramos
La Secretaria


Abg. Karla Salas

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Karla Salas